ACTA DE AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2025-005180
DEMANDANTE: ESTEFANY ALMEIDA, DANYELIS FIGUEREDO
ABOGADOS PODERADOS: HÉCTOR GUERRA y EDEN SANTAMARIA
DEMANDADA: CASINO PLAZA MAYOR C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ANDRÉS BELTRAN MATA Y EFREN EDUARDO BELTRAN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-
En el día hábil de hoy, miércoles, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), siendo las dos y treinta (02:30pm) de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación; contentiva del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por las ciudadanas ESTEFANY ALMEIDA, DANYELIS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos.27.584.942 y 28.674.467, debidamente representadas por los abogado HÉCTOR GUERRA y EDEN SANTAMARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.19.839.452 y 14.616.677, e inscritos en IPSA bajo los N°s 271.705 y 288.238; contra la entidad de trabajo CASINO PLAZA MAYOR C.A., representada por , titular de la cédula de identidad No. 11.901.838; dejando constancia que la demandada de auto, compareció a través de su representante legal ANDRÉS BELTRAN MATA, y EFREN EDUARDO BELTRAN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 20.873.125, 16.069.818, debidamente inscritos en el IPSA. No.302.330, 106.343, respectivamente, consignando poder autenticado debidamente certificado que serán agregadas a las actas procesales. En este estado se procede a dar inicio la audiencia, donde las partes exponen sus alegatos, donde las partes exponen sus alegatos y una vez revisadas las pretensiones han acordado llegar a un acuerdo por un monto de MIL SETECIENTOS DÓLARES AMERICANOS (1.700,$), que serán cancelados, el día de hoy, en moneda extranjera y pago móvil a la cuenta del apoderado judicial EDEN SANTAMA, ya identificado, moneda extranjera la cantidad de ochocientos ochenta dólares americanos (880$); 0134 19839452 04248498415, la cantidad de ciento nueve mil cuatrocientos setenta y ocho con veinte céntimos(Bs.109.478,20), cuya referencia es 111258536 de la entidad bancaria Banco Activo, cuyo titular es la demandada, en una sola parte su apoderado judicial el día de hoy, cuyo pago comprende el pago de diferencias de prestaciones sociales, e instituciones laborales contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, quedando distribuido de la siguiente manera a la ciudadana, ESTEFANY ALMEIDA, titular de la cédula de identidad No. 27.584.942, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA DOLARES (950,00$); a la ciudadana DANYELIS FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No. 14.616.677, la cantidad SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES(750.00$) igualmente las partes declaran que el demandado nada nos adeuda por los conceptos laborales demandados en consecuencia solicitamos se homologue el presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo de esta causa una vez que conste en auto el recibo del último pago. En este estado, este tribunal visto que ambas partes, de mutuo acuerdo solicitan la devolución de las pruebas consignada al inicio de esta audiencia y Homologue el presente acuerdo transaccional y de por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente. En este sentido este Tribunal expone visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres ni a las leyes que rigen la materia acuerdo lo solicitado. En consecuencia este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA, el presente acuerdo realizado entre las parte, otorgándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Es todo, se leyó y conformen firman:
La Jueza Provisoria,
Abg. Belkis Delgado Prieto. La Secretaria
Abg. Zuly Sánchez Rengel
Las Partes
|