REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto La Cruz, ocho (08) de diciembre de 2025
214º y 166º
ASUNTO: BH02-X-2025-005036
I
Recibidas las actuaciones que conforman el presente expediente contentivo de la inhibición formulada por la abogada ROITZA DEL VALLE COVA RICARDY, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.486.800, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente signado con el Nº BP02-V-2025-005174, contentivo de la demanda de DESALOJO, interpuesto por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO FARIÑAS y RAQUEL NATIVIDAD MORENO DE FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.910.605 y V-12.899.268, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil FRESAS MIX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui bajo el Nº 38, Tomo 25-A RM3ROBAR, número de expediente 264-5387, de fecha 06 de junio de 2014; corresponde a este Juzgado Superior resolver sobre la inhibición en referencia.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2025, este Juzgado Superior dio entrada al presente asunto.
I
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, para emitir pronunciamiento en relación a la inhibición planteada, lo realiza en los términos siguientes:
La inhibición se define como el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso, debiendo expresar el funcionario en cuestión todas las circunstancias fácticas y jurídicas que, plasmadas en un acta permitan al Juez que decida la incidencia de inhibición verificar realmente la existencia de motivos suficientes que afecten y pongan en riesgo la imparcialidad que ha de imperar en la Administración de Justicia.
A su vez, suele ser definida como la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer sobre un determinado asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales previstas expresamente por la Ley. De tal modo, que este acto volitivo del funcionario nace de su voluntad, de su propia convicción y no de las partes, previendo nuestro texto adjetivo civil en sus artículos 84 y 88 respectivamente, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
“Artículo 88. El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.”
De las citadas disposiciones se coligen los requisitos que deben concurrir, y que por ende debe verificar este Tribunal Superior para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición planteada: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en "...un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el Impedimento...". y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem salvo por otra causal demostrada conforme al actual criterio de nuestro Máximo Tribunal que admite la inhibición por otras causales de las previstas en la citada norma.
En el presente caso, vista la actuación contentiva de la inhibición planteada, se aprecia que la titular del órgano jurisdiccional conforme al acta de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, expone lo siguiente:
“….Vista la demanda de Desalojo identificada con la nomenclatura BP02-V-2025-5174, presentada por los ciudadanos RAMÓN ANTONIO FARIÑAS Y RAQUEL NATIVIDAD MORENO DE FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.910.605 y V-12.899.268, respectivamente, representados por los abogados JOCSAN MAITA SOLANO Y SAÚLIS CASTILLO GUAICARA, inscritos en el Inpreabogado Nros. 302.362 y 204.763, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil FRESAS MIX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, Nro 38, Tomo 25-A RM3ROBAR, número de expediente 264-5387, de fecha 6 de junio de 2014; visto así mismo Escrito de Contestación a la demanda y sus anexos presentado por el Abogado HÉCTOR DANIEL FARÍAS ITRIAGO, inscrito en el IPSA Bajo el N° 81.200, dentro de la oportunidad legal correspondiente, observa quien aquí suscribe que fue presentado como anexo expediente en copia simple, referente a Inspección Judicial tramitada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el lapso comprendido desde el 14 de marzo hasta el 22 de marzo de 2023, y siendo que para la referida fecha me encontraba en el cargo de Juez en el referido Juzgado, pudiendo quien aquí suscribe de alguna manera haber adelantado opinión al fondo de la presente causa, en el desarrollo de la referida inspección judicial, y considerando lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 15°, el cual reza así (….)
Asimismo, es oportuno traer a colación lo contemplado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, Nro. 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, la cual establece: (…)
En tal sentido, para garantizar el principio de Imparcialidad, y por considerarme incursa en las causales antes transcritas me INHIBO de conocer la presente Demanda de Desalojo; de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ejusdem, en concordancia con la Sentencia N° 2140 de fecha 07 de Agosto de 2023, Expediente N° 02-2403, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando; tales motivos generan razón suficiente para que de manera voluntaria y responsable me separe de conocer el presente asunto. A los fines señalados en el artículo 95 de la referida ley adjetiva procesal, señalo como copias para ser remitidas al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el Escrito de Contestación cursante a los folios del 172 al 183, solicitud de Inspección Judicial tramitada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 219 al 223 y 250 al 258 y la presente acta…”
En el caso de autos, se observa que la Juez inhibida tras la narración de los hechos que dieron lugar a su inhibición, señala entre los fundamentos de su actuación la causal de inhibición contemplada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente preceptúa:
“Artículo 82. Las funciones judiciales, sean ordinarias, accidentales o especiales, aun en los actos conciliatorios, no podrán ser ejercidas por ninguno de los causales siguientes: ... (Omissis) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión, antes del pleito o fuera de él, en favor o en contra de cualquiera de las partes, siempre que el recusado sea el Juez de la causa ...”
Al efecto, de la detenida lectura realizada al acta de inhibición planteada, se denota que la Jueza inhibida expresó como circunstancias o hechos suficientes para hacer necesaria su separación en la causa sometida a su conocimiento con fundamento en la casual antes citada, expresando que en la oportunidad de la contestación, fue presentado por los apoderados judiciales anexo contentivo de copia simple de Inspección Judicial que fuera tramitada por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, Juzgado en el cual se desempeñó como Jueza interviniendo en la práctica de la referida inspección, por lo que consideró que con dicha actuación pudo haber adelantado opinión sobre el fondo de la causa.
En relación a la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de esta causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil., resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…”.
Asimismo, en consonancia con el anterior criterio, más recientemente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 06 de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2020, indico lo siguiente:
“…En este sentido, tal como se ha dicho antes, para que se configure la causal de recusación invocada, debe tratarse de una opinión clara y directa respecto al caso concreto sometido al conocimiento del juez, no de una opinión general y abstracta sobre un asunto, ni un pronunciamiento relacionado con causas judiciales distintas a la que se debe resolver, por lo que, al constatarse que la opinión emitida corresponde a una causa distinta, no se configura la causal invocada…En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, al no evidenciarse que el Magistrado haya emitido opinión adelantada sobre el asunto principal sometido a el conocimiento, se concluye que no está incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Negritas y Subrayado propio)
Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio que sobre este particular señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que, si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…El Juez no puede decretar o negar una medida particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia como son las medidas preventivas mercantiles inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que la funda o excusan el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión” (véase La Roche Henríquez Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006)
En este sentido, cabe destacar que conforme a la sentencia y doctrina citadas que sostienen los supuestos de procedencia de la casual invocada, la opinión bien sea de fondo o de la incidencia a resolver debe ser directa y clara, conforme a lo alegado por la Juez inhibida no se contempla señalamiento alguno que comprenda una opinión por su parte, que pueda ser considerada con incidencia en el pleito sometido a su conocimiento, al punto que puedan verse comprometidos sus principios de imparcialidad u objetividad; lo cual permite determinar, que no existe en autos pronunciamiento por parte de la Juez inhibida sobre el caso en concreto que pueda justificar el desprendimiento del conocimiento de la causa en comento conforme a la causal invocada; entendiéndose que, la actuación en la práctica de una inspección extra judicial, en modo alguno implica un pronunciamiento sobre la controversia principal, y de ser el caso, que la Jueza en contenido del acta levanta al respecto de alguna forma emitiera opinión sobre el fondo del asunto, debió dejarlo así expresamente señalado en el acta levantada en la oportunidad de la inhibición, aunado a no constar en autos, en las copias certificadas de la inspección a la cual hace alusión, por lo que esta Juzgadora no evidencia opinión alguna en cuanto al fondo del pleito sometido al conocimiento de la Jueza inhibida, y por lo tanto, resulta a todas luces que la inhibición planteada no se subsume a los supuestos previstos para la causal 15 del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la Jueza inhibida también fundamenta su inhibición conforme al actual criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República; todo ello en aras de garantizar el principio de imparcialidad en la sustanciación de las causas sometidas al conocimiento; criterio sostenido en la sentencia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2.140, bajo la ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, sobre el carácter enunciativo y no taxativo de los motivos que pueden hacer procedente la separación voluntaria o forzosa del funcionario judicial con respecto al conocimiento de un expediente.
Ello así, a criterio de quien suscribe el presente fallo, es imprescindible dado lo anteriormente explanado, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 424 de fecha 19 de julio de 2024, donde expuso lo siguiente:
“…En este orden de ideas, observa quien decide, que la precitada sentencia número 2140, estableció que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas, para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, consideró la Sala Constitucional, que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al respecto, considera este Máximo Tribunal Civil, hacer mención al principio de imparcialidad, el cual garantiza la plena vigencia de los valores jurisdiccionales: “Este principio de imparcialidad, es obligatorio cuando se trata de derechos, pero este deber está incluido en el más general, de dar a cada uno lo suyo. El juzgador debe ser imparcial y solo dejarse influir por los méritos del caso particular que trate, resistiéndose a las tentaciones de otros motivos ajenos al discutido entre las partes que se consideren con derecho a lo disputado. El Proceso judicial encausa lo litigioso asegurando la realización de los valores jurídico sociales. En estos extremos intervienen múltiples funcionarios y auxiliares de aquellos y en la medida en que cada uno esté ligado a las partes intervinientes, peligrará la condición imparcial. Esta condición, de imparcialidad, expresa Jhon Stuard Mill (en su Utilitariarism) está en la esencia de la Justicia, siendo entonces, la primera de las virtudes de los jueces, la imparcialidad.” (Stuart Mill, Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XIV, pág. 970).
…y visto que la situación de hecho demostrada, indefectiblemente se subsume en la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo, quien suscribe el presente fallo, en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que informan el proceso, encuentra procedente declarar su inhibición. Así se decide.” (negritas y subrayado del Tribunal)
Al efecto, examinada el acta de inhibición se denota que la Jueza inhibida expresó como circunstancias o hechos suficientes para hacer necesaria su separación como Jueza de cognición, la intervención como jueza en la práctica de una inspección extra judicial en la cual deja constancia de los particulares solicitados por quien es ahora la parte demandada en el juicio de desalojo sometido a su conocimiento, la cual al ser aportada junto al escrito de contestación permite deducir que la parte pretende demostrar sus afirmaciones con el contenido de dicha instrumental, es por lo que considera este Tribunal que con la finalidad de garantizar la imparcialidad que debe tener el Juez por su investidura, la inhibición planteada resulta procedente por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, con las cuales se debe dilucidar el juez un asunto sometido a su conocimiento, sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida la actividad jurisdiccional, lo que es consecuencia propia de la garantía del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra que un Juez imparcial sea quien resuelva el conflicto de las partes con un criterio objetivo; más allá cuando se advierte que es la propia juzgadora quién afirma las circunstancias por las cuales se podría colocar en dudas su imparcialidad como administradora de justicia, es por lo que debe forzosamente este Tribunal Superior declarar CON LUGAR la inhibición planteada, ya que si bien es cierto que no quedó en evidencia el adelanto de opinión sobre el asunto que corresponde resolver, no es menos cierto que la actuación de la jueza inhibida, en una de las pruebas aportada por una de las partes, podría verse cuestionada su imparcialidad, por lo cual se justifica su separación del conocimiento de la causa, ello en aras de la necesaria transparencia en el proceso, en garantía de los derechos y garantías constitucionales, tal como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada mediante acta de fecha 19 de marzo de 2025, por la abogada ROITZA DEL VALLE COVA RICARDY, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Expediente signado con el Nº BP02-V-2025-005174, contentivo de la demanda de DESALOJO, interpuesto por los ciudadanos Ramón Antonio Fariñas y Raquel Natividad Moreno de Fariñas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.910.605 y V-12.899.268, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil Fresas Mix, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui bajo el Nº 38, Tomo 25-A RM3ROBAR, número de expediente 264-5387, de fecha 06 de junio de 2014. SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que conozca lo decidido. Así se decide.
Publíquese y regístrese la presente decisión, en la página Web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de la presente decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Puerto La Cruz, ocho (08) diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación
La Juez,
Dra. Magbis Mago García(FDO)
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Rosley Barrios Flores(FDO)
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