REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: BP02-R-2025-005163
Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones recibidas en fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), contentiva del recurso de apelación ejercido por la ciudadana YUSMARY MARGARITA BARRANCA SERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.191.180, quien actúa en nombre propio y en su carácter de presidente de la Unión de Conductores de Puerto Píritu A.C., Registro Fiscal N° J-30474429-3 debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS SALVADOR SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.771, en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fuere incoado por la identificada ciudadana en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VARGAS CANACHE y EDWIN BORGES GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: V-8.203.472 y V-6.024.677, respectivamente, por medio de la cual declaró INADMISIBLE la acción propuesta.
En fecha 17 de julio de 2025, se le dio entrada al presente recurso de apelación y se fijó el lapso para dictar sentencia.

DE LOS HECHOS
En el caso bajo examen la parte presunta agraviada interpone la presente acción de amparo constitucional argumentando al efecto, la presunta amenaza de lesión a sus derechos constitucionales, específicamente a los contenidos en los artículos 52 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de asociación y derecho al trabajo, señalando lo siguiente en su escrito:
“…desde el día dos (2) de marzo del año dos mil nueve (2009), pertenezco en calidad de Asociada a la Línea de Transporte Público UNIÓN DE CONDUCTORES DE PUERTO PIRITU A.C; Asociación Civil que presta servicios de transporte público a las personas, en el ramo del turismo, transporte popular y actividades conexas….a partir del mes de diciembre de 2024, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VARGAS CANACHE…y EDWIN BORGES GOMEZ … se han dado la tarea de perturbar nuestro trabajo dentro de la Asociación, tratando de crear divisionismo y quizás paralelismo, emitiendo juicios que lesionan nuestra moral así como nuestra dignidad…Los referidos ciudadanos formaron parte de esta Asociación Civil en calidad de asociados, cuando el nombre de la Asociación Civil era UNION DE CONDUCTORES SOL DE PUERTO PIRITU…Que el primero de los nombrados CARLOS ENRIQUE VARGAS CANACHE, valiéndose de su condición de Director de Transporte de la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, me ha hostigado, me ha acosado, llegando a citarme hasta su oficina de la Dirección de Transporte, donde trató de intimidarme, amenazándome que si no dejaba la Presidencia de esa Línea de Transporte lo iba a pagar caro…y en diversas oportunidades el agraviante CARLOS ENRIQUE VARGAS CANACHE se ha trasladado hasta las paradas del transporte público a tomarle fotografías a los vehículos asociados a la Línea UNION DE CONDUCTORES DE PUERTO PIRITU A.C. constituyendo un abuso de poder de parte del citado funcionario. …que el agraviante EDWIN BORGES GOMEZ me citó en varias oportunidades hasta la Defensoría del Pueblo, alegando que yo le había negado el derecho al trabajo… Señala que, la conducta sumida por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VARGAS CANACHE y EDWIN BORGES GOMEZ constituye una amenaza inminente al Derecho de Asociación previsto en el artículo 52 de la Constitución…al derecho al trabajo previsto en el artículo 87...que existe otro hecho determinante del hostigamiento, del acoso atribuido a personas integrantes del grupo “RESCATEMOS NUESTRA LINEA SOL DE PUERTO PIRITU”… que en fecha 16 de diciembre de 2024 acudí a la sede del SENIAT donde solicité el cambio de nombre de la denominación social de UNION DE CONDUCTORES SOL DE PUERTO PIRITU a UNION DE CONDUCTORES DE PUERTO PIRITU A.C., que en fecha 17 de diciembre de 2024 esa denominación social fue nuevamente cambiada en forma irregular a UNION DE CONDUCTORES SOL DE PUERTO PIRITU; regresando nuevamente el día 7 de abril de 2025 con el fin de hacer el cambio respectivo y consignando posteriormente el día 9 de abril de 2025 escrito dirigido al ciudadano ALEXANDER HERAS MUJICA, GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNO DEL SENIAT (REGION NOR ORIENTAL), donde se evidencia el acoso y hostigamiento por parte del grupo (RESCATEMOS A SOL DE PUERTO PÍRITU). En su petitorio, solicita... se ordene a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VARGAS CANACHE y EDWIN BORGES GOMEZ a que desistan de la campaña de descredito contra mi persona, la Junta Directiva que me acompaña y hacia la línea de Transporte UNION DE CONDUCTORES PUERTO PIRITU A.C...se decrete en la Sentencia definitiva AMPARO CONSTITUCIONAL al derecho que tengo al trabajo, a la libertad de asociación y la libertad económica…”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó el fallo recurrido en los siguientes términos:
“…Los Derechos fundamentales de todos los ciudadanos se encuentra debidamente garantizados, pues existe una efectiva tutela de los derechos y garantías constitucionales que permiten a la Acción de Amparo Constitucional constituirse en un instrumento vital para el restablecimiento o reparación de una determinada situación jurídica lesionada… En ese sentido, dispone el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: ..No se admitirá la acción de amparo: ..5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 122/01, de fecha 06 de febrero de 2001, dejo sentado…De manera que, la determinación de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de las mas amplia apreciación del Juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos…Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el tramite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión, y no la acción de amparo…En base a las anteriores consideraciones se aprecia que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo a las técnicas integrativas de que dispone el intérprete, criterio éste fijado por el Máximo Tribunal de la República y la Doctrina, y el cual es acogido por quien aquí se pronuncia, en razón de que ante el vacío que dejase nuestro legislador sobre el tema, debe resguardarse la Acción de Amparo como lo que es, una vía especialísima para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, disponiendo el caso de marras el accionante de una vía ordinaria prevista en la norma adjetiva Civil para solventar la presunta violación alegada, vía esta que no fue agotada antes de interponer la presente Acción…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas…actuando en sede constitucional declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL…”

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación, hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que la parte accionante ejerce la presente acción de amparo constitucional conforme a lo alegado en el escrito inicial, en virtud de encontrarse amenazados sus derechos constitucionales relativos al trabajo y asociación; acción que fue declarada inadmisible por el Tribunal A quo considerando que la accionante, debió hacer uso de la vía ordinaria, de la cual no hizo uso previamente para ejercer la presente acción.
Antes de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido, este Tribunal considera pertinente señalar que tal como quedara asentado en sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el Tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, el mismo debe considerarse preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso.
En este sentido, en el caso de autos, se verificó previamente que la parte accionante no presentó escrito de fundamentos de la apelación; por tal motivo, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos en el escrito de amparo. Así se establece.
Ahora bien, tal como quedara expresado en los términos que anteceden, el Tribunal A quo declaró sin mayor análisis que, la acción de amparo era inadmisible por contar la parte actora con la vía ordinaria y no fue agotada antes de interponer la presente acción; por lo tanto, a los fines de determinar si en efecto la parte actora cuenta con la acción expedita dentro de las vías ordinarias, para restablecer la situación jurídica infringida, resulta entonces pertinente analizar la pretensión contenida en el escrito libelar, para así comprender cuál es el derecho o garantía constitucional que se aduce amenazada de violación y que por lo tanto, de resultar procedente se ordene su correspondiente restablecimiento.
En este orden de ideas, revisado como ha sido exhaustivamente el escrito inicial que da origen al presente procedimiento, del mismo se desprende que la actora en su extensa exposición de los hechos por los cuales sostiene interponer la acción de amparo constitucional, si bien es cierto que afirma que existe una supuesta amenaza de violación al derecho constitucional de asociación y del derecho al trabajo, por otra parte, también hace mención al derecho económico, no es menos cierto que, observa esta Juzgadora que la ciudadana YUSMARY MARGARITA BARRANCA SERRA, hace referencia a que actúa en su propio nombre y en su carácter de Presidenta de la Asociación UNIÓN DE CONDUCTORES DE PUERTO PÍRITU A.C., y en el petitorio, solicita el cese del supuesto descrédito hacia su persona, de la referida Asociación y de su Directiva, debiendo ésta en todo caso, estar representada por ciudadanos que necesariamente han de estar debidamente identificados. Por otra parte, tampoco se observa en el escrito inicial de amparo, cuáles son los derechos constitucionales que le son vulnerados o amenazados a la persona jurídica por la cual afirma actuar en su cualidad de Presidenta, ni de los ciudadanos que conforman su Directiva.
Aunado a lo anterior, se observa que señala a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VARGAS CANACHE y EDWIN BORGES GÓMEZ, antes identificados, como presuntos agraviantes; sin embargo, en el párrafo cursante al folio dos (02) del presente expediente, indica que el primero de los nombrados, actuó en su condición de funcionario, y quien es Director de la Dirección de Transporte de la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui; de igual manera, expone que sus presuntos agraviantes han causado acoso y hostigamiento, dejando expresamente señalado en el escrito, que esto también ha sido por parte del grupo (RESCATEMOS A SOL DE PUERTO PIRITU), sin mayor señalamiento en cuanto a quienes integran el mencionado grupo, en caso de considerarlos también como sus presuntos agraviantes; motivo por el cual resulta pertinente hacer las siguientes consideraciones al respecto:
La acción de amparo constitucional como garantía ante la vulneración de derechos fundamentales, tiene por finalidad hacer cesar la vulneración o amenaza de vulneración y la restitución de la situación jurídica infringida al estado anterior a la decisión delatada, o bien a la situación que más se le asemeje, vale decir, que la decisión que en materia de amparo se dicte es de carácter restitutoria por tratarse de una acción de igual naturaleza restitutoria, lo que se traduce en que la decisión en materia de amparo constitucional no es de condena, ni declarativa, mucho menos constitutiva, no obedeciendo a acciones de esta naturaleza.
La decisión judicial no crea ni constituye derechos constitucionales al accionante, ni lo establece; por el contrario, sólo se limita a declararlo o reconocerlo cuando ha sido vulnerado o amenazado, restableciendo la situación constitucional vulnerada y volviendo las cosas como estaban anteriormente o bien a la situación jurídica que más se le asemeje, de manera que el derecho existe antes del proceso, y a través del mismo proceso lo que se busca es su reconocimiento у restablecerlo, pero nunca crear o constituir un derecho que no posee o nunca ha tenido el accionante.
El efecto restablecedor del amparo resulta de una importancia fundamental a los fines de determinar la admisibilidad o la procedencia o improcedencia, lo que equivale a la proponibilidad o improponibilidad de la pretensión del amparo. El efecto restablecedor de acuerdo con su valor semántico significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original.
Así las cosas, es necesario señalar que, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 19, el denominado despacho saneador, con el cual se brinda la oportunidad de sanear algún defecto, omisión o vicio detectado en el proceso previo a su admisión.
Es así como dicha norma establece: "Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible."

Al respecto, el Doctrinario RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, señala lo siguiente:
"...DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le dé una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud..."

Asimismo, cabe citar criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1503 de fecha 03 de julio de 2002, en la cual deja establecido:

"...el artículo 19 eiusdem faculta al Juez para ordenar la corrección de la solicitud de amparo si esta fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estima la Sala que la disposición del artículo 19 es una norma rectora del proceso que instruye al sentenciador sobre la conducta a adoptar frente a determinadas inconsistencias en las peticiones de amparo...".

Igualmente, en la sentencia N° 3001 de fecha 4 de noviembre de 2003, de la Sala Constitucional, quedó asentado lo siguiente:
"...el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo. El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios o imprecisos, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...".

Por su parte, en fecha más reciente la misma Sala en sentencia N° 314 de fecha 22 de julio de 2021, dejó establecido respecto a la aplicación del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
"Ahora bien, en cuanto a la primera denuncia realizada en la apelación, por la abogada Sandra Coromoto Peña Viloria, en el sentido de que el a quo constitucional debió dictar un despacho saneador para subsanar la omisión, esta Sala precisa que el despacho saneador se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual: "…" Ello así, la Sala considera que la referida decisión es contraria a derecho, toda vez que el citado artículo enumera los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional, haciéndose la advertencia que de no encontrarse cumplidos por el accionante, constituye un deber del juez constitucional aplicar lo dispuesto en el articulo 19 de la misma Ley Orgánica; siendo que el juez constitucional debe ordenar un despacho saneador, a los fines de que el accionante pueda corregir el escrito en un lapso perentorio, con la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal en el caso de no efectuarse la corrección en los términos ordenados. En razón de lo cual, le asiste la razón a la apelante… No obstante lo anterior, esta Sala no puede soslayar el hecho de que los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al considerar incumplidos los requisitos del artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no aplicaron la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19 de la referida Ley, la cual es de obligatorio cumplimiento legal y jurisprudencial, en razón de lo cual esta Sala apercibe a los integrantes de ese tribunal colegiado para que en futuras oportunidades, en caso como el presente, eviten incurrir en la misma falta aquí descrita so pena de incurrir en las responsabilidades disciplinarias a que hubiera lugar. Así se advierte…” (negritas y subrayado del Tribunal)

Puntualizado lo anterior, se observa que dispone el artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional” (Negritas del Tribunal)

En este orden de ideas, y conforme a las citadas sentencias, considera este Tribunal de Alzada que, el Tribunal Aquo a los fines de establecer tanto su competencia, así como el hecho de que lo pretendido por la accionante se debe dirimir por la vía ordinaria, debió hacer uso de la facultad prevista en la señalada norma, mediante la aplicación del despacho saneador, y se procediera a esclarecer ciertos requisitos de la presente acción de amparo constitucional, con indicación de forma más detallada, precisa y clara de la información sobre los hechos que dan motivo a la interposición de la acción de amparo constitucional en cuanto al ciudadano CARLOS ENRIQUE VARGAS CANACHE, de quien hace referencia en una parte de su escrito que éste se valió de su condición de funcionario de un ente administrativo, cuando expresa: “Sin embargo Ciudadano (a) Juez (a) Constitucional, el primero de los nombrados, es decir, CARLOS ENRIQUE VARGAS CANACHE, valiéndose de su condición de Director de Transporte de la Alcaldía del Municipio Fernando de Peñalver del Estado Anzoátegui, me ha hostigado, me ha acosado, llegando a citarme hasta su oficina de la Dirección de Transporte, donde trató de intimidarme, amenazándome, que si no dejaba la Presidencia de esa Línea de Transporte lo iba a pagar caro, ya que él un manifiesto (sic) de interés en ser Presidente de la Línea nuevamente y en diversas oportunidades el agraviante CARLOS ENRIQUE VARGAS CANACHE se ha trasladado hasta las paradas del transporte público a tomarle fotografías a los vehículos asociados a la Línea UNION DE CONDUCTORES DE PUERTO PIRITU A.C.A constituyendo este hecho un abuso de poder de parte del citado funcionario…” (Negritas del Tribunal)

De igual manera, resulta ineludible que quede debidamente determinado si la acción de amparo se ejerce también en nombre de la persona jurídica, es decir, la Asociación Civil, pues al afirmar la ciudadana YUSMARY MARGARITA BARRANCA SERRA, que actúa en su carácter de Presidenta y de su Directiva, pretender dejar establecido en el petitorio que le sean restablecidos sus derechos, al señalar en el folio cuatro (4) del expediente principal: “Primero: Se ordene a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VARGAS CANACHE y EDWIN BORGES GÓMEZ, ya identificados, a que desistan de la campaña de descrito contra mi persona, la Junta Directiva que me acompaña y hacia la línea de Transporte UNION DE CONDUCTORES DE PUERTO PITITU A.C., lo cual constituye una amenaza inminente a mi derecho al trabajo y a mi libre asociación, consagrados en el texto constitucional, en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la Declaración Universal de Derechos Humanos, de acuerdo al artículo 20 de la referida declaración…”, observando este Tribunal que, dicha petición es formulada sin identificar a los ciudadanos que integran a la referida Directiva, ni indica cuáles son los derechos y garantías constituciones que le han sido amenazados de vulneración tanto a la Asociación UNION DE CONDUCTORES DE PUERTO PITITU A.C., como a su propia Directiva; así como también, sin precisar cuáles serían los derechos o garantías que se consideran quebrantados a ésta; así como tampoco, identifica a quienes integran un “grupo”, por el cual también sostiene que, se encuentran amenazados sus derechos, y por último, se hace necesario dejar expresamente determinado, si la supuesta amenaza de sus derechos constitucionales, es generada por el acoso y hostigamiento en contra de su persona.
Lo anterior obedece a que si bien es cierto que su escrito es extenso y narra los hechos que a su decir, dan motivo a la interposición de la acción de amparo ejercida, a criterio de este Tribunal de Alzada, el mismo no contiene una explicación complementaria que permita determinar en la causa, quiénes son los agraviados, los agraviantes, y si la presente acción de amparo constitucional se ejerce en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VARGA CANACHE en su cualidad de funcionario público, aunado a la necesidad de poder determinar si la actuación de los presuntos agraviantes configura una situación que deba ser debatida a través de la presente acción o de otro mecanismo idóneo regulado por el ordenamiento jurídico vigente, para así poder restablecer de manera inmediata la situación jurídica que se afirma como amenazada de ser infringida; resultando también necesario como antes se afirmara, poder determinar uno de los requisitos esenciales para la validez de la sentencia, como es la competencia, puesto que se reitera, en el escrito hace referencia que el precitado ciudadano CARLOS ENRIQUE VARGAS CANACHE, se valió de su condición de funcionario; por lo que resulta pertinente establecer si las acciones que se le atribuyen como lesivas son bajo tal cualidad, así mismo, como a los señalamientos realizados respecto a un supuesto acoso y hostigamiento a su persona, todo ello con la finalidad de que se pueda determinar si la actuación de los presuntos agraviantes se deba dirimir por esta vía o se debe hacer uso de la vía ordinario, lo cual es carga del accionante, y constituyen requisitos éstos imprescindibles para determinar la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, que dada su naturaleza jurídica y conforme a las citadas sentencias, en aplicación del artículo 19 de la Ley en comento, se debió permitir a la parte accionante, mediante el despacho saneador, subsanar tales omisiones, por lo cual en aras del debido proceso, resulta procedente en derecho el presente recurso de apelación, tal como quedará expresado en la dispositiva del fallo. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los motivos que antecede este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana la ciudadana YUSMARY MARGARITA BARRANCA SERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.191.180, quien actúa en nombre propio y en su carácter de presidente de la Unión de Conductores de Puerto Píritu A.C, Registro Fiscal N° J-30474429-3 debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS SALVADOR SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.771, en contra de la decisión de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fuere incoado por identificada ciudadana en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VARGAS CANACHE y EDWIN BORGES GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.203.472 y V- 6.024.677, respectivamente. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en todos y cada uno de sus términos; en consecuencia, se ordena al Tribunal A quo a dar cumplimiento al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordenando el correspondiente despacho saneador. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,

ABG. MAGBIS MAGO GARCÍA(FDO)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En esta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.) previo el anuncio de Ley, dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)