Se contraen las presentes actuaciones a la DEMANDA DE QUEJA interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.857, abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el N° 73.790, actuando en su propio nombre y representación, en contra del abogado AGUSTIN ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.862.246, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que en fecha 27 de mayo de 2025, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede El Tigre, dio por introducido la presente demanda de queja, y a los fines de constituir el Tribunal Asociado para declarar si hay o no mérito para someter a juicio al funcionario contra el cual obra la queja, designó a los abogados JOSE GREGORIO ARTHUR y JOSE GRGEORIO VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.946 y 20.767, respectivamente, y a tales efectos, ordenó las notificaciones correspondientes; procediendo posteriormente a plantear su inhibición en virtud de encontrarse incursa en causal de conformidad con el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada con lugar dicha inhibición.
En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 14 de nuestra Ley Adjetiva Civil, considera esta Juzgadora emitir el siguiente pronunciamiento:
El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de Queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación, abusen de autoridad, denieguen justicia, cometan faltas u omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del Tribunal inferior, causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.
En ese sentido, los diferentes criterios jurisprudenciales reiterados, han señalado que el procedimiento de queja tiene dos fases claramente diferenciadas; en la primera, en la cual se decide si hay o no méritos para la queja contra el funcionario querellado; y la segunda, que se inicia sólo si se declara que hay méritos suficientes para someter a juicio al funcionario querellado.
Ahora bien, el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la primera fase, señala lo siguiente:
El Juez de Primera Instancia, asociado a dos Conjueces abogados, sacados por suerte de una lista de doce formada a principio de cada año; el Tribunal Superior, con iguales asociados, y la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con su Ley Orgánica, en sus casos, declararán, dentro de cinco días de introducida la queja, en decreto motivado, si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja (…)”
Se desprende de la norma señalada que el procedimiento especial de queja establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil, según lo establecido por la doctrina patria y la jurisprudencia del Máximo Tribunal, fue impuesto por el legislador en atención a la importante investidura de los encargados de administrar justicia, motivo por el cual esta Juzgadora debe ser garante del debido proceso con la finalidad de evitar que se vean afectados los intereses que pudieran perjudicar el desempeño de las funciones del funcionario contra quien se ejerce, por lo que su admisibilidad dependerá cumplir con los requisitos impuestos por la Ley y que serán revisados en una primera fase, en la cual debe constituirse un Tribunal Colegiado, a los fines de verificar y pronunciarse sobre si se cumplen los presupuestos para determinar si hay o no méritos suficientes para la queja.
Puntualizado lo anterior, es pertinente señalar que la doctrina admite que los conjueces son personas, que son nombradas para suplir a los jueces titulares en casos de ausencia, impedimento o recusación, debiendo contar cada Tribunal con los abogados que cumplían con tal función, y con quienes a su vez, se constituía el Tribunal Colegiado, como ocurre en el caso de la presente demanda de queja.
En cuando a la necesidad de constitución del Tribunal Colegiado es necesario citar la sentencia N° 0520 de fecha 7 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Civil, en la cual dejó establecido:
“…resulta necesario destacar que tal exigencia no impide que el tribunal asociado al que competa conocer del respectivo recurso de queja, proceda a la revisión de los requisitos de admisibilidad o presupuestos especiales y generales para tramitar la demanda….
Al respecto, resulta imprescindible destacar que, el juicio de queja se desenvuelve en dos fases perfectamente diferenciadas, una primera etapa, no contenciosa, también denominada antejuicio de mérito, cuyo trámite es sumario, y se sustenta según los elementos que presente el demandante; en esta fase el tribunal colegiado que se constituya para decidir, deberá ineludiblemente pronunciarse, en decreto motivado “…si hay o no mérito bastante para someter a juicio al funcionario contra quien obre la queja..”, de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil. En caso de que la declaratoria del Tribunal sea negativa a lo peticionado por el demandante, es decir “no ha lugar a la queja” concluye el procedimiento (Vid. Sentencia de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, de fecha 12 de julio de 2006, caso: Marco Antonio Román Amoretti contra Luis Ángel Gramcko González)…” (negritas y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, a los efectos del nombramiento de la terna a la cual se hace referencia en el artículo 838 up supra señalado, es un hecho público y notorio que en todos los Juzgados de la República, la figura de los conjueces fue suprimida, en consecuencia, es una imposibilidad material para constituir un Tribunal con conjueces, que sirvan como auxiliares de justicia a los fines de la sustanciación y tramitación de las Demandas de Quejas, como sucede en el caso de autos; de tal manera que en consonancia con las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas y siendo necesaria la constitución del Tribunal Colegiado para la sustanciación del presente procedimiento, y estando este Tribunal Superior en conocimiento de la existencia de la terna de jueces superiores suplentes designados en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Comisión Judicial, quienes son designados para suplir a los jueces en casos de ausencia, quienes pueden cumplir con las funciones de los conjueces en referencia, ello a los fines de garantizar el debido proceso, es por lo que este Tribunal considera en la recta aplicación de la justicia y actuando conforme a las Normas Constitucionales establecidas en los artículos 26, 49 numeral 4° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 838 de del Código de Procedimiento Civil, dejar sin efecto la designación realizada mediante auto de fecha 27 de mayo de 2025 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre; y por tal motivo, se proceda a librar oficio dirigido a la Rectoría Judicial del Estado Anzoátegui, para que remita el listado de los Jueces suplentes del Tribunal Superior, para hacer la correspondiente designación y en su oportunidad, constituir el Tribunal Colegiado de conformidad con la norma citada.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se deja sin efecto la designación de los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTHUR y JOSE GREGORIO VELASQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 49.946 y 20.767, respectivamente, conforme al auto de fecha 27 de mayo de 2025 dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Despacho de la Rectoría Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines que remita el listado que conforma la terna de los jueces suplentes de este Tribunal Superior, a los fines de darle cumplimiento al artículo 838 de del Código de Procedimiento Civil y se tramite la Demanda de Queja interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS RENDON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.857, abogado en ejercicio inscrito en el Ipsa bajo el N° 73.790, actuando en su propio nombre y representación, en contra del abogado AGUSTIN ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.862.246, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz a los Catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
ABG. MAGBIS MAGO GARCÍA(FDO)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En la misma fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
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