REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: BP02-X-2025-005034
I
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la inhibición formulada por el abogado HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.795.727, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el Expediente signado con el BP12-V-2015-000409, contentivo del juicio por SIMULACIÓN, interpuesto por los ciudadanos MARIA MICALE y REINALDO ALFONZO TANG, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.517 y 32.322, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALMECANICA ITAR, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de septiembre de 1982, bajo el N° A-11, posteriormente modificada por ante el referido Registro Mercantil en fecha seis (06) de junio de 2011, bajo el N° 54, tomo 10-A RM2DOETG, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARIN GIRALDO, C.A. (CONSERMAGA, C.A.) inscrita el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Enero de 1997, bajo el N° 22, tomo A, posteriormente modificada por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2011, bajo el N° 199, tomo 14-A RM2DOETG, y de la ciudadana MILENA KOMAC DE KUK, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-80.622.112, corresponde a esta Alzada resolver sobre la inhibición en referencia.
Por auto de fecha 08 de Agosto dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dio entrada al presente asunto.
Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento en relación a la inhibición planteada, lo realiza en los términos siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Se desprende de autos que el Juez inhibido plantea la presente incidencia de conformidad con el actual criterio de nuestro Máximo Tribunal, con el cual se considera que no se requiere de una causal taxativa de las contempladas en nuestra Ley Adjetiva Civil para la inhibición, dejando establecidos en el acta levantada al respecto, los alegatos en las cuales pretende fundamentarla.
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial de intervenir en un determinado juicio, lo cual no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al advertir que sobre su persona existe una causal de recusación, por lo que amerita necesariamente separarse del conocimiento del asunto.

En ese orden de ideas, se reitera que la inhibición del Juez nace de su espontanea voluntad, surge de su propia convicción y no es facultativo para las partes solicitarla; por lo que, para que sea procedente su declaratoria con lugar es necesario verificar, por quien conoce de la incidencia de la presente inhibición, el cumplimiento de los requisitos que a tales efectos deben concurrir en estricta observancia con las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:

“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
…la declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar contra quien obre el impedimento.”

“Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.”

En análisis a las anteriores disposiciones, resulta entonces necesario en primer orden, verificar que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, conforme con lo establecido en el último aparte del citado artículo 84 eiusdem, en cuanto a que la declaratoria de inhibición se haga en acta que exprese las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, expresando la parte contra quien obre el impedimento y que la misma sea fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, de las señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, con respecto a las causales que motivan la inhibición, cabe señalar que, más allá de las previstas en la citada normativa, se admite, en atención al actual criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, que pueden existir otras causas distintas que aun cuando no estén contempladas en la Ley, pueden ser alegadas cuando se pueda ver comprometida la imparcialidad objetiva la cual debe estar presente en el Juez en la administración de justicia.

Ahora bien, en relación al carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que pueden hacer procedente la separación voluntaria o forzosa del funcionario judicial con respecto al conocimiento de un expediente, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 424 de fecha 19 de julio de 2024, al respecto expuso lo siguiente:

En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de  imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
…y visto que la situación de hecho demostrada, indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide.” (negritas y subrayado del Tribunal)
 

En el presente caso, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que el titular del precitado órgano jurisdiccional, conforme al acta de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), expuso en resumen que:
“…Con vista al comportamiento irrespetuoso desplegado por un profesional del derecho en el expediente signado con el Nro BP12-M-2012-000044, contentivo de un juicio de Cobro de Bolívares seguido por el Procedimiento de Intimación, causa ésta en donde han conocido de la misma, los abogados Karellys Rojas Torres, Omar Antonio Rodríguez, Ana Vásquez, Antonio Vargas Vargas y de mi persona, de cuyo contenido, incluso en donde actúa como abogado asistente, se atribuye la autoría de los conceptos injuriosos expresados en los mismos, ello conforme lo reconoce y manifiesta expresamente en una actuación … en donde con meridiana claridad expresó lo siguiente: “como abogado asistente me hago solidariamente responsable en todos los ámbitos que la Legislación Venezolana contemplan con respecto a los conceptos emitidos tanto en el presente escrito como en cualquier Diligencia u asunto (sic) que haya consignado con anterioridad y que pudiera seguir consignando en la presente causa” ... en fecha diecinueve (19) del mes de Julio del año 2019, el suscrito Juez Titular …profirió una decisión mediante la cual acordó Excluir al referido abogado de dicha causa y en conformidad con lo preceptuado por el artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remitir al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, copia certificada de las actas contentivas de las actuaciones y autos descritos, así como de la aludida decisión, a los efectos de que en ejercicio de la potestad que le confieren los artículos 61 y 70 de la Ley de Abogados, procediera a abrir el procedimiento que conlleve a exigir la responsabilidad disciplinaria del ofensor dada la conducta inapropiada asumida ante y en perjuicio del Poder Judicial… Ante la inexplicable omisión del Tribunal Disciplinario de aperturar la averiguación disciplinaria solicitada, se ratificó la misma remitiendo copia certificada de otra serie de anexos, es de advertir que durante todo ese tiempo, pese a que lo había solicitado en múltiples oportunidades, no se me dio acceso al expediente, …que luego de todo el tiempo trascurrido en fecha 10 de diciembre fui notificado que el aludido tribunal en fecha 27 de noviembre de 2024, dictó una decisión en la cual estableció lo siguiente: “…DECLINA EL CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO para ante los Tribunales Penales Ordinarios y advierte al denunciante que deberá recurrir a interponer e impulsar sus acciones…”… estando totalmente en desacuerdo con la aludida decisión mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2024, ejercí el correspondiente recurso de apelación… el ciudadano Rachid Martinez autor de la decisión apelada no menciona en concreto artículo alguno, lo cual resulta obvio…que el Presidente del ya varias veces mencionado Tribunal me mandó a informar con la Secretaria de ésta que el expediente no se iba a enviar a la Instancia Superior hasta que ello fuere aprobado por cinco (5) miembros del Tribunal Disciplinario, condición esta que dicho ciudadano de ante mano sabe que es de imposible cumplimiento…Dada toda la anarquía descrita en el día de ayer no me quedó otra alternativa que comunicarme telefónicamente con la oficina de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela… ello a los fines que apliquen los correctivos que el caso amerita…por considerar que es mi deber como Juez en acatamiento a la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003 hacer que se respete en contenido de la misma procurando que cese la anarquía y las incontables violaciones procedimentales acá narradas, ejerciendo para ello los mecanismos… al constatar que el ciudadano RACHID MARTÍNEZ … quien ocupa el cargo de Presidente del Tribunal Disciplinario del Estado Anzoátegui actúa en la presente causa como apoderado judicial …considero que dada la participación que hice el día de ayer al organismo gremial antes mencionado, es mi deber inhibirme…”

Así las cosas, con fundamento en el citado criterio establecido por la Sala Constitucional y asumido por la Sala de Casación Civil, el cual acoge esta Superioridad en base al principio de uniformidad contemplado en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, es por lo que considera esta juzgadora que los hechos invocados en el acta de inhibición conforme a los alegatos del Juez inhibido, queda de forma expresa su intención de no conocer la causa en comento, debido a las actuaciones del abogado RACHID MARTINEZ en el ejercicio de sus funciones como Presidente del Tribunal Disciplinario de Abogados, por considerar que no le dio el tratamiento correspondiente a la denuncia que en su momento presentara en contra de un profesional del derecho que actuó de forma ofensiva en detrimento de la Majestad del Poder Judicial, afirmando que por tal motivo participó dicha situación ante la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela para que se tomen los correctivos que el caso amerita, considerando el Juez inhibido que es su deber inhibirse de conocer la causa, por lo cual, siendo una situación derivada de una actuación presentada entre su persona en condición de Juez, quien manifiesta actuar en el marco de su deber conforme al contenido de la Resolución citada en el acta de inhibición, señalando de acuerdo a los términos invocados, que con ello procura cese la anarquía y violaciones procedimentales atribuidas al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui, según los términos expresados en el acta de inhibición, y siendo el mismo presidido por el profesional del derecho Rachid Martínez, quien a su vez actúa en la causa de la cual se inhibe, como apoderado judicial de la parte demandada, se encuentra fundamentada la inhibición planteada con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que, la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional y ofrezca la suficiente objetividad requerida, consecuencia propia de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra que un juez imparcial sea quien resuelva el conflicto de las partes con un criterio objetivo; por lo que, forzosamente este Tribunal Superior debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada, conforme se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Asimismo, se insta que en las sucesivas copias certificadas que sean remitidas a este Juzgado sean legibles.
III
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil veinticinco (2025), por el abogado HENRY JOSE AGOBIAN VIETTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.795.727, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el Expediente signado con el BP12-V-2015-000409, contentivo del juicio por SIMULACIÓN, interpuesto por los abogados en ejercicio MARIA MICALE y REINALDO ALFONZO TANG, actuando como apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS METALMECANICA ITAR, C.A., en contra de Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MARIN GIRALDO, C.A. (CONSERMAGA, C.A.), partes plenamente identificadas.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, para que conozca lo decidido. Así se decide.

Publíquese y regístrese la presente decisión, en la página Web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAGBIS MAGO GARCÍA(fdo)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(fdo)
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(fdo)