REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Puerto la Cruz, Ocho de Diciembre de dos mil veinticinco (2.025)
215º y 166º
ASUNTO: BP02-R-2025-005192
Se contraen las presentes actuaciones al recurso de apelación ejercido por el ciudadano VICTOR MANUEL DROZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.484.522, actuando con el carácter de PRESIDENTE y representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TESORO, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre del año 1998, bajo el número 42, tomo A-65, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER AGUACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.734, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y DAÑOS y PERJUICIOS, incoaran los abogados LUIS CASTRO LEZAMA y YOLIBETH GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.848 y 271.749, respectivamente; actuando en representación de la ciudadana MARINA AURISTELA ROJAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.215.878, en contra de su representada, por medio de la cual declaro con lugar la demanda.
En fecha 29 de julio de 2025, se admitió el presente recurso de apelación y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes.
En fecha 17 de septiembre de 2025, se recibió escrito de informes presentado por la parte apelante, VICTOR MANUEL DROZ MENDOZA anteriormente identificado. Posteriormente en fecha 23 de septiembre del 2025, se recibió escrito de informes presentado por los abogados en ejercicio LUIS CASTRO LEZAMA y ANA JACINTA DURAN, apoderados de la parte demandante.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte demandante en su escrito libelar expresó lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En fecha 19 de octubre de 2019, nuestra poderdante MARINA AURISTELA ROJAS GUEVARA, cedula de identidad N° V- 8.215.878, suscribió tres contratos mediante los cuales le compró a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TESORO C.A, …TRES (03) INMUEBLES los cuales pasamos a identificar: PRIMER INMUEBLE: A).-Town House GIRASOL B-38, Ficha Catastral Nº 03 18 02 001 015 046 017 000 000 003, ubicado en el módulo Nº 16 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Los Girasoles, el cual según documento debidamente registrado en fecha 17 de octubre de 2019, inscrito bajo el número 2019.10748, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº. 248.2.3.1.51841, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019- se encuentra "construido" sobre una parcela de terreno identificada con la nomenclatura M-22 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial LOS GIRASOLES, ubicado entre las Carreras 37 y 38 y Calles 13 y 11 de la Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados (69 M2), (Del mismo se anexa Copia fotostática simple marcada con la letra "B"). SEGUNDO INMUEBLE: B) Town House GIRASOL A-38, Ficha Catastral Nº 03 18 02 U01 015 046 017 000 000 002, ubicado en el módulo Nº 16 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Los Girasoles, el cual - según documento debidamente registrado en fecha 17 de octubre de 2019, inscrito bajo el número 2019.10748, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.51841, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, se encuentra "construido" sobre una parcela de terreno identificada con la nomenclatura M-22 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial LOS GIRASOLES, ubicado entre las Carreras 37 y 38 y Calles 13 y 11 de la Urbanización Nueva Barcelona. Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y tiene un área aproximada de Ciento ocho metros cuadrados (108 M2). (Del mismo se anexa Copia fotostática simple marcada con la letra "C"). TERCER INMUEBLE: C). Town House SOL-38, Ficha Catastral Nº 03 18 02 001 015 046 017 000 000 004, ubicado en el módulo Nº 16 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Los Girasoles, el cual según documento debidamente registrado en fecha 17 de octubre de 2019, inscrito bajo el número 2019.10749, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº. 248.2.3.1.51842, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019 se encuentra "construido" sobre una parcela de terreno identificada con la nomenclatura M-22 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial LOS GIRASOLES. Ubicado entre las Carreras 37 y 38 y Calles 13 y 11 de la Urbanización Nueva Barcelona. Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y tiene un área aproximada de Ciento Dieciocho metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (118,86M2), (Del mismo se anexa Copia fotostática simple marcada con la letra "D").
Ciudadano Juez, en cada uno de los anteriormente mencionados contratos de compra venta se identifica el objeto o bien inmueble con características propias de tres (3) unidades residenciales completamente "construidos" tal como se evidencia expresamente en el texto de los instrumentos antes identificados, pero lamentablemente la realidad física actual de cada uno de los tres inmuebles adquiridos por nuestra mandante quedó plasmada en actas de INSPECCIÓN JUDICIAL, practicada en fecha 31 de Enero de 2022. la cual quedó identificada con la nomenclatura T-7-MUN-SB-S-2022-000076, emanada del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar. Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del tenor siguiente:… …en el contrato de compra-venta el vendedor está obligado a transmtir la propiedad título de derecho. A conservar el bien objeto de la compra-venta hasta la entrega. A entregar la cosa objeto de la venta y responder de los vicios…Ciudadano juez la empresa demandada, asumió la obligación de realizar la entrega material a nuestra poderdante de los tres inmuebles antes identificados, totalmente construidos en el mercado inmobiliario local, cada uno de esos inmuebles tendrían un precio de venta de Bs. 138.000.000.00 (US$ 30.000.00), Bs 184.000.000,00 (USS 40.000.00) 230.000.000,00 (US$ 50.000.00): lo cual alcanza la totalidad de Bs 552.000.000,00 (USS 120.000,00), monto este que no forma parte del listado de activos de nuestra poderdante, como consecuencia del incumplimiento de la demandada, así las cosas se verifica un daño causado equivalente al monto de Bs. 552.000.000,00 (US$ 120.000,00)…Adicionalmente si nuestra poderdante estuviese en posesión y disposición de los tres inmuebles ya varias veces citados, estaría en condiciones de darlos en arrendamiento con lo cual recibiría mensualmente por el inmueble 1 un canon de Bs. 27.845.318,00 (US$ 6.053,33), por el 2 Bs. 41.768.000,00 (US$ 9.080,00), y por el 3 Bs. 48.729.318,00 (US$ 10593,33), lo cual representa tal cantidad de dinero Bs. 118.342.636,00 (US$ 25.726,66), por percibir, que forman parte de los daños por motivos de cánones de arrendamientos dejados de percibir como consecuencia del incumplimiento en que incurrió la empresa demandada …Por los hechos y fundamentos narrados en la presente demanda solicitamos que se declare con lugar la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS, a la demandada… Que se condene a la parte demandada a cumplir con su obligación de entregar los tres inmuebles objetos de esta demanda, en condiciones de habitabilidad dentro de un lapso prudencial de cumplimiento voluntario no mayor de sesenta (60) días, o en su defecto, mediante decreto de ejecución forzosa se ordene el remate de los bienes de la demandada, para obtener la cantidad de dinero necesaria para la terminación y entrega efectiva de los inmuebles objetos de esta demanda… Que se condene a la parte demandada a pagar la cantidad Bs. 670.342.636.00 o su equivalente de US$ 145.726,66 por concepto de daños y perjuicios establecidos en el capítulo III de esta demanda… Que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del proceso calculados en 30% del monto total de la demanda…”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, indicó lo siguiente:
“…Con fundamento en los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala Constitucional en sus sentencias N° 33, de fecha 26 de Enero de 2004 y N° 531, de fecha 14 de Abril de 2005, en las que, entre otras cosas dejó establecido que es deber del defensor hacer lo propio para ubicar a su defendido esta representación procedió desde el día 16-02-20024, día que recibí la compulsa a realizar varias llamadas al número de teléfono +1/281)9659721, señalado por la parte actora perteneciente al ciudadano demandado VICTOR MANUEL DROZ MENDOZA… Esta Representación Judicial Rechaza Niega Contradice en cada uno de sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda intentada contra la parte que represento, antes identificados… Rechazo niego y contradigo lo expresado en el escrito libelar en virtud que la parte actora se limita a señalar que suscribió tres contratos mediante los cuales le compro a mi representada la Sociedad Mercantil inversiones el tesoro CA suficientemente identificada en autos, tres (3) Inmuebles construidos por 2 viviendas tipo Town House cuyos datos de identificación, características, linderos, medidas constan claramente en autos por lo que no es necesario reproducir textualmente en este escrito…Continua afirmando la parte demandante que mi representada incumplió con sus obligaciones de vendedor en virtud de no haber entregado los tres (3) inmuebles completamente acabados y habitables para ser ocupado y por tal motivo demandan el cumplimiento de contrato y solicitar el pago por daños y perjuicios causados. Dicho planteamiento actoral es infundado contrario a derecho y a las regulaciones específicas aplicables a los contratos bilaterales de compra venta de muebles en Venezuela…Ciudadano Juez, en la ejecución de los contratos de compra venta de inmuebles a que hace referencia la parte demandante en su escrito libelar, mi representada cumplió cabalmente con sus obligaciones de vendedor, en efecto se realizó el traspaso de los derechos de propiedad mediante la firma del contrato por ante el Registro respectivo, se hizo entrega física de los inmuebles vendidos y se puso en posesión de los mismos a la compradora, así como también se le aseguro a la compradora la evicción por tratarse de una venta perfecta en la que el derecho de propiedad transferido no fue, ni ha sido discutido por otra persona o tercero que pretendiera tener derecho alguno sobre los bienes vendidos… a pesar de la transparencia y claridad contractual con la que actuó mi representada, la parte demandante pretende obtener un provecho injusto argumentando derechos contractuales que no fueron pactados. Específicamente la demandante pretende en forma injusta que mi representada asuma los trabajos a todo costo para la terminación y acabado final de les inmuebles vendidos, para llevarlos a nivel de habitabilidad plena, cuando en realidad no existe esa obligación contractual en el documento de compra venta ni en adendum que pudiera modificar o reformar el contenido de las obligaciones, específicamente establecidas en el texto contractual. Ante la aspiración contractual inexistente solicitada por la parte Actora contesto que los inmuebles fueron vendidos en el estado que se entregaron con pleno conocimiento y consentimiento de la parte demandante, quien en su condición de compradora pago a precio muy bajo por tratarse de inmuebles vendidos no acabados totalmente sobre este aspecto destaco que en los documentos de compra venta suscritos, no hay clausulas ni menciones especifica en la que se indique expresa ni tácitamente la obligación que reclama la parte demandante y si fuera el caso que la demandante pidiera la ejecución de obras civiles adicionales para ejecutar acabados finales y hacer que los inmuebles vendidos sean habitables, sería menester la firma de un nuevo contrato para terminación de acabados, pero en ningún caso se puede invocar un contrato de compra venta en la que la compradora pagó un precio muy bajo por conocer el estado en que se encontraban los inmuebles que adquirió, tal y como se demuestra en los tres (03) Contratos de compra venta que acompañan al escrito libelar marcados con las letras B. C y D. en los cuales la parte actora Ciudadana MARINA AURISTELA ROJAS GUEVARA antes identificada, declara "acepto la venta que se me hace en los términos expuestos así como las estipulaciones del Documento de Condominio y su Reglamento de la Segunda Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS GIRASOLES, antes citado, de lo cual he recibido una copia…Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente que se declare Sin Lugar la presente acción judicial, levante inmediatamente la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, así como deje sin efecto el Oficio N° 161-22 de fecha 30-06-22, librado en cuaderno de Medidas..”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia de fecha 16 de junio del 2025, el Tribunal de instancia dictó el correspondiente fallo, en el cual estableció en su parte motiva lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En el presente asunto, la parte actora fundamenta el incumplimiento de la parte demandada del Contrato de Venta suscrito en su oportunidad, dado que ella cumplió con su obligación de pagar el precio del inmueble objeto del presente litigio, tal como se estableció en dicho contrato para ser destinados como vivienda y aunque se le transmitió la propiedad de los mismos, estos no han sido construidos en su totalidad… Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
…Ahora bien, en virtud, que la pretensión del accionante se contrae a una acción de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, estimando quien aquí decide, que el presupuesto lógico-jurídico de procedencia de la acción propuesta debe ser precisamente la existencia de un contrato bilateral cuyo cumplimiento sea susceptible de ser demandado judicialmente, y en este caso, los contratos de compra venta, los cuales fueron valorados por este Tribunal, y con el cual quedó demostrado la relación jurídica existente entre las partes. Y así se establece-.
No obstante, aun cuando de dicho contrato se desprende la transferencia legal del inmueble vendido con la obligación del saneamiento de ley, de la inspección judicial practicada en fecha 31 de enero de 2022, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja. Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se evidencia la condición inhabitable de los inmuebles objeto de demanda, y siendo que en los aludidos contratos de compra venta no se estableció lapso o tiempo de entrega en condiciones de habitabilidad, los mismos debieron estar totalmente construidos en la oportunidad en que se firmaron y protocolizaron los contratos de ventas. En ese mismo orden, este jurisdicente al analizar las pruebas aportadas por la defensora judicial de le parte demandada para demostrar lo alegado en su contestación de la demanda, se observa que no trajo a las actas pruebas suficientes, pertinentes, idóneas, conducentes y legales que permitan demostrar que su defendido no asuma los trabajos para la terminación y acabado final de los inmuebles vendidos para llevarlos a nivel de habitabilidad plena, en tal sentido, la parte demandada no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil antes descritos; así pues, se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio logró probar las afirmaciones expuestas en su escrito libelar, dadas las pruebas promovidas: por otra parte, se evidenció el incumplimiento de la parte accionada
Asimismo, solicita además la representación judicial de la parte accionante que se condene a la parte demandada a cancelar la cantidad de 670.342.635.00 Bolívares como consecuencia del incumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de compra venta suscrito entre las partes y siendo para quien aquí suscribe que en el caso de autos, quedó evidenciado que la parte demandada incumplió con su obligación de entregar los bienes inmuebles totalmente construidos en condiciones de habitabilidad, en la oportunidad en que se firmaron y protocolizaron los contratos de ventas, es por lo que resulta procedente a criterio de esta Instancia, el pago de dichos daños y perjuicios, cuya determinación deberá ser realizada a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 1.271 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el articule 1.167 ejusdem, …es por lo que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato y Pago por Indemnización de Daños y Perjuicios debe ser declarada con lugar, tal y como quedara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide…”
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
En la oportunidad de presentar informes la parte recurrente conforme con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:
“…PRIMERA: De la prueba de inspección judicial extra-litem practicada inaudita parte y apreciada como prueba valedera por el a quo. Conforme a la jurisprudencia reiterada en innumerables fallos de la SALA CONSTITUCIONAL Y CIVIL DE (sic) TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ), dicha actuación pretendida como prueba viola el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el Artículo 49 del texto constitucional, toda vez que el fallo objeto de la apelación le da pleno valor probatorio a la inspección judicial practicada a la espalda de mi representada, INVERSIONES EL TESORO C.A. parte demandada en este juicio que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa; dicha prueba fue promovida y evacuada sin justificar las razones para la evacuación extra-litem y lo más grave es que el juez de la causa la aprecia como prueba plena sin que la ACTORA, justificara la excepción al cumplimiento de respeto al principio de control y contradicción de la prueba toda vez que fue levantada a espaldas de la demandada y al no fundamentar la necesidad de practicar su inspección antes del presente juicio ha debido promoverla dentro del juicio, para garantizar así la eficacia de los principios señalados…SEGUNDA: Otro vicio que se evidencia palpablemente en el fallo apelado es la inmotivación… el a quo expresa: “Ahora bien quien aquí suscribe luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa que la norma rectora de la acción de incumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el Artículo 1167 del CODIGO CIVIL, pero cita el Artículo y deja el análisis para otra oportunidad pero no lo hizo en el presente caso…TERCERA: El fallo apelado desconoce de manera expresa el contenido del Artículo 12 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que establece de manera imperativa que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en Autos; pues bien en el caso sub-judaíce el Juez de la Instancia omitió analizar los alegatos y fundamentos contenido en el libelo de la demanda lo que permite concluir que dicha decisión apelada realmente se omitió dicho análisis por cuanto la ACTORA nada probó en la secuela probatoria ya que alegó como fundamento de su demanda los contratos de venta de los townhouse que se describen en dicho escrito libelar no teniendo en cuenta ni la ACTORA ni el JUZGADOR que los tres contratos producidos constitutivos de las ventas se celebraron en forma pura y simple sin que se establecieran obligaciones o condiciones adicionales, destacando como una obligación de mi representada como vendedora la tradición de los inmuebles… tampoco analiza los daños y perjuicios que en su libelo, sin fundamento ni prueba alguna exige el pago la ACTORA, pues no es suficiente narrar los inverosímiles hechos en su libelo, sino que además la ACTORA tiene la carga de probar el hecho generador del daño cuestión que dejó de analizar el a quo, pues lo da por configurados únicamente en base a lo narrado en su libelo y no probado en la fase probatoria… El juez de la instancia expresa en la decisión objeto de la apelación que de la inspección judicial extralitem se evidencia la condición inhabitable de los inmuebles objeto de la negociación y cuyo cumplimiento de dichos contratos mediante su demanda incoada y cuya sentencia es cuestionada mediante la apelación ejercida oportunamente, y la cual concluye como una suposición falsa “…” Lo que si evidencia esta argumentación es el hecho que el Juez saca elementos de convicción cuya prueba no existe en autos ni tampoco la obligación contractual más allá de la tradición de ley realizada a favor de la compradora…siendo que en los aludidos contratos de compra venta no se estableció lapso o tiempo de entrega en condiciones de habitabilidad, los mismos debieron estar totalmente construidos en la oportunidad en que se firmaron y protocolizaron los contratos de venta… el a quo no se atuvo a lo alegado y probado y saca conclusiones fuera de los mismo autos… CUARTA: señalo expresamente la situación de indefensión en que fue colocada mi representada INVERSIONES EL TESORO, C.A, por lamentable omisión configurada por las actuaciones de la defensora ad-litem designada por el Juez de la instancia… quien omitió la impugnación de las copias fotostáticas contentivas de las ventas de los tres inmueble cuyo supuesto incumplimiento se demanda, llegando al colmo de promover como prueba las copias fotostáticas producidas por la ACTORA… no impugnó la inspección extra litem … esa actitud evidencia que la defensora no cumplió a cabalidad con sus deberes y obligaciones que conllevan las funciones de un defensor ad litem… que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y consecuencialmente sea revocada la sentencia…”

Seguidamente, los apoderados judiciales de la parte demandante presentaron escrito de observaciones al escrito de informes presentado por la parte recurrente, bajo los siguientes términos:
“… a los fines de DESVIRTUAR el primer alegato del abogado VICTOR DROZ MENDOZA, representante legal de a parte demandada es preciso RATIFICAR EL VALOR PROBATORIO y motivación de los Medios de Pruebas incorporados por mi representada, y que fueron legítimamente valorados conforme a la carga dinámica de la prueba y su vinculación y apreciación con los hecho litigiosos, puesto que el recurrente aduce que la prueba de Inspección Judicial no debió ser valorada por haberse realizado inaudita parte y ello violó su derecho al debido proceso y su derecho a la defensa fundamentando, argumento por demás absurdo ya que el hecho cierto de haberse evacuado esta prueba de forma extra litem, NO significa que se vulneren los derechos de terceros ni tampoco que se pierda la oportunidad de ejercer el control sobre la misma… la realidad fáctica que riela en autos es que la impugnada prueba de la inspección judicial fue incorporada conjuntamente con el líbelo de la demanda y que la parte accionada que estaba a derecho y activa en el proceso, en la contestación de la demanda y durante el lapso probatorio NO contradijo, NO rechazo, NO tacho, NO objeto, NO desconoció el contenido de dicha inspección, lo que indefectiblemente debe entenderse como una aceptación tácita de la misma…
…Para fundamentar su Apelación, el Recurrente dijo: “…” …sin establecer específicamente en el caso que nos ocupa, la decisión recurrida carece de motivación, pero no indica, ni detalla tal inmotivación, lo cual nos coloca en una completa indefensión, ya que a falta de argumentación, no podemos refutar, ni aclarar ante esta superioridad dicho señalamiento… también adujo “…” resulta nuevamente un contrasentido su argumento ya que la sentencia a la que ejerce Apelación, precisamente atendió a dicho principio, valorando y motivando las pruebas de Autos y los hechos objeto de debate… También establece el Recurrente: “…” pretende que descalificando el trabajo realizado por su Defensora ad-litem, esta alzada le otorgue la razón; …se observa que la mencionada profesional del derecho una vez juramentada, dejó constancia de haber tenido comunicación directa y constante con su representado, a quien no solo ponía al tanto de sus actuaciones sino de todo lo ocurrido en el proceso…ya el demandado estaba al tanto y en conocimiento de la demanda y de la controversia suscitada, y cualquier inactividad en su defensa, solo le compete y es de su estricta responsabilidad… que la demandada Inversiones El Tesoro vendió a mi poderdante, Tres (3) Inmuebles Totalmente Construidos (sic)…áreas que se detallan como construidas y en ningún particular de dicho documentos se indica que va construir o que está vendiendo Inmuebles incompletos a los que le faltan estructuras por construir…en ningún texto se hace referencia a una promesa de construir a futuro o por lo que debió entregar los inmuebles vendidos en los términos expresados en los tres (3) documento (sic) de compra venta, obligación esta que incumplió…
…si bien esta inspección no se solicitó en la oportunidad de Promoción de Pruebas, fue en razón a lo descrito inicialmente, y la parte demandada no contradijo el contenido ni el valor de la misma en las oportunidades que le permitió el proceso civil, perdiendo su oportunidad de controlarla y esgrimir los alegatos que pudieron favorecerle…
… En el proceso ejecutado en primera instancia resultó evidente que mi poderdante se vio sensiblemente afectada en lo económico por múltiples razones, como consecuencia directa del incumplimiento en que incurrió la demandada…demostrándose el daño causado, así como el daño emergente o perdida experimentada por la accionante, por cuanto pagó mediante un desembolso importante de su capital personal usado en el pago de los inmuebles que puede ocupar por cuanto no han sido construidos tal y como se obligó en los contratos de compra venta…totalmente construidos en el mercado inmobiliario local, cada uno de esos inmuebles tendrían un precio de venta de:… lo cual alcanza la totalidad de Bs. 552.000.000,00 (US$ 120.000,00) monto este que no forma parte del listado de activos de nuestros poderdante, como consecuencia del incumplimiento de la demandada, así las cosas se verifica un daño causado equivalente al monto de Bs. 552.000.000,00 (US$ 120.000,00),… si nuestra mandante estuviese en posesión y por disposición de los tres inmuebles ya varias veces citado, estaría en condiciones de darlos en arrendamiento con lo cual recibiría mensualmente… lo cual representa tal cantidad de dinero Bs. 118.342.636,00 (US$ 25.726,66) por percibir, que forma parte de los daños por motivos de cánones de arrendamientos dejados de percibir como consecuencia del incumplimiento en que incurrió la empresa demandada… pido que se declare SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada y se RATIFIQUE la Decisión objeto de Apelación por cuanto a que la misma fue TOTAL Y ABSOLUTAMENTE adaptada a la Ley y a la Justicia..”
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para resolver el presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de las actas procesales que se recurre la sentencia dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta y daños y perjuicios, siendo esta la pretensión de la parte actora, quien sostiene que la parte demandada incumplió con su obligación de entregar los bienes inmuebles objeto de la celebración de tres (3) contratos, totalmente construidos en condiciones de habitabilidad; asimismo, pretende la parte accionante una indemnización por daños y perjuicios aduciendo que éstos se han derivado del hecho de que no disponen en su activo lo que costarían dichos bienes en el mercado para el momento de la interposición de la demanda, así como también lo que ha dejado de percibir por los cánones de arrendamiento en caso de que los bienes se encontraran en su poder; el derecho a la defensa de la parte demandada fue ejercido a través de defensora ad litem designada por el tribunal de la causa.
Se evidencia de autos que la representación judicial de la parte recurrente en el escrito de informes presentado por ante este Tribunal de Alzada, señala que la sentencia recurrida presenta múltiples vicios, afirmando que se le dio un inadecuado tratamiento a la prueba de inspección Judicial extra-litem practicada inaudita parte y apreciada como prueba valedera por el a quo, que la sentencia tiene vicio de inmotivación, ya que el artículo 243 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, que el a quo cita una norma sin hacer otra indicación al respecto; asimismo, expresa que se desconoce de manera expresa el contenido del artículo 12 eiusdem, que establece de manera imperativa que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos y por último, cuestiona la actuación de la defensora ad litem que interviene en la causa; en este sentido, a los fines de verificar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, resulta pertinente emitir pronunciamiento como puntos previos al fondo de la controversia, sobre los vicios que conforme a los alegatos de la parte recurrente se encuentran contenidos en la sentencia recurrida.

PUNTOS PREVIOS
DE LA PRUEBA EXTRA LITEM
Se evidencia de las actas procesales que la parte recurrente entre los argumentos expuestos como fundamento del presente recurso de apelación, sostiene que la prueba extra-litem realizada en los inmuebles suficientemente identificados, no tuvo que ser valorada como plena prueba, ya que la misma fue promovida sin justificar las razones por las cuales se solicitó su evacuación previamente y además de ello fue practicada inaudita parte, sin permitirse el control de la prueba.
Conforme a los alegatos de la parte recurrente, su disconformidad surge del hecho de haberse valorado en la sentencia recurrida una inspección judicial, sin que se justificara el motivo por el cual se realizó con anticipación al juicio, aduciendo que con tal proceder tampoco se le permitió a la contra parte el control de la prueba; en efecto, se observa de las actas procesales que la inspección en comento no fue promovida dentro del lapso probatorio; sin embargo, partiendo del hecho cierto que actualmente nuestro Máximo Tribunal a través de reiteradas decisiones se ha pronunciado sobre la función del Juzgador en la actividad probatoria, quien debe tener por norte la búsqueda de la verdad y con la finalidad del proceso, al punto de considerarlos como aspectos propios de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dando un enfoque mucho más amplio y justo al proceso civil en el hallazgo de la verdad para lograr la justicia.

En este orden de ideas, es preciso señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido el importante papel del Juez Civil en materia probatoria, como garantía del debido proceso y derecho a la defensa, quien como director del proceso y con tal cualidad se permita ir más allá de la verdad judicial, para entrar en la verdad objetiva o material, todo ello desde la óptica constitucional manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, siendo imparcial, y donde el proceso tiene un carácter instrumental para la búsqueda de la justicia; por lo que la función de la prueba no es otra que el de llevar  a la convicción del Juez la verdad, para que pueda decidir de conformidad con la Justicia. (Ver sentencias RC.000292 de fecha 3 de mayo de 2016 y N° 547 de fecha 11 de agosto de 2016).
Ello así, resulta pertinente señalar que de conformidad con la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda establecido el derecho a una justicia accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, que en modo alguno puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, sino por el contrario, deja establecido que el proceso debe ser un instrumento fundamental para la realización de la justicia, el cual comprende el derecho probatorio como garantía de la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa.
Puntualizado lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia número 0058 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de abril de 2021, en la cual deja establecido:
“…La prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria, a través de un ejercicio lógico de subsunción de sus características individuales a los supuestos normativos que predisponen su allegamiento al proceso: mientras que la valoración, es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan de su contenido, a través de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la misma.
Esto permite comprender con facilidad el porqué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados: en tanto que, la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.
… De allí que, los jueces al momento de valorar la pertinencia y eficacia de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes en el proceso, incluso los incorporados a la causa de oficio por su propio requerimiento, deben ponderarlos bajo la premisa del sistema de la sana crítica, siempre que no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas.
Siguiendo este hilo argumentativo, puede apreciarse en sentencia de esta Sala №0348 del 10 de mayo de 2018 (caso: Miguel Ángel Díaz Sánchez), la posición doctrinaria respecto a la inspección ocular practicada fuera de juicio, en la cual se estableció que la inspección realizada dentro de los supuestos del artículo 1.429 del Código Civil, sin citación de la otra parte, es una prueba legal, cuyo mérito está el juez obligado a analizar en la sentencia, aun cuando en ella no haya intervenido la parte contra la cual pueda oponerse en el futuro. Conforme a esta disposición se autoriza la práctica de la inspección ocular fuera del juicio, cuando pueda sobrevenir un perjuicio por retardo en la evacuación de la prueba, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
No requiere citación alguna, no sólo porque la ley no lo exige así, sino también porque al momento de su práctica no existe aún el juicio, ni la parte a la cual puede oponerse dicha prueba; exigir la citación de esta última para practicar las diligencias, haría frustratoria una medida que, por su naturaleza, es corrientemente de urgencia.
Finalmente, cada instrumental incorporada al expediente tendrá un determinado valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate; en este sentido, debe señalarse que el acta de inspección ocular extrajudicial como la realizada en el presente caso, goza de la naturaleza de un documento público por devenir de un funcionario público autorizado por la ley, para dar fe pública notarial de los hechos que declara haber efectuado y de aquellos que declara haber visto u oído, ello obedece a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza de lo allí expresado.
…En este sentido, el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute, ello explica la prescindencia de la citación de la parte contra la cual pretenda hacerse valer la prueba de inspección para ejercer el control de la misma, toda vez que, en el caso de la inspección extrajudicial como la realizada en la presente causa, al ser considerada como documento público, su autoría y contenido sólo podrían ser discutidos por vía de tacha de falsedad; cuya situación no se constata de las actas procesales, con lo cual se descarta que haya existido para el solicitante algún impedimento en el ejercicio del derecho a la defensa que le asiste…” (negritas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, siendo el juez vigilante y garante de la constitucionalidad del proceso, debe actuar dentro de su competencia teniendo por norte la búsqueda de la verdad, con el correspondiente análisis de los medios probatorios que le son aportados al proceso, por lo cual de conformidad con el criterio invocado en la referida sentencia, el Juzgador a quo no incurre en error alguno al otorgarle valor probatorio a dicha instrumental contentiva de la inspección extralitem, puesto que en caso de no estar conforme la contraparte con su contenido, pudo haber procedido con la correspondiente tacha, ya que si bien es cierto que en la causa principal el derecho a la defensa fue ejercido con una defensora ad litem, no es menos cierto que, no curso en autos que dicho mecanismo de impugnación se haya ejercido por la propia parte accionada en la oportunidad de su intervención; puesto que en todo caso no cuestionó su validez por el contenido, al contrario en todo caso hace referencia al hecho de haberse realizado sin su participación conforme al control de la prueba, siendo ello admitido actualmente dentro del proceso civil, de acuerdo a los términos que anteceden, por lo cual considera esta Juzgadora que no erró el Tribunal de la causa al tomarla en cuenta en la oportunidad de resolver sobre los hechos en controversia, pues en modo alguno debería la misma ser ratificada en juicio ni se vulnera el principio de contradicción u otro en cuanto a la valoración de la prueba. Así se declara.

DE LA INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Se observa del escrito de informes presentado por la parte recurrente, que alega la inmotivación de la sentencia apelada al infringir a su consideración, los requisitos fundamentales de toda sentencia según lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, específicamente al referirse al ordinal 4°.
Ahora bien, entre los requisitos formales de una decisión, la citada norma contempla la exigencia de los motivos de hecho y de derecho que sirvan de fundamento a la decisión, es decir, el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes para subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso.
En este mismo sentido, es preciso indicar que la relevancia en el cumplimiento de este requisito radica en que, al estar obligado el juez a expresar los motivos de su decisión, garantiza a las partes la protección contra lo arbitrario, y en caso de desacuerdo, el control de la legalidad de lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
De conformidad con la Doctrina Patria, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos, con lo cual no debe confundirse; no obstante a lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha indicado en reiteradas oportunidades las modalidades bajo las cuales puede configurarse tal vicio de la siguiente manera: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; iv) Cuando hay una contradicción en los motivos.
En ese orden de ideas, debe precisarse que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 370, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-565, reiterada en sentencia N° 352, de fecha 11 de mayo de 2007, y más recientemente en sentencia N° 134, de fecha 3 de marzo de 2016, se ha venido pronunciando respecto a la forma en cómo se configura el vicio de inmotivación en los fallos, en los siguientes términos: 
“(...) La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.-
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (...)”. (Negritas y subrayado del Tribunal)

Puntualizado lo anterior, de la citada sentencia se observan los supuestos para que se verifique el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual se presenta cuando la decisión carece totalmente de fundamentos, al punto que no permite que se entienda el porqué de lo decidido y no debe confundirse con la escasez o exigüidad de la motivación.
Bajo el señalado contexto, de la revisión de la sentencia recurrida se observa que el juez de instancia dejó establecidas sus motivaciones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentó su decisión para declarar procedente la pretensión de la parte actora, ya que observa esta Juzgadora que el Tribunal a quo deja expresados los hechos invocados por las partes, seguidamente analiza los medios probatorios y posteriormente procede a establecer la motivación de la sentencia, dando cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; que si tiene o no razón en dicha motivación, y si ésta es suficiente para declarar la procedencia de la acción ejercida, ello será materia de revisión en virtud de haberse ejercido el presente recurso de apelación, por lo que del examen de la sentencia objeto de impugnación, no observa esta Juzgadora el alegado vicio de inmotivación de la misma, que permita declarar la nulidad de ésta conforme a los argumentos expuestos por la parte recurrente. Así declara.

DE LA INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Sostiene la parte recurrente que el Juez a quo inobservó dicha normativa al no atenerse a lo alegado y probado en autos, ya que no analizó lo alegado ni los fundamentos expresados por la actora, por cuanto ésta nada probó, considerando que se fundamentó en unos contratos de venta de los townhouse, siendo que éstos se celebraron en forma pura y simple sin que se estableciera obligaciones o condiciones adicionales, destacando como una obligación de su representada como vendedora la tradición de los inmuebles, así como tampoco se analizaron los daños y perjuicios teniendo la parte actora el hecho de probarlos, y el A quo los da por hecho, sólo en base a lo narrado en el libelo y no probado en la fase probatoria, considerando que el juez de instancia incurre en suposición falsa, y saca elementos de convicción cuya prueba no existe en autos.
Establece el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva Civil:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

En cuanto a la suposición falsa, por lo cual sostiene la parte recurrente que el juez a quo incurrió en violación al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es necesario citar la sentencia N° 125 de fecha 27 de agosto de 2020, en la cual deja establecido:
“…El primer caso de suposición falsa se configura cuando el juez afirma falsamente que un documento o acta del expediente contiene determinadas menciones que le sirven para establecer un hecho, cuando lo cierto es que aquellas no existen realmente sino que han sido creadas en la imaginación o de forma deliberada por el juzgador.
Así en fallo del 21 de febrero 1990 Exp. Nº 86-120, juicio The Larchashire General Invernien Company Limited contra Daniel Cisneros Guevara, la Sala expresó:
 “...Ahora bien, en todo caso, el falso supuesto tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa o inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción....”
 La suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho…
En relación con ello, la Sala ha establecido, que la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo, preciso y concreto, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bajo los tres (3) siguientes supuestos de hecho:
 a) bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene,
b) porque estableció el hecho con base en una prueba que no existe, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o
c) porque estableció el hecho con base en una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales, que es igual a, dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente mismo.
 Al respecto, esta Sala en su fallo Nº RC-174, de fecha 27 de marzo de 2007, Exp. Nº 2006-588, ratificado mediante sentencia N° RC-307 del 3 de junio de 2009, Exp. N° 2008-487, en torno al vicio de suposición falsa reiteró que: “...Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba”. (Sentencia del 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. Etapa Pág. 139); “No es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía”. (Sentencia del 1-2-62. G.F. Nº 35, Seg. Etapa. Pág. 32)…”

Ahora bien, de acuerdo al criterio sostenido en la citada sentencia, los alegatos de la parte recurrente según los cuales sostiene que el Juez A quo incurrió en suposición falsa y por lo cual sacó elementos de convicción no contenidos en autos, no configuran tal vicio, considerando esta Juzgadora que a los fines de verificar si en efecto hay quebranto al artículo 12 eiusdem, o si al contrario fue decidido de conformidad con lo alegado y probado en autos, debe resolver sobre el fondo de la controversia y hacer el correspondiente análisis de los medios probatorios aportados a los autos, por lo cual es necesario señalar que mal podría quien sentencia en principio, declarar que la sentencia recurrida contiene una suposición falsa, sin embargo, debe proceder a resolver sobre el fondo de la controversia y así determinar si la sentencia bajo análisis se encuentra o no ajustada a derecho. Así se declara.

DE LA ACTUACIÓN DE LA DEFENSORA AD LITEM
Al respecto, afirma la representación judicial de la parte recurrente que su representada fue colocada en situación de indefensión por parte de la Defensora Ad litem al no impugnar las copias certificadas de los tres (3) contratos, y lejos de ello los promovió como pruebas, así como tampoco impugnó la inspección extra litem; la parte actora en su escrito de observaciones, considera que la actuación de la Defensora ad litem, se realizó acorde, la cual una vez juramentada procedió a realizar las actuaciones correspondientes.
En cuanto a las actuaciones del defensor ad litem, nuestro Máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones dejó establecido cuáles son sus obligaciones, así como también las consecuencias cuando éstas son inexistentes o deficientes, dada la importancia que éstas tienen, y que deben ser observadas por el Juez, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

Al respecto, cabe citar sentencia N° 101 de fecha 12 de febrero de 2025 de la Sala Constitucional en la cual deja establecido:
“…ya esta Sala Constitucional en reiteradas decisiones, y específicamente en su fallo vinculante n° 33/2004, que la labor del defensor ad litem no viene a configurar un mero requisito formal a los fines de complementar la relación jurídico procesal del juicio civil, sino que su comportamiento debe ajustarse a una labor tuitiva que garantice de manera correcta los derechos e intereses de su defendido; y en este sentido se ha señalado: “...Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del  propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
…Asimismo, esta Sala Constitucional haciéndose énfasis en la necesidad del ejercicio de medios de impugnación procesal por parte del defensor ad litem, como actividad que debe ser realizada por este en el ejercicio de su función pública para ese caso en concreto, a los fines de proteger y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de su defendido, ha señalado en decisión n° 609 del 19 de mayo de 2015, lo siguiente: “(…) Ahora bien, en relación a la actuación que deben tener los jueces y juezas ante la deficiente actuación de los defensores ad litem, se pronunció esta Sala en sentencia n° 531 del 14 de abril de 2005, (caso Jesús Rafael Gil Márquez), siendo ratificada en varios fallos (vid. n° 937/2008, 305/2014, entre otras) mediante el cual dispuso en lo siguiente:
 “…Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
…Siendo entonces que se determinó en el fallo parcialmente trascrito, y en ello debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en  virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que ‘la actividad del defensor judicial es de función pública’, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente  defendido . Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió … reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara  que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, …Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas”.
 …Por lo anterior señalado, y evidenciado que la actuación de la defensora ad litem no se ajustó a los parámetros establecidos por esta Sala en diversas decisiones de carácter vinculante —Vid. sentencias números 616/2009, 33/2004, 190/2007, 448/2022, entre otras—, sin ejercer los recursos de impugnación que tenía al efecto en la normativa procesal civil, como lo era el recurso de apelación contra la sentencia de mérito; … es por lo que le resulta imperioso a esta Sala Constitucional declarar ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional…”

En este orden de ideas, tal como quedara expresado anteriormente, el Juez debe ser garante que el Defensor Ad litem cumpla con las funciones inherentes al cargo por el cual prestó juramento; en el caso de autos se evidencia que la defensora ad litem designada, ejerció en el ínterin del juicio en diferente etapas del proceso, actuando en nombre de la parte demandada, al punto hasta de ejercer el recurso de apelación, manifestando expresamente que, a los fines de ubicar a la parte demandada estableció contacto a través de la línea telefónica suministrada, lo cual en modo alguno fue negado por la parte recurrente; observando esta Juzgadora igualmente que, la abogada Lisbeth Carolina Madrid, identificada en autos, en su carácter de Defensora Judicial intervino en la causa, y si bien la sentencia citada supra deja establecida hasta la posibilidad de hacer observaciones a las pruebas de la contraparte, no es menos cierto que, también lo sujeta al hecho de haber obtenido las informaciones suficientes de su defendido para así hacerlo, por lo cual, mal podría la defensora ad litem impugnar las documentales aportadas sin contar con los elementos suficientes; siendo el caso que observa esta Juzgadora, que en efecto sí contestó en favor de su defendida invirtiendo la carga de la prueba en la parte actora; por otro lado, observa también esta sentenciadora, que la parte recurrente en su intervención ante esta Alzada, en modo alguno impugna los instrumentos contentivos de copias simples de los contratos, si en dado caso esa fuera su intención; y en lo que respecta a la inspección extra litem, los motivos por los cuales cuestiona dicha prueba fueron dilucidados en los términos que anteceden y los cuales se ratifican; por lo que considera este Tribunal que la Defensora Ad litem intervino correctamente en el ejercicio del derecho a la defensa, por lo tanto, al no haber indefensión de la parte demandada mal podría declararse vicio en la sentencia recurrida por tal motivo que permita su nulidad. Así declara.




DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Resueltos como han sido los puntos previos que anteceden, este Tribunal de Alzada pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en el proceso de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Promovió original de la Inspección Judicial distinguida con el N° T-7-MUN-SB-S-2022-000076 practicada por ante el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, de fecha 31 de enero de 2022, marcada con la letra “A”, por cuanto este Tribunal de Alzada en el primer punto previo resuelto, emitió pronunciamiento en cuanto a dicha prueba, cuya eficacia fuera cuestionada por la parte recurrente en virtud de haberse evacuado de forma extra litem, es por lo que se ratifican los términos antes expuestos y le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovió copias fotostáticas contentivas de contratos de compra venta suscritos entre el ciudadano VICTOR MANUEL DROZ MENDOZA, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TESORO, C.A., y la ciudadana MARINA AURISTELA ROJAS GUEVARA, por los inmuebles constituidos por: 1. Un Town House, identificado como Girasol B-38, con Ficha Catastral N° 03 18 02 U01 015 046 017 000 000 003, ubicado en el módulo Nº 16 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Los Girasoles, la cual se encuentra construido sobre la parcela de terreno identificada con la nomenclatura M-22, ubicado entre las carreras 37 y 38 y calles 13 y 11 de la Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción, de la Parroquia San Cristóbal, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 2019, bajo el N° 2019.10747, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 248 23.151840 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, cursante a los folios del 25 al 29 del expediente principal, marcado con la letra "B". 2. Un Town House identificado como Girasol A-38, con Ficha Catastral Nº 03 18 02 U01 015 046 017 000 000 002, ubicado en el módulo N° 16 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Los Girasoles, la cual se encuentra construido sobre la parcela de terreno identificada con la nomenclatura M-22, ubicado entre las carreras 37 y 38 y calles 13 y 11 de la Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción, de la Parroquia San Cristóbal, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui debidamente protocolizado por ante al Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 2019, bajo el N° 2019.10748, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 248.2.3.1.51341 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, cursante a los folios del 30 al 34 del asunto principal, marcado con la letra "C". 3. Un Town House, identificado como Sol-38, con Ficha Catastral Nº 03 18 02 001 015 046 017 000 000 004, ubicado en el módulo N° 16 de la Segunda Etapa del conjunto Residencial Los Girasoles, la cual se encuentra construido sobre la parcela de terreno identificada con la nomenclatura M-22, ubicado entre las carreras 37 y 38 y calles 13 y 11 de la Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción, de la Parroquia San Cristóbal, de la ciudad de Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 17 de octubre de 2019 bajo el N° 2019 10749. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 248.2.3.1.51842 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2019, cursante a los folios del 35 al 39 del asunto Principal, marcado con la letra "D", en cuanto a dichas documentales observa esta juzgadora que las mismas en modo alguno fueron impugnadas y constituyen instrumentos fundamentales de la demanda, por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil contentivos de los términos bajo los cuales las partes suscribieron sus respectivas obligaciones. Así se declara.
Promovió copia fotostática del documento parcial de condominio del Conjunto Residencial Los Girasoles, registrado en fecha 04 de septiembre de 2008, bajo el N° 41. folios 273, al 306, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Tercer Trimestre del año 2008, marcado con la letra "D", por cuanto dicha instrumental en modo alguno le da solución a la controversia este Tribunal la desecha. Así se declara.
Promovió la prueba testimonial del ciudadano FRANCISCO BERONI, titular de la cédula de identidad N° V-8.933.415 y de este domicilio, por cuanto el prenombrado ciudadano no compareció en la oportunidad establecida para rendir declaración es por lo que este Tribunal de Alzada nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió prueba documental contentiva de los tres (03) contratos de compra-venta marcados con las letras “B” “C” y “D”, cursantes en los folios del 25 al 39 de la causa principal los cuales fueron promovidas por la parte actora, siendo anteriormente analizados y valorados por este Tribunal, se ratifican los términos antes señalados, todo ello en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Así se declara.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, este Tribunal procede a verificar si se cumplen los requisitos de procedencia de las pretensiones de la parte actora, contentiva de cumplimiento de contrato de compra-venta, así como los daños y perjuicios que afirma se derivaron del incumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, debiendo decidir esta Juzgadora de conformidad con lo alegado y probado en autos, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, tal como quedara antes expuesto, en el caso bajo estudio se desprende que la parte accionante pretende el cumplimiento de tres (3) contratos que son objeto de la negociación de compra venta, contentivos del acuerdo de voluntades manifestado por ambas partes, exigiendo la accionante la entrega de los bienes a los cuales hacen referencia totalmente construidos, debiendo verificarse de autos, si se encuentran demostrados los supuestos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato.
En este sentido, resulta menester para esta sentenciadora, en virtud de la naturaleza de la acción presentada, traer a colación lo estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil, en lo cual dispone lo siguiente:
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley…”

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.
Asimismo, establece el artículo 1.167 del Código Civil:
“…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.”

En este sentido, la citada norma constituye el fundamento legal de la acción de cumplimiento de contrato, sin embargo, debe observarse que la misma establece que dicha acción está sujeta a que una de las partes intervinientes del contrato no cumpla con su obligación para que así se active el derecho de la otra para accionar, ya que de lo contrario no entraría en aplicación dicha acción; de igual manera como ha sido citado anteriormente, las obligaciones deben cumplirse tal como han sido pactadas, por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido.
Continuando con ese orden de ideas, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, conforme el cual la prueba es el instrumento necesario para la ejecución de la obligación o la extinción de la misma, en sentido de que, la parte ejecutante debe probar la obligación accionada, es decir, debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por su parte, la demandada debe probar el hecho que hubiera extinguido su obligación, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, es preciso citar la sentencia N° 306, de fecha 3 de junio de 2015, de la Sala de Casación Civil expediente N° 2014-000707, caso: Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal contra Almacenadora Nueva Segovia, C.A. indicó que el “…artículo 1.264 del Código Civil se relaciona con la obligación que tienen las partes de cumplir los compromisos tales como fueron contraídos…”.
Por otra pate, en cuanto a los presupuestos de la acción de cumplimiento de contrato, resulta necesario citar la sentencia N° 700 de fecha 25 de noviembre de 2022 de la Sala de Casación Civil en la cual deja establecido:
“…La acción de cumplimiento de contrato encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:“…”.
…Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento. 
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas…”.


Ahora bien, en el caso en autos conforme a lo expresado por las partes, los inmuebles objeto de venta fueron cancelados por la compradora, aduciendo la parte demandada que en el contrato no se establecieron las condiciones de habitabilidad o totalidad de la construcción, es decir, bajo ningún concepto niega que el precio establecido en los contratos haya sido pagado, teniendo así el vendedor la obligación de hacer la efectiva entrega de los inmuebles conforme lo asumió en los referidos contratos, puesto que lejos de lo manifestado, los contratos no hacen mención alguna que permitan determinar que sería una entrega parcial de los bienes en construcción.
Disponen los artículos 1486 y 1487 del Código Civil:
Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida. Sección I De la Tradición de la Cosa Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

En el caso bajo análisis tal como quedó establecido, se observa que la parte actora atribuye a la parte demandada el incumplimiento en la entrega de los bienes inmuebles objeto de los contratos, los cuales para la fecha de interposición de la demanda no se encontraban totalmente construidos, observándose de autos, que, no constituye un hecho en controversia que los inmuebles en referencia fueron pagados por la parte actora.
Así las cosas, conforme a los términos que anteceden los requisitos para exigir judicialmente la ejecución del contrato los siguientes:
a) que se trate de un contrato,
b) se requiere el incumplimiento de alguna de las partes;
c) es esencial que la parte que demanda la ejecución, haya a su vez cumplido u ofrecido cumplir.
En relación al primer punto, en el caso de autos quedó demostrada la existencia de tres (3) contratos de compra venta.
En cuanto al segundo y tercer presupuesto, considera esta Juzgadora, para determinar cuál de las partes incumplió en el caso que nos ocupa, que es necesario realizar una exhaustiva revisión de las actas procesales, de lo cual se vislumbra que, la parte demandante sostiene su pretensión en lo relativo a que a su decir, la demandada incumplió al no entregar los inmuebles objeto de la negociación totalmente construidos, afirmando haber cancelado el precio; al respecto, cabe señalar que conforme quedara antes establecido, no constituye hecho en controversia el pago del precio de los tres (3) contratos; sin embargo, se observa de la inspección extra litem cursante en autos, que para la fecha de interposición de la demanda los inmuebles en referencia no se encontraban totalmente construidos, no se aprecia que cumplan con condiciones de habitabilidad, sin que se derive del contrato que las partes hayan establecido que éstos pudieran entregarse en una construcción parcial, aun cuando quedara establecido que se realizaría la construcción por etapas, por lo que considera esta juzgadora que desde la fecha en la cual las partes suscribieron los contratos, hasta la fecha de presentación de la demanda, había transcurrido suficiente tiempo para que se realizara la efectiva entrega de los inmuebles conforme a la estructura detallada en los diferentes contratos; de manera que queda en evidencia que la accionante cumplió su obligación de pagar el precio, más no consta la entrega de los bienes objeto de la negociación. Así se declara.

Ello así, conforme al artículo supra transcrito, asimismo, analizando tanto lo alegado como el material probatorio, se desprende que no siendo objeto de controversia el vínculo jurídico contratado y el pago del precio, debe cumplir la parte vendedora con una de las obligaciones principales establecidas en el ordenamiento jurídico como lo es, la de poner en posesión a la compradora de los bienes vendidos; en este caso, conforme a las condiciones y estructura de los inmuebles establecidos en dichos contratos. Así se declara.

Puntualizado lo anterior, advierte esta Alzada que se desprende de autos, que la parte actora además del cumplimiento de los aludidos contratos de compra venta, también pretende el pago de una indemnización por daños y perjuicios; a tal efecto, sostiene que éstos se derivaron del incumplimiento de la parte demandada, señalando en el escrito libelar: que si existieran totalmente construidos los inmuebles, tendrían una sumatoria de Bs 552.000.000,00 (USS 120.000,00), monto que no forma parte de su listado de activos y de ello se verifica un daño causado equivalente al referido monto, así como el hecho que de tener en posesión y disposición de los tres inmuebles, estaría en condiciones de darlos en arrendamiento, con lo cual recibiría mensualmente por todos, la cantidad de dinero de Bs. 118.342.636,00 (US$ 25.726,66), que forman parte de los daños por motivos de cánones de arrendamientos dejados de percibir.

En ese mismo sentido, dispone el artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: (…). 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”.

Al respecto, cabe citar la sentencia N° 286 de la Sala de Casación Civil de fecha 2 de agosto de 2022, en la cual deja establecido:
“Ahora bien, resulta pertinente pasar a analizar el contenido del artículo 1.273 del Código Civil:
“Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…”.
…De la transcripción de la sentencia recurrida se evidencia, que el juez de alzada en el análisis del artículo 1.273 del Código Civil, lo hizo apegado a derecho, pues, es evidente que si la parte solicitante no fundamentó y ni demostró el lucro cesante, debía ser declarado improcedente tal y como lo hizo en el dispositivo de su decisión, ello apegado igualmente al onus probandi.
…Al respecto, resulta pertinente verificar el contenido del artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “…”.
De la precedente norma se desprende la obligación del actor de señalar el daño o los daños, así como sus causas. Debe también señalar que se trata de los daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad. En el caso de que sean varias las causas, es necesario que el actor analice, discrimine entre dichas causas de modo de poder calificar correctamente su aptitud para producir el daño. Igualmente la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y límites de la obligación de reparar. El fin de este requisito formal del Código de Procedimiento Civil, es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales. (Sentencia número 294, de fecha 27 de abril de 1995, caso: Constructora Guaritico C.A. C/ Corpoven S.A., Sala Político Administrativa).

Ahora bien, respecto del lucro cesante solicitado por el actor en su escrito de libelo de demanda expresó lo siguiente (ff. 1 al 9 de la pieza 1/ 3 del expediente): “…Se demanda como indemnización por lucro cesante derivado del incumplimiento del contrato civil, en la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL, CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (B5.6.914.144,00), toda vez que el demandado al no entregar de ipso facto el inmueble del cual ya había formalizado la transferencia, sin darle la posesión a mi mandante, entonces le ha imposibilitado la construcción en el mismo para la materialización de un garaje para vehículos, según planos acompañados en donde se especifican todos los bienes que se van a usar y hasta la fecha de interposición de esta demanda, no ha podido por causa imputable al demandado que halla (sic)  tenido que ver frustrado, encareciéndose cada día mas (sic)  los materiales de construcción…”
…Al respecto el juez de alzada expresó lo siguiente: “… No obstante, muy a pesar de lb anterior, en criterio de quien decide la actora no cumplió su carga de determinar en su extensión el alegado lucro cesante, es decir, no señaló ni especificó de qué modo esa falta de construcción del garaje mermo o frustro ganancias ciertas y acreditables, pues solamente se limitó a señalar que se le imposibilitó materializar la construcción de dicho garaje “encareciéndose cada día mas los materiales de construcción”, sin especificar la utilidad o ganancia de la cual fue privada, es decir, no invocó el aumento o incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido dicha obstrucción…Aunado a lo anterior, tampoco demostró la actora más allá del presupuesto señalado, que había celebrado el contrato de obra necesario para levantar las bienhechurías señaladas, ni que hubiese adquirido los materiales descritos UT supra y que los mismos se hubiesen deteriorado. ASÍ SE DECIDE…”.
De la precedente transcripción y comparación de lo solicitado por el actor con lo resuelto por el juez de alzada se evidencia, que el ad quem actuó conforme a derecho siendo que el solicitante no fundamento conforme al artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, el lucro cesante, pues simplemente lo que hizo fue establecer un monto sin precisar el origen y causas del mismo, en razón de ello declaró sin lugar tal solicitud”

En este orden de ideas, se observa del escrito libelar que la parte actora sostiene que los daños y perjuicios se derivan del incumplimiento de los contratos por parte de la demandada, y corresponde al activo que no se encuentra en su patrimonio; por otra parte, indica otro monto por los cánones de arrendamiento que dejó de percibir, si los inmuebles se encontraran en su posesión, siendo este último caso hipotético puesto que en modo alguno dejó constancia en autos la parte actora, que haya adquirido dichos inmuebles con la finalidad de arrendar, o que en efecto, el señalado monto se haya dejado de percibir por no haber sido arrendados los inmuebles en comento; igual ocurre con el monto que aduce pretende que no se encuentra en su activo, sin indicación expresa de cuáles daños y perjuicios se le causaron por ello, tratándose de que su pretensión es precisamente que dichos bienes le sean entregados; por lo cual, considera esta sentenciadora que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del principio de la uniformidad de la jurisprudencia, los alegados daños y perjuicios no se encuentran debidamente demostrados en autos, por lo que mal se podría ordenar la procedencia de esta pretensión. Así se declara.

Por las razones que anteceden, el presente recurso de apelación se declara parcialmente con lugar y por tal motivo se modifica la decisión recurrida al declarar parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora, tal como quedará expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

III
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano VICTOR MANUEL DROZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.484.522, actuando con el carácter de PRESIDENTE y representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TESORO, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre del año 1998, bajo el número 42, tomo A-65, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER AGUACHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.734, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 16 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y DAÑOS y PERJUICIOS, incoaran los abogados LUIS CASTRO LEZAMA y YOLIBETH GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.848 y 271.749, respectivamente; actuando en representación de la ciudadana MARINA AURISTELA ROJAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.215.878, en contra de su representada. SEGUNDO: MODIFICA conforme a los términos establecidos en la presente decisión, la sentencia recurrida dictada en fecha 16 de junio de 2025, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA y DAÑOS y PERJUICIOS, que incoaran los abogados LUIS CASTRO LEZAMA y YOLIBETH GUTIERREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.848 y 271.749, respectivamente; actuando en representación de la ciudadana MARINA AURISTELA ROJAS GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.215.878 en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TESORO, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de La Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre del año 1998, bajo el número 42, tomo A-65, en virtud de lo cual se ordena la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TESORO, C.A., antes identificada que haga entrega a la ciudadana MARINA AURISTELA ROJAS GUEVARA, arriba identificada, los siguientes bienes inmuebles: 1.-Town House GIRASOL B-38, Ficha Catastral Nº 03 18 02 001 015 046 017 000 000 003, ubicado en el módulo Nº 16 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Los Girasoles, el cual según documento debidamente registrado en fecha 17 de octubre de 2019, inscrito bajo el número 2019.10748, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº. 248.2.3.1.51841, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, el cual se encuentra sobre una parcela de terreno identificada con la nomenclatura M-22 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial LOS GIRASOLES, ubicado entre las Carreras 37 y 38 y Calles 13 y 11 de la Urbanización Nueva Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y tiene un área aproximada de sesenta y nueve metros cuadrados (69 M2). 2.-Town House GIRASOL A-38, Ficha Catastral Nº 03 18 02 U01 015 046 017 000 000 002, ubicado en el módulo Nº 16 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Los Girasoles, según documento debidamente registrado en fecha 17 de octubre de 2019, inscrito bajo el número 2019.10748, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.51841, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, el cual se encuentra sobre una parcela de terreno identificada con la nomenclatura M-22 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial LOS GIRASOLES, ubicado entre las Carreras 37 y 38 y Calles 13 y 11 de la Urbanización Nueva Barcelona. Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y tiene un área aproximada de Ciento ocho metros cuadrados (108 M2), y, 3.-Town House SOL-38, Ficha Catastral Nº 03 18 02 001 015 046 017 000 000 004, ubicado en el módulo Nº 16 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Los Girasoles, el cual según documento debidamente registrado en fecha 17 de octubre de 2019, inscrito bajo el número 2019.10749, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº. 248.2.3.1.51842, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, el cual se encuentra sobre una parcela de terreno identificada con la nomenclatura M-22 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial LOS GIRASOLES. Ubicado entre las Carreras 37 y 38 y Calles 13 y 11 de la Urbanización Nueva Barcelona. Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y tiene un área aproximada de Ciento Dieciocho metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (118,86M2), completamente construidos en condiciones de habitabilidad. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Puerto la Cruz a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

MAGBIS MAGO GARCIA(FDO)
LA SECRETARIA,

ROSLEY BARRIOS FLORES (FDO)
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ROSLEY BARRIOS FLORES(FDO)