REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2.025)
214º y 166º
Asunto: BP02-L-2024-000206
Visto el escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2025; este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de enero del año en curso, se dio por recibido el expediente signado con el N° BP02-L-2024-000206, contentivo de la demanda incoada por los ciudadanos CIRILO MERVIN JOSÉ y GUARACHE MATA CARLOS JOSÉ, titulares de las cédulas de identidades Nos. V- 14.910.008 y V- 8.296.742 respectivamente, domiciliado el primero en calle La Colina, casa S/N, Puerto Piritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui y el segundo calle Fernández Padilla, casa No.127, Puerto Piritu, Municipio Peñalver, Estado Anzoátegui respectivamente, debidamente asistidos por los abogados JOSÉ LUÍS SALAS ZAMORA y RAFAEL ROJAS URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos.V-20.875.144 y V-8.270.578, e inscritos en IPSA bajo el N° 233.297, 233.214 respectivamente, contra la empresa CONSTRUCTORA B&P, C.A, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF: J-40718294-3, en este sentido se acordó dejar sentado en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevados por este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fase de mediación (doble vuelta) y se procedió a celebrar la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en tres oportunidades, los días 12/02/2025, 06/03/2025 y 26/03/2025, por cuanto no fue posible la mediación se dio por terminada la audiencia, se procedió a agregar las pruebas consignadas por las partes recibida al inicio de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, el presente asunto se trata de una demanda donde los accionantes solicitan el PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN DE PASIVOS LABORALES POR LA PENALIDAD DE LA CLAUSULA No.70, NUMERAL 11 DEMÁS BENEFICIOS CONTRATUALES ESTABLECIDOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA, a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA B&P, C.A, empresa encargada de realizar trabajos relacionados con la industria petrolera alegando los accionantes el incumplimiento de clausulas contractuales Nos. cláusulas 2,18, 23, 24, 25, 38, 61, 62, 63, 70 numeral 11; que se refiere a la penalización por incumplimiento del pago contenidas en el contrato colectivo vigente de la Estatal Petrolera, donde peticionan, el pago de todos los conceptos reclamados reclamados los cuales ascienden a un monto de once millones doscientos cincuenta y tres mil doscientos setenta y dos bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.11.253.272,68).
Por su parte, el abogado en ejercicio UNALDO J. ATENCIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.722.816 e inscrito en el IPSA, bajo el No. 72.706, en su carácter de Apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA B&P, C.A”, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF: J-40718294-3, sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2015, bajo el Nro. 38, Tomo: 1, folios 175 al 179; el cual interpuso escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles, donde le solicita a este Tribunal que declare la FALTA DE JURIDICCIÓN, alegando lo siguiente:
“…Los demandantes afirman de manera muy insistente que el punto medular de su reclamo, se basa en la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETRÓLERA, 2017-2019, invocando para ello las clausulas 2,18, 23, 24, 25, 38, 61, 62, 63, 70 numeral 11; reclamando el pago de la penalización contractual por supuestamente no habérsele reconocidos la aplicación de la convención colectiva petrolera, debemos resaltar que la convención colectiva petrolera 2017-2019 prevé un procedimiento administrativo conciliatorio previo de carácter interno y vinculante, para resolver aspectos como la exclusión de un trabajador o de una contratista de los beneficios de la convención colectiva petrolera, así como cualquier diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, existiendo un órgano denominado en la actualidad, Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), de relaciones laborales de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA). Dicho procedimiento debe agotarse previamente, antes de dar inicio de la acción judicial intentada por el ex trabajador, de manera que existe en el caso de auto y así solicitamos que sea declarado expresamente, una FALTA DE JUSRISDICCIÓN, del Poder Judicial, frente al órgano administrativo interno de PDVSA, todo ello conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo: Los Tribunales del Trabajo son competente para sustanciar y decidir: 1.-Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje .
Asi mismo alego el contenido de la convención colectiva petrolera 2019-2021, en las siguientes clausulas 2, 70, numeral 11, 76 respectivamente. De manera que puede observarse que, si los demandantes pretenden la aplicación de la convención colectiva petrolera 2019-2021, sin que ello implique un reconocimiento tácito o expreso por parte de mi representada sobre la aplicación o no de la misma, es la propia convención colectiva cuya aplicación es invocada en esta causa, la que prevé el procedimiento interno, de manera previa a la acción judicial o de arbitraje, para decidir sobre los casos en que un trabajador se considere excluido de los beneficios de la convención colectiva petrolera o existan diferencias, tal como es el caso en autos, planteándose la imperiosa tramitación previa de aquel procedimiento, antes de iniciar la acción antes los Tribunales del Trabajo. Como quiera que no existe en el libelo de la demanda el señalamiento expreso de haberse agotado el procedimiento previsto en la convención colectiva petrolera invocada 2019-2021, ni existen en los autos pruebas que así lo indiquen debe este órgano jurisdiccional declinar el conocimiento de este asunto ante el Centro de Atención Integral del Contratista (CAIC) de PDVSA, como administradora y reguladora del contrato, para que conozca sobre la pretensión del hoy aquí reclamante….
En consonancia a lo expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 698 de fecha 03 de octubre de 2024, resolviendo por consulta obligatoria, la declaratoria de Falta de Jurisdicción, realizada por este mismo Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui….”
De allí para decidir, quién suscribe realiza los siguientes argumentos:
En fecha 01 de octubre de 2017, entró en vigencia de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2017-2019, suscrita entre PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y LA FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, DEL GAS SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), negrillas y subrayado del tribunal, quienes dando cumplimiento al correspondiente depósito de la misma, por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, conforme las especificaciones del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Igualmente conforme dicha Convención, en su Capítulo VII “CLÁUSULAS DEL RÉGIMEN DE CONTRATISTAS”, se establecen, clausulas 69 y siguientes, lo que son las estipulaciones de especial aplicación a empresas CONTRATISTAS y SUBCONTRATISTAS de PDVSA, siendo de particular interés para el presente alegato de falta de jurisdicción lo establecido en la Cláusula 70, numeral 11; señalando a LAS PARTES administradoras de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO - PDVSA - PETRÓLEO, S.A. 2017-2019 estipularon de manera inequívoca a los fines de poder reclamar y/o demandar el pago de la penalización prevista en la cláusula 70 in comento, relativa al pago de tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de la diferencia en las prestaciones, era requisito sine qua non, que tal diferencia debe ser verificada por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), de manera previa, lo que significa, que para poder demandar el pago de dicha penalización como es el caso in comento, se ha debido obtener de manera previa un pronunciamiento formal del Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC). Asi queda establecido.
Por otra parte, es necesario traer a colación que es el “Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC)”, es un órgano administrativo ubicado en la empresa petrolera encargado de hacer una revisión minuciosa de los reclamos que efectúan los trabajadores que han prestado servicios profesionales a las contratistas que ejecutan obras a la Estatal Petrolera PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, PDVSA, dicho ente fue un logro consensuado entre las partes firmantes, en aras de optimizar los recursos económicos al Estado, mantener una estricta vigilancia para que los trabajadores reciban los pagos establecidos y sancionar a las contratistas en caso de incumplimiento en los pago a los trabajadores.
En este mismo orden de ideas, en fecha 03 de octubre de 2.024, la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, señalo en sentencia No. 698, de la CONSULTA OBLIGATORIA, planteada por este juzgado con ocasión de la demanda que por “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES”, incoaren los ciudadanos SANTOS PONCE, RAMÓN NATERA, LUÍS RÍOS, LUÍS ASTUDILLO, AUGUSTO CEDEÑO, REINALDO MARTÍNEZ, ELIO RAMÍREZ, YORKY CABELLO, JUAN CHAGUAN, JUAN PINTO, ELISEO GUEVARA, PEDRO LÓPEZ, JESÚS ROJAS, RAFAEL FIGUEROA, VLADIMIR AGUILARTE, DIOBER GUARAPANA e ISIDRO LAREZ, contra la entidad de trabajo INVERSIONES S.S. & P., C.A; en tal sentido, la Sala estableció lo siguiente: aprecia la Sala que la Convención Colectiva Petrolera regula las condiciones laborales de los trabajadores de la industria petrolera nacional, de sus empresas filiales y contratistas. Por su parte, el numeral primero de la cláusula parcialmente transcrita, identifica el procedimiento a efectuar ante los reclamos efectuados por los trabajadores; a su vez, el numeral undécimo, señala el órgano administrativo competente para verificar el cumplimiento de los beneficios laborales de los trabajadores de las contratistas. Criterio que comparte quien se pronuncia.
Por otra parte la presente demanda es una pretensión netamente de carácter patrimonial, de conformidad con la legislación laboral vigente en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo señala, el artículo 29 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 29.- Los Tribunales del trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (…)”.
De acuerdo con la norma transcrita, los tribunales del trabajo tienen competencia para conocer, entre otros asuntos, aquellos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, siempre que no correspondan a la conciliación o al arbitraje.
Ahora bien, visto lo solicitado, de la revisión exhaustiva no hay prueba alguna donde conste que los demandantes de autos, ciudadanos : CIRILO MERVIN JOSÉ y GUARACHE MATA CARLOS JOSÉ, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-14.910.008 y V-8.296.742 respectivamente, hayan agotado el procedimiento establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2017-2019, suscrita entre PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y LA FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, DEL GAS SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), dado que solicitan el cumplimiento de lo estipulado en las clausulas 2,18, 23, 24, 25, 38, 61, 62, 63, 70 numeral 11, del referido contrato colectivo. Igualmente quién se pronuncia establece que los demandantes de autos, deben aplicar previamente el procedimiento establecido en esta Convención Colectiva y acudir por ante Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), a los fines de que realice el pronunciamiento referente a la diferencia de pagos adeudados por las empresas contratistas donde los trabajadores se encuentren protegidos por esta convención colectiva.
De manera tal los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva al ser trabajadores de una contratista al momento de demandar la penalización que establece la clausula 70, numeral 11 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO PDVSA PETRÓLEO, S.A. 2017-2019, suscrita entre PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y LA FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, DEL GAS SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV) y demandar el pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización de pasivos laborales por la penalidad de la clausula no.70, numeral 11 demás beneficios contractuales establecidos en la convención colectiva, deben acudir al ente administrativo Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), a los fines de que realice el pronunciamiento referente a los pagos reclamados a las empresas donde los trabajadores se encuentren protegidos por esta convención colectiva. Asi las cosas, en virtud que el Juez es el rector del proceso, tal como lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo es materia de orden público, este tribunal debe garantizar la tutela judicial efectiva, quien se pronuncia vistos los razonamientos realizados acuerda que los demandantes ciudadanos: CIRILO MERVIN JOSÉ y GUARACHE MATA CARLOS JOSÉ, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-14.910.008 y V-8.296.742 respectivamente, deben agotar la vía administrativa. Asi se decide.
En este sentido, por lo antes argumentado la empresa matriz PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) y LA FEDERACIÓN UNITARIA DE TRABAJADORES DEL PETROLEO, DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV), a los fines de que estas contratistas hagan uso indebido de los recursos económicos aportados por el Estado Venezolano al establecer conjuntamente con los trabajadores como requisito previo para acudir a los órganos jurisdiccionales agotar la vía administrativa y realizar el procedimiento establecido por ante el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), a los fines de su pronunciamiento una vez revisados los reclamos de los solicitantes. Por consiguiente por los razonamientos de hecho y de derecho esta Juzgadora declara que el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda que por PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, INDEMNIZACIÓN DE PASIVOS LABORALES POR LA PENALIDAD DE LA CLAUSULA No.70, NUMERAL 11 DEMÁS BENEFICIOS CONTRATUALES ESTABLECIDOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA, por lo que necesariamente se debe DECLARAR CON LUGAR la solicitud de FALTA DE JURISDICCIÓN, y acuerda remitir el presente asunto a la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, para que resuelva la consulta solicitada. Así se establece.
Por tal motivo esteTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acogiéndose a lo supra señalado, acuerda como en efecto lo hace declarar: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL y ordena en consecuencia la remisión de la causa al órgano jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, a los fines del conocimiento de la consulta planteada ya que la misma puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Remítase en la oportunidad correspondiente el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, a los fines de la Consulta planteada. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. BELKIS DELGADO PRIETO. LA SECRETARIA,
ABG.ZULY SANCHEZ RENGEL.
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