REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: BN0C-X-2025-000006
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la inhibición formulada por la abogada FAVIOLA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.008.559, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el expediente signado con el Nº BN0C-V-2022-000001, contentivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la ciudadana YAGNORA DEL CARMEN ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.844.607 y otros, en contra del ciudadano JULIO ALEJANDRO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.927.582, corresponde a esta Alzada resolver sobre la inhibición en referencia.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dio entrada al presente asunto.
Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento en relación a la inhibición planteada, lo realiza en los términos siguientes:
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al advertir que sobre su persona, existe una causal de recusación por lo que amerita necesariamente separarse del conocimiento del asunto.
En ese orden de ideas, se reitera que la inhibición del Juez nace de su espontanea voluntad, surge de su propia convicción y no es facultativo para las partes solicitarla; por lo que, para que sea procedente su declaratoria con lugar es necesario verificar, por quien conoce de la incidencia de la presente inhibición, el cumplimiento de los requisitos que a tales efectos deben concurrir en estricta observancia con las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
…la declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar contra quien obre el impedimento.”
“Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.”
En análisis a las anteriores disposiciones, resulta entonces necesario en primer orden, verificar que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, conforme con lo establecido en el último aparte del citado artículo 84 eiusdem, en cuanto a que la declaratoria de inhibición se haga en acta que exprese las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, expresando la parte contra quien obre el impedimento y que la misma sea fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, de las señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, con respecto a las causales que motivan la inhibición, cabe señalar que, más allá de las previstas en la citada normativa, se admite, en atención al actual criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, que pueden existir otras causas distintas que aun cuando no estén contempladas en la Ley resulten aplicables cuando se pueda ver comprometida la imparcialidad objetiva la cual debe estar presente en el Juez en la administración de justicia.
En el presente caso, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la Juez del precitado órgano jurisdiccional, conforme al acta de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), expuso que:
… “Por cuanto de la lectura que se realiza a las actas que conforman la presente causa, contentiva de la Demanda por Desalojo de Local Comercial, interpuesta por la ciudadana YAGNORA DEL CARMEN ROJAS SANCHEZ y otros, contra el ciudadano JULIO ALEJANDRO BETANCOURT, la cual se encuentra en fase de sustanciación, la suscrita observa que la presente causa cursó por ante el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Tribunal en el cual desempeñé el cargo de Secretaria Titular, habiendo actuado en esta causa, conjuntamente con el Juez del mencionado Tribunal, desde el 31 de octubre del 2022 (folio cincuenta y uno, primera pieza) hasta el 02 de marzo de 2023 (folio ochenta y ocho, primera pieza), fecha en la que a requerimiento de la juez QUINTO, se remite el expediente, por cuanto la inhibición propuesta había sido declarada Sin Lugar. Ahora bien, en mi condición de Juez Suplente de este Tribunal, y a solicitud de parte, procedí a avocarme a su conocimiento en fecha 24 de enero de 2025 (ver folio 109, de la segunda pieza) y a acordar las notificaciones de las partes. Sin embargo, por cuanto con mi intervención, cómo Secretaria en el presente Juicio, conforme a los hechos que expuse anteriormente, pueden afectar mi imparcialidad, Garantía Constitucional prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que procedo, conforme a fallo NRO. 2140, dictado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, que determinó que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no son taxativas, a inhibirme de conocer de la presente causa, en concordancia con el artículo 84 eiusdem”…
Ahora bien, se desprende de autos que la jueza inhibida afirma como motivo para la inhibición el hecho de haber sido Secretaria titular del Tribunal que conoció la causa anteriormente; al respecto, este Tribunal considera necesario precisar que el rol del Secretario y Secretaria en la administración de justicia, representa un funcionario cooperador del órgano jurisdiccional imprescindible para su válida constitución y para dotar de fe pública a los actos procesales; es decir, la figura del Secretario o Secretaria está concebida como un miembro del órgano jurisdiccional que forma parte integrante de la jurisdicción y que tiene amplias facultades de documentación, ordenación e impulso y ejecución, a fin de garantizar en los procesos judiciales los principios constitucionales de la seguridad jurídica, del debido proceso y la tutela judicial efectiva; siendo el Juez o Jueza a quien corresponde la función jurisdiccional de resolver mediante sentencia las causas que han sido sometidas a su conocimiento.
Así las cosas, puntualizado lo anterior, una vez examinados los hechos expuestos en el acta de inhibición planteada, observa esta Juzgadora que no se indica expresamente el motivo por el cual la jueza inhibida pueda considerarse que esté afectada directa o indirectamente en su imparcialidad como Juez para el conocimiento de la precitada causa, ya que el sólo hecho de haber cumplido funciones como Secretaria de uno de los Tribunales en el cual cursó la causa en referencia, no puede ser considerado como motivación suficiente para que se vea afectada la imparcialidad con la cual debe actuar con su investidura de jueza brindando garantía, seguridad, transparencia y confianza al resolver el asunto que por distribución le correspondió conocer.
En este sentido, al no haber indicado la jueza inhibida o así desprenderse de las actas procesales un motivo fundado que genere prejuicio o influencia en la imparcialidad con la cual debe actuar para continuar conociendo del asunto; es por lo que, forzosamente este Tribunal Superior debe declarar SIN LUGAR la inhibición planteada, conforme se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), formulada por la abogada FAVIOLA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.008.559, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente signado con el Nº BN0C-V-2022-000001, contentivo de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) interpuesto por la ciudadana YAGNORA DEL CARMEN ROJAS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.844.607 y otros, en contra del ciudadano JULIO ALEJANDRO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.927.582; Remítase copia certificada de la presente decisión y el presente expediente al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que conozca lo decidido y el asunto en el cual planteó la incidencia. Así se decide.-
Publíquese y regístrese la presente decisión, en la página Web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. MAGBIS MAGO GARCÍA(FDO)
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)
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