REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, 09 de abril de 2025
214º y 166º
ASUNTO: BH02-X-2025-000008
I
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la inhibición formulada por la abogada KARINA HEREDIA MYERS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.576.323, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente signado con el Nº BP02-Z-2024-000004, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A CASCO DESNUDO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano ALEX RUBÉN VILLARROEL PÉREZ en contra de la EMBARCACIÓN MISTER JJ, Matrícula APNN-PE-0267, Ex (MISS THAO NHI) y su propietaria CORPORACIÓN PESQUERA J&J C.A., corresponde a este Juzgado Superior resolver sobre la inhibición en referencia.
Por auto de fecha 4 de abril de 2025, este Juzgado Superior dio entrada al presente asunto. II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento en relación a la inhibición planteada, lo realiza en los términos siguientes:
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al advertir que sobre su persona, existe una causal de recusación por lo que amerita necesariamente separarse del conocimiento del asunto.
En ese orden de ideas, se reitera que la inhibición del Juez nace de su espontanea voluntad, surge de su propia convicción y no es facultativo para las partes solicitarla; por lo que, para que sea procedente su declaratoria con lugar es necesario verificar, por quien conoce de la incidencia de la presente inhibición, el cumplimiento de los requisitos que a tales efectos deben concurrir en estricta observancia con las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Articulo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
……
…la declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar contra quien obre el impedimento.”
“Articulo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.”
En análisis a las anteriores disposiciones, resulta entonces necesario en primer orden, verificar que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, conforme con lo establecido en el último aparte del citado artículo 84 eiusdem, en cuanto a que la declaratoria de inhibición se haga en acta que exprese las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, expresando la parte contra quien obre el impedimento y que la misma sea fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, de las señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, con respecto a las causales que motivan la inhibición, cabe señalar que, mas allá de las previstas en la citada normativa, se admite, en atención al nuevo criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, que pueden existir otras causas distintas que aun cuando no estén contempladas en la Ley, cuando se pueda ver comprometida la imparcialidad objetiva la cual debe estar presente en el Juez en la administración de justicia.
Ahora bien, en relación al carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que pueden hacer procedente la separación voluntaria o forzosa del funcionario judicial con respecto al conocimiento de un expediente, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 761 de fecha 13 de noviembre de 2008, al respecto expuso lo siguiente:
“… Aclarado lo anterior, la Sala pasa a transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Constitucional N° 2140 proferida el 7 de septiembre de 2003, exp. N° 02-2403, en la cual dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial, el cual comparte esta Sala de Casación Civil, atinente a las causales de recusación e inhibición que aun cuando no estén contempladas en la ley pueden comprometer la parcialidad objetiva de los Jueces, a saber
… Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial... (Negrillas de la Sala).”
De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva…”
En el presente caso, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional conforme al acta de fecha 19 de marzo de 2025, expone lo siguiente:
“….Que mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2025, la parte demandante ALEX RUBEN VILLARROEL PEREZ, asistido por la ciudadana SCARLETH BEATRIZ MARCANO RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Numero 322.594¸ interpuso recusación en mi contra, alegando graves motivos, adjudicando a quien aquí suscribe actuaciones que buscan procurar ventajas a la parte demandada y que perjudican la imparcialidad y la correcta administración de justicia en el presente proceso. Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo del Estado Anzoátegui, mediante decisión de fecha 28 de febrero de 2025, declaró sin lugar la recusación interpuesta. Que, a pesar de la decisión del Tribunal Superior, las serias acusaciones formuladas en la recusación genera un ambiente de desconfianza que podría poner en duda la imparcialidad e independencia del Tribunal a mi cargo. Que, en aras de la transparencia y la confianza en la administración de justicia, considero necesario inhibirme en el presente asunto, con el fin de evitar cualquier duda o sospecha sobre mi imparcialidad.-
De igual forma, me permito indicar que si bien, el motivo de inhibición antes expresado no corresponde a causal expresa de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello no es óbice para que tal acto de voluntad sea admitido en derecho, esto, en atención al criterio que en ese sentido ha sido sostenido por el Máximo Tribunal de la República sobre el carácter enunciativo y no taxativo que dan lugar a la interposición de la recusación y planteamiento de la inhibición…
Por todo lo expuesto, considero que es mi deber inhibirme de seguir conociendo la presente causa en aplicación de la sentencia N° 424, de la Sala de Casación Civil con ponencia José Luis Gutiérrez Parra de fecha: 19 de julio de 2024, donde estableció que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas; como en efecto lo hago, para que así no se ponga en duda la imparcialidad con la cual desempeño la función jurisdiccional, ello en aras de garantizar el sagrado principio constitucional referido al Juez natural contemplado en el artículo 49 de nuestra Constitución Nacional.-“
En este sentido, cabe destacar que del acta contentiva de la inhibición planteada se observa entonces que, si bien los hechos que dieron lugar a la misma, no están subsumidos dentro de alguna de las causales contempladas en el citado artículo 82 eiusdem, se advierte del señalamiento expresado por parte de la Jueza inhibida de que, por la recusación de la cual fue objeto en oportunidad anterior, -aun cuando ha sido declarada sin lugar-, la parte actora alegó en su contra graves motivos, adjudicándole a su persona actuaciones en procura de ventajas a la parte demandada, por lo que considera que las serias acusaciones formuladas en esa recusación, genera un ambiente de desconfianza que podrían poner en duda su imparcialidad e independencia del Tribunal a su cargo, en razón de lo cual, se inhibe a fin de evitar dudas o sospechas sobre su imparcialidad; invocando además, el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en cuanto al carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que pueden hacer procedente la separación voluntaria o forzosa del funcionario judicial con respecto al conocimiento de un expediente.
Siguiendo ese orden de ideas, y con fundamento en el citado criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, el cual acoge esta Superioridad en base al principio de uniformidad contemplado en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, es por lo que considera esta juzgadora de los hechos expresados por la Jueza inhibida, fundamentan los motivos de su inhibición siendo una situación personal que la obliga a separarse del conocimiento de la causa con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida, consecuencia propia de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra que un juez imparcial sea quien resuelva el conflicto de las partes con un criterio objetivo; siendo pertinente señalar que si bien es cierto que el solo hecho de haberse generado previamente la recusación la misma por sí sola no conlleva a la inhibición, sin embargo, no es menos cierto que del acta en comento se desprenden los señalamientos que hace el recusante por lo cuales considera la Jueza inhibida que pueda verse comprometida su imparcialidad en el conocimiento de la causa, de allí que, al analizar lo expuesto en el acta por la Jueza inhibida, aunado al contenido del escrito de recusación presentado en fecha 04 de febrero de 2025 que acompaña en copia certificada al acta de inhibición, se encuentra base suficiente para su procedencia; por lo que, forzosamente este Tribunal Superior debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada, conforme se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha 19 de marzo de 2025, por la abogada Karina Heredia Myers, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente signado con el Nº BP02-Z-2024-000004, contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A CASCO DESNUDO Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesto por el ciudadano ALEX RUBÉN VILLARROEL PÉREZ en contra de la EMBARCACIÓN MISTER JJ, Matrícula APNN-PE-0267, Ex (MISS THAO NHI) y su propietaria CORPORACIÓN PESQUERA J&J C.A. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para que conozca lo decidido. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión, en la página Web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, Nueve (09) abril del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación
La Juez,
Abg. Magbis Mago García(fdo)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(fdo)
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(fdo)
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