REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Puerto La Cruz, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: BP02-X-2025-5028
I
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la inhibición formulada por el abogado AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.862.246, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el Expediente signado con el Nº BP12-V-2025-001200, contentivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARCANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.851.468, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.917, en contra de las ciudadanas NELLY JOSEFINA QUIROZ DE MARCANO, YENNY JOSEFINA MARCANO QUIROZ y JOSEFINA YENNY MARCANO QUIROZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.506.949, V-12.438.815 y V-12.438.816, respectivamente, en su condición de herederas del ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO RODRIGUEZ (FALLECIDO), corresponde a esta Alzada resolver sobre la inhibición en referencia.
Por auto de fecha cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior dio entrada al presente asunto.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento en relación a la inhibición planteada, lo realiza en los términos siguientes:
De las actas procesales se desprende que la presente incidencia surge de la manifestación expresa del Juez inhibido de apartarse del conocimiento de la causa, quien sostiene que por situación como la de autos se inhibió anteriormente y fue declarada con lugar por el Juzgado de Alzada.
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez u otro funcionario judicial de intervenir en un determinado juicio, lo cual, no es una simple facultad, sino más bien, un verdadero deber que le impone la ley al funcionario al advertir que sobre su persona, existe una causal de recusación por lo que amerita necesariamente separarse del conocimiento del asunto.
En ese orden de ideas, se reitera que la inhibición del Juez nace de su espontanea voluntad, surge de su propia convicción y no es facultativo para las partes solicitarla; por lo que, para que sea procedente su declaratoria con lugar es necesario verificar, por quien conoce de la incidencia de la presente inhibición, el cumplimiento de los requisitos que a tales efectos deben concurrir en estricta observancia con las disposiciones contenidas en los artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Articulo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
…la declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o de los hechos que sean motivo de impedimento; además deberá expresar contra quien obre el impedimento.”
“Articulo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuara conociendo.”
En análisis a las anteriores disposiciones, resulta entonces necesario en primer orden, verificar que la inhibición sea hecha en forma legal, es decir, conforme con lo establecido en el último aparte del citado artículo 84 eiusdem, en cuanto a que la declaratoria de inhibición se haga en acta que exprese las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, expresando la parte contra quien obre el impedimento y que la misma sea fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, de las señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, con respecto a las causales que motivan la inhibición, cabe señalar que, más allá de las previstas en la citada normativa, se admite, en atención al actual criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, que pueden existir otras causas distintas que aun cuando no estén contempladas en la Ley, son aplicable cuando se pueda ver comprometida la imparcialidad objetiva lo cual debe estar presente en el Juez en la administración de justicia.
En el presente caso, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que el titular del precitado órgano jurisdiccional, conforme al acta de inhibición de fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), expuso que:
"…se ha podido observar que cursa al folio ciento cuarenta (140) Poder Apud Acta otorgado al ciudadano: PEDRO GONZALEZ VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.010.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°122.698, y por cuanto se han suscitado hechos que menoscaban la imparcialidad como Operador de Justicia, entre ellos: de manera pública, reiterada ha realizado comentarios vejatorios, denigrantes, y que atenta contra la majestad del Poder Judicial, representada por quien aquí suscribe, asimismo en fecha seis (06) de marzo del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaro CON LUGAR inhibición planteada por las circunstancias arriba descritas es por lo cual me INHIBO formalmente de seguir conociendo la presente demanda de conformidad con la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2.140, dictada bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, relativa a que el funcionario puede inhibirse por causales distintas a las expresamente establecidas por el Legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.…”
Se observa que preliminarmente el Juez inhibido tras la narración de los hechos que dieron lugar a su inhibición, invocó como soporte para su declaratoria con lugar, el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2.140, bajo la ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, sobre el carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que pueden hacer procedente la separación voluntaria o forzosa del funcionario judicial con respecto al conocimiento de un expediente.
Ello así, a criterio de quien suscribe el presente fallo, es imprescindible dado lo anteriormente explanado, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 424 de fecha 19 de julio de 2024, donde expuso lo siguiente:
“…En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
…y visto que la situación de hecho demostrada, indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide.” (negritas y subrayado del Tribunal)
Al efecto, de la detenida lectura realizada al acta de inhibición, se denota que el Juez inhibido expresó como circunstancias o hechos suficientes para hacer necesaria su separación como Juez de cognición, la intervención del abogado PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.698, por cuanto afirma que se han suscitado hechos de manera pública, que menoscaban la imparcialidad como Operador de Justicia, ello debido a señalamientos proferidos en contra del Poder Judicial, siendo los mismos motivos por los cuales se inhibió con anterioridad, señalando además que, en fecha seis (06) de marzo del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar dicha inhibición planteada por las circunstancias arriba descritas; en este sentido, si bien es cierto que, no se acompaña a los autos la sentencia en referencia, no es menos cierto que conforme al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, se debe tener como presunción de veracidad los dichos y manifestaciones del funcionario en relación a la incidencia de inhibición, puesto que así lo dejó establecido en sentencia N° 1453 de fecha 29 de noviembre de 2000. Exp. 001422. Magistrado Ponente: José M. Delgado, de la siguiente manera:
“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley...”
Siguiendo ese orden de ideas, y con fundamento en el citado criterio sostenido por la Sala Constitucional y aplicado por la Sala de Casación Civil, el cual acoge esta Superioridad en base al principio de uniformidad contemplado en el artículo 321 de nuestra Ley Adjetiva Civil, analizadas como han sido las actas procesales se observa que, habiendo afirmado el Juez inhibido los motivos por los cuales arguye debe separarse del conocimiento de la causa, siendo los mismos por los cuales sostiene haberse inhibido anteriormente y que fuera declarada con lugar, motivos sobre lo cuales el abogado contra quien surge la presente incidencia en modo alguno formuló oposición, por el contrario, solicita que sea declarada la inhibición planteada, es por lo que habiendo considerado el Juez inhibido Abogado AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO, que lo afirmado es motivo suficiente para desprenderse del conocimiento de la causa, considera este Tribunal que con la finalidad de garantizar la imparcialidad que debe tener el Juez por su investidura, la inhibición planteada resulta a todas luces procedente por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, con las cuales debe dilucidar el juez un asunto sometido a su conocimiento, sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que la actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida, lo que es consecuencia propia de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra que un Juez imparcial sea quien resuelva el conflicto de las partes con un criterio objetivo, más allá cuando se advierte que es el propio juzgador quién afirma las circunstancias que en pasadas oportunidades dieron lugar a su inhibición declarada con lugar, y por los cuales se podría ver afectada su imparcialidad como administrador de justicia, es por lo que debe forzosamente este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la inhibición planteada, ello en aras de la necesaria transparencia en el proceso, en garantía de los derechos y garantías constitucionales, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Puntualizado lo anterior, de la revisión de las actas procesales se advierte escrito presentado por el abogado PEDRO JOSE GONZALEZ VILLARROEL, mediante el cual solicita que se imponga multa en su límite máximo al Juez inhibido por haber retardado dicha inhibición, teniendo conocimiento que la ciudadana JOSEFINA YENNY MARCANO QUIROZ es su cónyuge; al respecto, es necesario determinar si se verifican de autos los supuestos de procedencia de la multa peticionada, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares…" (Negrillas de esta Alzada)
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 211 de fecha 15 de febrero de 2001, estableció lo siguiente:
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, del análisis de la norma y sentencia aquí invocadas, se desprende claramente la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse cuando tenga conocimiento de una causa que le impida seguir conociendo; sin embargo, para la procedencia de la multa peticionada de conformidad con la citada norma, debe verificarse que dicha causal conste en el expediente y a pesar de ello, el juez retarde su inhibición y continúe conociendo la causa en perjuicio a cualquiera de las partes, lo cual no es el caso de autos, puesto que conforme lo alega el abogado Pedro González, antes identificado, en el escrito en referencia, le fue otorgado poder apud acta por la ciudadana JOSEFINA YENNY MARCANO QUIROZ en fecha 12 de mayo de 2025, observándose que en fecha 14 de mayo de 2025 como acto seguido a su participación en el expediente, el Juez procedió a desprenderse del conocimiento de la causa, manifestando como sustento de la inhibición planteada el hecho de habérsele otorgado el referido poder, sosteniendo que entre ellos se han suscitado hechos que menoscaban la imparcialidad como Operador de Justicia, sin indicar el Juez inhibido que la inhibición se planteara en ocasión a la mencionada ciudadana, y sin que conste en autos elemento alguno que evidenciara que la precitada ciudadana se haría asistir o representar por el abogado Pedro González, por lo cual mal podría determinar esta juzgadora que existe evidencia que cursara en el expediente la causal por la que el Juez de la causa se debió inhibir con anterioridad al tiempo que lo hizo, cuando se reitera que el Juez deja expresado en el acta levantada, que procede en virtud de la actuación del mencionado profesional del derecho, por lo cual considera quien aquí decide que no se verifican de autos los supuestos de procedencia para imponer la multa peticionada y en virtud de lo cual se niega dicho planteamiento. Así se declara.
III
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por inhibición formulada por el abogado AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.862.246, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en el Expediente signado con el Nº BP12-V-2025-001200, contentivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesto por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MARCANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.851.468, con domicilio en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado RAMON JOSE TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.917, en contra de las ciudadanas NELLY JOSEFINA QUIROZ DE MARCANO, YENNY JOSEFINA MARCANO QUIROZ y JOSEFINA YENNY MARCANO QUIROZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.506.949, V-12.438.815 y V-12.438.816, respectivamente, en su condición de herederas del ciudadano ORLANDO JOSE MARCANO RODRIGUEZ (FALLECIDO). Así se decide.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, para que conozca lo decidido. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión, en la página Web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
MAGBIS MAGO GARCIA(FDO)
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
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