REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, ocho (8) de Agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: BP02-R-2025-005205
Se contraen las presentes actuaciones al CONFLICTO DE COMPETENCIA, presentado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fuere incoado por el ciudadano GEMIRO IRIGOYEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.955.483, en contra del ciudadano JOSÉ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.635.557.
En fecha 18 de julio de 2015, se recibió el presente expediente y se dejó constancia de los cuadernos que lo conforman.
En esa misma fecha anterior, se ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente para la sustanciación del presente asunto.
En fecha 25 de julio de 2025, se le dio entrada y admisión estableciendo el lapso correspondiente para dictar sentencia en la presente causa.
BREVE CRONOLOGÍA DE LOS HECHOS
A los fines metodológicos considera necesario quien suscribe, realizar una breve sinopsis de los actos procesales transcurridos en el iter procesal, a saber, estos son:
-En fecha 31 de mayo de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda ordenando la intimación.
-En fecha 15 de enero de 2024, el Tribunal antes mencionado dictó sentencia mediante la cual declaró en la dispositiva:
“…que la parte actora no cumplió con la carga establecida en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil venezolano, con respecto al aporte de dichas pruebas que demostraran fehacientemente sus afirmaciones del documento fundamental… DECLARA: SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) …En consecuencia, este juzgado estima que no hay condenatorias en costas procesales por no ser cubiertos los extremos establecidos en el contenido del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado deja expresa constancia que las partes se encuentran a derecho y que a partir del día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión comenzará a transcurrir el lapso para que las mismas puedan ejercer los recursos de Ley, del mismo modo se acuerda librar el Oficio al Registro Público de Municipio Piritu y San Juan de Capistrano del Estado Anzoátegui para que sea levantada la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL DE BIENES … tan pronto sea declarada una sentencia definitivamente firme (cosa juzgada)… se acuerda notificar a las partes de la presente causa por ser dictada la sentencia fuera de lapso…”.
-En fecha 15 de abril de 2024, el referido Tribunal previa diligencia de la parte actora, ordena subsanar error en cuanto a la fecha de emisión de la referida sentencia, por cuanto la fecha correcta es del 10 de abril de 2024, y proceden en esa misma fecha a insertar en el expediente la sentencia con la fecha antes indicada.
-En fecha 16 de abril de 2024, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente ante el Tribunal Superior.
-En fecha 18 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, dictó sentencia en la cual declaró:
“…de acuerdo a cada auto traído a este proceso judicial los mismos rielan desde el folio nueve (09) hasta el folio setenta (70) violan flagrantemente los preceptos constitucionales …es evidente que las actuaciones dictadas por el Tribunal A quo, van en detrimento de los derechos de las partes y propiamente del procedimiento establecido en la norma, asimismo, se ordena la reposición del presente juicio al estado de la admisión, todo ello en aras de preservar el orden procesal y el de los derechos constitucionales… declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación… SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial…TERCERO: Se declara INADMISIBLE el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO VÍA INTIMATORIA)… atinente al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, de acuerdo a la Resolución oficial del Tribunal Supremo de Justicia, se ha aplicado el texto de la misma de acuerdo al N° 2023-0001, dictada en sala plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio ejecutores de Medidas en materia Civil…conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. La demanda objeto del presente litigio fue estimada por la cantidad de 78.780,00 Bolívares, la misma no podía ser admitida por la cuantía en un Tribunal de Municipio, es por lo que, este juicio se tuvo que haber declinado por la competencia a un Tribunal de Primera Instancia civil…”
-En fecha 23 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:
“…este Tribunal en estricto cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal de alzada repone la causa al estado de admisión, asimismo, se deja sin efecto las anteriores actuaciones de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil… se estimó la cuantía del valor de la demanda tanto en Bolívares como su equivalente al cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (78.780, Bs), equivalentes a OCHO MIL SETECINTOS (sic) CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (8.753UT), al momento de su presentación, lo que se llega a determinar con mucha evidencia que la misma excede de la cuantía establecida para conocer los Juzgados de Municipio, en los asuntos contenciosos y dando cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha de (sic) dieciocho (18) de noviembre de 2024, mediante la cual ordenó la reposición del presente juicio al estado de la admisión, así mismo en el particular tercero estableció que la cuantía estimada y precitada excede la cuantía para conocer los Tribunales de Municipio, cuyo máximo como se indicó anteriormente es el de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor …resulta forzoso declarar su incompetencia en razón de la cuantía …Declina el conocimiento del presente asunto al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”
-En fecha 26 de junio 2025, el Juzgado Primero Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente recibido por distribución en virtud de la declinatoria de competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial.
DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
En fecha dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, dictó sentencia mediante la cual plantea el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:
“…Observa este Tribunal que en la misma se establece de forma clara y precisa que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela y los de Primera Instancia cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; aunado al hecho de que se puede observar que la parte demandante estimó la demanda en la suma de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 78.780,00), monto este que no supera las tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor del Banco Central de Venezuela que se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda… este Tribunal, no es competente por la cuantía para conocer del presente asunto, ello por cuanto evidencia que la presente demanda fuera interpuesta en fecha 24 de mayo de 2023, siendo que, de acuerdo a la publicación de la moneda de mayor del Banco Central de Venezuela , vale decir el Euro, estaba publicado para la referida fecha en 28,02, valor este que al ser multiplicado por tres mil veces, arroja un resultado de OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 84.060), siendo este el monto de la competencia por el valor de la demanda, y como quiera que la misma fue calculada en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 78.780,00), este monto no supera la cantidad antes indicada, por lo que este Tribunal no resulta el competente para el conocimiento del presente asunto… al ser el segundo tribunal en declarar a su vez la incompetencia, debe de oficio, plantear el conflicto negativo de competencia y proceder a solicitar su regulación al Juzgado Superior que sea común al mencionado Tribunal y de este Despacho, y como quiera que en esta misma Circunscripción Judicial existen Tribunales Superiores en común, es a quienes debe remitirse este planteamiento, para su resolución….”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actuaciones, esta alzada a los fines de determinar los límites de la competencia, a través del conflicto negativo de competencia que ha sido planteado de oficio, considera necesario realizar las siguientes precisiones:
Nuestra Ley Adjetiva Civil establece el mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales por el conocimiento de una causa, a través del cual el Juez o Jueza a quien le ha sido declinada la causa y considere a su vez que tampoco tiene la competencia que le ha sido atribuida, pueda de oficio solicitar que dicha competencia sea regulada, tal como lo disponen los artículos 70 y 71 eiusdem.
“…Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o el Tribunal que haya suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de competencia… Articulo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
El insigne maestro Eduardo J. Couture definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar.
Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad; es por ello que en Venezuela la competencia se reputa como de orden público porque emana de la ley, y la ley siempre tiene esta naturaleza de ser pública porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplirlo, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley, y d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad, donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.
En ese orden de ideas, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, se observa que el presente conflicto negativo de competencia se somete al conocimiento de esta instancia en virtud de haberse declarado la incompetencia de un Tribunal de Municipio y uno de Primera Instancia, siendo este un Tribunal Superior común para ambos Juzgados, resultando así competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado de oficio, y resolver sobre la regulación de la competencia suscitada entre ambos Juzgados.
Señalado lo anterior, se desprende de autos que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia por la cuantía, y conforme lo deja expresado en la sentencia dictada para tal fin, indicó que lo hacía en estricto cumplimiento de la sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de 2024 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, procediendo a declinar la competencia ante un Tribunal de Primera Instancia, siendo distribuida la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, quien en su oportunidad también se declaró incompetente, tomando en consideración el monto por el cual fue estimada la demanda y el valor de la moneda de mayor valor para la fecha de interposición de dicha demanda.
Ahora bien, por cuanto se observa que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de esta Circunscripción Judicial, declara su incompetencia y conforme lo indica en la sentencia que dictara al respecto, expresa que lo hace en estricto cumplimiento de la decisión dictada por un Tribunal de Alzada; es por lo que, considera esta juzgadora hacer las siguientes consideraciones necesarias para resolver sobre la competencia, y en ese sentido señala:
Dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…”.
Así las cosas, si bien es cierto que de conformidad con la norma antes citada, se desprende la prohibición de que ningún juez podrá volver a decidir sobre lo que ya ha sido decidido mediante una sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno, todo ello en aras de preservar la seguridad jurídica, que no es más que la certeza que debe tener la persona de que su situación jurídica no será modificada, sin embargo, no es menos cierto, que la situación sometida al conocimiento mediante el presente procedimiento, es la competencia, la cual es materia de orden público y requisito esencial para la validez de la sentencia que se dictará en la causa en la oportunidad procesal que corresponda.
De igual manera, es necesario precisar que este Tribunal, si bien no tiene competencia para emitir pronunciamiento alguno que modifique la sentencia emanada del Tribunal de igual jerarquía, como lo es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, sede Barcelona, sentencia sobre la cual hace referencia el Juzgado de Municipio y por la que sostiene que procede a la declinatoria de la competencia, sí resulta necesario verificar los términos bajo los cuales fue proferida y así determinar con precisión lo que en efecto estableció en cuanto a la competencia, partiendo del hecho cierto que los límites de la competencia son establecidos para evitar invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones, todo ello en garantía del debido proceso y en estricto cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana, que lo establece como el instrumento para la realización de la justicia, siendo la competencia, conforme quedara establecido en los términos que anteceden, un requisito de validez para la sentencia que se dictará para resolver la controversia y por lo tanto, debe cumplirse de acuerdo como se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0253 de fecha 3 de Mayo de 2024, dejó establecido:
“…En este orden, es de señalar que el artículo 206 del código adjetivo civil, establece la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (artículo 14 Código de Procedimiento Civil) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. ….
Ello así, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 eiusdem, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial…” (negritas y subrayado del Tribunal)
Siguiendo con este orden de ideas, conforme quedará expuesto en los términos que anteceden, el Juzgado de Municipio en referencia, establece en la sentencia mediante la cual declara su incompetencia, que lo hace en base a la decisión de un Tribunal de Alzada, la cual observa quien aquí decide que para la presente fecha se encuentra firme y que en efecto, hace referencia a la competencia; por lo tanto, resulta necesario entonces verificar los términos bajo los cuales fuera dictada y así determinar si efectivamente el Tribunal de Alzada en comento, estableció o no la competencia en los términos expuestos por el Juzgado de Municipio, y así a su vez, verificar si nos encontramos ante la cosa juzgada y sus efectos sobre la competencia.
En este sentido, resulta necesario citar la sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido:
“…Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que “(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)” (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).
El mismo autor advierte que las incidencias sobre competencia, siempre de carácter prejudicial, “son inútilmente numerosas y complicadas”, y ocupan un tiempo enorme al Alto Tribunal. Leámoslo en la página 196 del mismo texto:
“Entre los incidentes prejudiciales (…) el incidente relativo a la competencia es sin duda el más frecuente: esto se explica por la frecuencia de las dudas en torno a la aplicación de las normas sobre la competencia (…), tanto más cuanto que tales normas, que constituyen el Derecho vigente, son inútilmente numerosas y complicadas; la primera de las medidas a tomar para disminuir el número de los incidentes de competencia y para facilitar la solución de los mismos, sería la de simplificar la institución.
La gravedad del incidente de competencia deriva de su naturaleza típicamente prejudicial: el peligro es que la declaratoria de incompetencia venga después de que se haya terminado o de que, al menos, haya tenido cierto desenvolvimiento el procedimiento sobre el mérito, con el resultado de hacer que se desplome todo cuanto se hizo, debiendo comenzar de nuevo. El remedio contra ese peligro consiste, por una parte, en estimular la rápida proposición del incidente, y, de otra, en anticipar su solución a la del mérito, suspendiendo, mientras se atiende a la primera, el curso del procedimiento principal”. (Subrayado de la Sala).
No habiendo previsto la ley recurso alguno contra la decisión que regula la competencia, cualquier solicitud que contra tal sentencia se intentase -en atención al principio de la cosa juzgada formal- debe declararse inadmisible, pero con tal “elección del juez” -siguiendo a Carnelutti- “(…) no se puede llegar demasiado lejos por este camino, esto es, no se le puede seguir en cuanto a ciertas especies de competencia, que por eso se designan como absolutas (…)” (ibidem, p. 196).
…Cabe destacar, como se advierte en la sentencia parcialmente transcrita, que -en este contexto- se considera juez competente por la materia el declarado mediante la decisión que resuelva un conflicto, siempre que se hubiesen tomado en cuenta todos los jueces que podían ser llamados a conocer y siempre que “(…) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia”.
De manera que no puede considerarse como juez competente el declarado en virtud de la regulación erróneamente efectuada y, por consecuencia, tampoco puede considerarse éste como el juez natural llamado a decidir, pues siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión.
Para mayor precisión, debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo, que es de naturaleza civil, tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).
Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia, máxime tratándose de cosa juzgada formal.
… En el derecho actual, en el caso de haber antinomia entre principios, se ha de poner remedio a la situación haciendo prevalecer el más excelso, el de mayor rango. Al resolver esta cuestión no se ataca la seguridad jurídica, pues más bien se la preserva; ni mucho menos el debido proceso, porque se resuelve conforme a los más altos fines del derecho y la justicia; tampoco se agrede la celeridad procesal, porque -al contrario- se busca ab initio una solución que impida reposiciones posteriores. Y en cuanto al valor justicia, supremo bien espiritual que debe resguardar toda sentencia, si bien es cierto que en las viejas legislaciones la cosa juzgada se imponía siempre sobre lo justo por razones de certeza o seguridad jurídica, también es verdad que las leyes actuales preconizan la preeminencia de la justicia sobre la formalidad en el derecho, tal como lo dispone nuestra Constitución (artículo 26).
…En el derecho actual, como hemos dicho, predomina el fondo sobre la forma, que filósofos como Hégel asomaban desde el siglo XIX, sin que ninguna legislación acogiese entonces (y por varias décadas del siglo XX) tal principio, que nuestra Constitución y leyes consagran como preeminente, para que el proceso sea justo y el fallo lo emita el juez natural, que es garantía de justicia (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 14 del Código de Procedimiento Civil).
Ello así, tal como fuera sostenido anteriormente en modo alguno este Tribunal pretende alterar o modificar la sentencia emanada del Jugado Superior antes mencionada; sin embargo, al ser señalada como fundamento de la declinatoria de competencia, surge la necesidad de su análisis para mejor comprensión de los términos bajo los cuales fue proferida, en cuanto se refiere a la competencia.
Bajo el contexto antes señalado, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en la dispositiva del fallo deja establecido: “…la misma no podía ser admitida por la cuantía en un Tribunal de Municipio, es por lo que, este juicio se tuvo que haber declinado por la competencia a un Tribunal de Primera Instancia civil…”; es decir, no ordena el Tribunal Superior de forma expresa la aludida declinatoria, como lo sostiene el Tribunal de Municipio al indicar que le da estricto cumplimiento a la sentencia en referencia, ello tomando en cuenta que el Tribunal de Alzada se refiere en términos pasados, puesto que de conformidad al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en modo alguno el Tribunal Superior en comento, se encontraba facultado para modificar la competencia por la cuantía en esa etapa procesal, tal como quedara establecido en la sentencia N° 46 de fecha 1 de febrero de 2012 de la Sala de Casación Civil, de la siguiente manera:
“…De donde se deduce que la competencia por el valor o cuantía es relevable de oficio por el juez en cualquier estado del juicio, pero sólo en primera instancia, no pudiendo ser alegada por las partes ni declarada de oficio por el juez, en alzada o segunda instancia, pues, una vez que ha sido dictada la sentencia definitiva de primera instancia, sin que se haya alegado la incompetencia, opera la sumisión tácita al foro, estándole vedado a las partes hacer ningún cuestionamiento sobre el particular y a los jueces pronunciamiento alguno al respecto.
En este sentido, esta Sala reitera lo decidido en sentencia N° 24 del 30 de enero de 2008, expediente N° 07-680, caso: Reinaldo José Hernández Pereira contra María Eloisa Guerra y otros, en la que se estableció: “Es de observar que en criterio de esta Sala, la consideración de la competencia por la cuantía como de orden público absoluto cambió de modo radical ante el contenido especialmente del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, según su primer aparte, "…La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…", por lo que el pronunciamiento sobre la incompetencia sólo puede tener efecto en la primera instancia del proceso, dado que la competencia en tal aspecto tiene ahora carácter de orden público relativo. Al respecto es casi unánime el criterio en cuanto a que si la incompetencia por el valor no fue opuesta por la parte a quien afecta, ni aún declarada de oficio por el juzgador durante el proceso en primera instancia, la sentencia dictada ya no podrá impugnarse por tal motivo. (Vid. Sentencia N° 405, de fecha 4 de diciembre de 2001, caso Humberto Contreras Morales contra Nello Collevecchio, expediente N° 00-104)”.
Hechas estas consideraciones observa la Sala que en el sub iudice, el ad quem no debió haber hecho ningún pronunciamiento sobre el cuestionamiento de la competencia por la cuantía planteado por el apoderado judicial del demandante, ya que, por virtud de los principios de igualdad procesal y preclusión establecidos en los artículos 15 y 196 del Código de Procedimiento Civil, el juez sólo está obligado a considerar en su decisión, los alegatos de hecho formulados por las partes en la ocasión en que válidamente pueden oponerse...
Por último, cabe señalar que la incompetencia declarada por un Tribunal Superior a que se refiere el último precepto del primer párrafo del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, tiene que versar sobre la competencia material o territorial inderogable, ya que la concerniente al valor de la demanda y la ordinaria competencia territorial, tienen momento preclusivo en primera instancia, no siendo relevable de oficio por el juez en alzada.”
En este sentido, mal podría determinarse que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, al conocer como Tribunal de Alzada una sentencia definitiva, ordenó de forma expresa la declinatoria de la competencia; que si bien es cierto que hace referencia al monto de la cuantía de la demanda, así como a la resolución que regula la competencia de los distintos Juzgados, no es menos cierto que, se desprende del contenido de la sentencia en comento, que la misma indica que se debió conocer el asunto por un Tribunal de Primera Instancia en consideración a la cuantía de la demanda, puesto que a tenor del criterio jurisprudencial supra citado, mal podría así determinarlo en esa etapa procesal. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de resolver el conflicto de competencia aquí planteado, resulta necesario citar la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se regula la cuantía actualmente, disponiéndose:
“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas, revisado como ha sido el escrito libelar que da origen al juicio cuya competencia se encuentra en discusión, se observa que la parte actora procede a realizar su estimación señalando un monto en Bolívares e indicando su equivalente en Unidades Tributarias, sin expresar de conformidad con la citada resolución, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto; al respecto, conforme se registra en información publicada para la fecha en la cual se interpuso la demanda, es decir, el 24 de mayo de 2023, la moneda de mayor valor en el país de acuerdo con el Banco Central de Venezuela correspondía al Euro, con un valor de 28,02 para ese día, por lo que de conformidad a la referida Resolución, resulta en la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SESENTA BOLÍVARES (BS. 84.060,00), siendo el caso que la demanda fue estimada en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 78.780,00), cantidad que en efecto, no excede la indicada cifra que corresponde al cálculo de tres mil veces el valor de la moneda de mayor valor en el país, conforme a la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para la fecha de interposición de la demanda; de manera que, de acuerdo con lo anterior resultaría que el Tribunal competente para conocer en primera Instancia es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se le insta a dar el debido tratamiento y curso legal correspondiente al juicio que se somete a su conocimiento, en aras de brindar una sana administración de justicia en el marco de una tutela judicial efectiva y el debido proceso, en estricto cumplimiento del principio de supremacía constitucional; tal como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por lo antes expresado, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente conflicto negativo de regulación de competencia intentado de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui.
SEGUNDO: COMPETENTE al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI para conocer de conformidad con el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, fuere incoado por el ciudadano GEMIRO IRIGOYEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.955.483 en contra del ciudadano JOSÉ RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.635.557. Así se decide.
Queda así regulada la competencia, remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona y remítase el expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Puerto La Cruz, a Ocho (8) días del mes de agosto del dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,
Abg. Magbis Mago García(fdo)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(fdo)
En esta misma fecha, siendo las 9:00 am se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(fdo)
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