REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
EN SU NOMBRE
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2024-001944.-
CUADERNO DE MEDIDAS: BP12-X-2024-000001.-
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “ELITE AUTOS, C.A.”, con N° de RIF J-50204316-0, domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa Estado Anzoátegui, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2022, bajo el N° 247, Tomo 3-A, representada el ciudadano JORGE LUIS ALFONZO MESNIAJEV, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.799.877. -
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: PASTOR RAUL MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.342.
DEMANDADO (S): CHIQUINQUIRA GERTRUDIS MEDINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.891.666. -
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
Se contrae el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoada por el abogado en ejercicio PASTOR RAUL MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ELITE AUTOS, C.A.”, con N° de RIF J-50204316-0, domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa Estado Anzoátegui, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2022, bajo el N° 247, Tomo 3-A, representada el ciudadano JORGE LUIS ALFONZO MESNIAJEV, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.799.877, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Tigre, Estado Anzoátegui, bajo el N° 19, folio 58 al 60, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, en contra de la ciudadana CHIQUINQUIRA GERTRUDIS MEDINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.891.666.
Expone la parte demandante en su escrito libelar, mediante la cual expone:
“…De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados.
De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares son otorgadas por el Juez sobre la base de un juicio de verisimilitud y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, en consecuencia, para que el Juez decrete las medidas preventivas nominadas es necesario que se cumpla con dos elementos básicos para su verificación y procedencia, así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “…como condiciones de la providencia cautelar, podrían, pues considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho, 2º El peligro en que este derecho se encuentra, de no ser satisfecho…”, (…) “…Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad de fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, en otras palabras, El Periculum in Mora, no sólo se presume en la tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos un presunción grave, constituyéndola esta presunción un contenido mínimo probatorio…”
En este sentido, y dada la naturaleza del presente juicio, por fundamentarse en facturas aceptadas, es deber del Juez decretar el embargo provisional de bienes muebles del deudor de manera urgente, tal como lo prevé el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. -
En el caso que nos ocupa, se encuentra en riesgo de no ser satisfecha el cobro de la deuda que mantiene con mi persona la ciudadana “CHIQUINQUIRA GERTRUDIS MEDINA GARCIA”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-11.891.666, en virtud que la misma no ha dado cumplimiento a sus obligaciones y cumplidos los extremos de ley ciudadano Juez, la medida preventiva solicitada, debe ser acordada toda vez que los extremos exigidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra suficientemente llenos.
En razón de todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana “CHIQUINQUIRA GERTRUDIS MEDINA GARCIA”, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-11.891.666, en cantidad suficiente para cubrir el doble de la suma demandada más las costas, siendo evidente que la medida solicitada debe prosperar en virtud que de no ser acordada la medida preventiva puede quedar ilusoria la ejecución de un fallo favorable dado el manifiesto incumplimiento de la parte demandada en honrar su compromiso de cancelar el monto adeudado que hoy mantiene con mi representada.…”
En fecha 13 de Diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado ejercicio PASTOR RAUL MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ELITE AUTOS, C.A.”, mediante la cual ratifica medida preventiva de embargo, en contra de la ciudadana CHIQUINQUIRA GERTRUDIS MEDINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.891.666. -
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal considere necesario traer a colación lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Si la demandada estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Al respecto de lo anterior, en las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, se colige de la norma supra señalada, que el presupuesto fundamental para la concesión de las medidas preventivas allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, de modo que, presentados los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas deben ser acordadas por el Juez, toda vez, que la norma in comento expresamente lo establece, cuando la demanda este fundamentada en unos de los documento taxativamente enunciados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, observa este Tribunal que la presente acción se admitió por el procedimiento intimatorio, a que se contrae el artículo 640 de nuestra norma adjetiva civil, y que la misma se fundamenta en siete (07) letras de cambio, siendo estas, uno de los instrumentos fundamentales a que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello y conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva civil, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte intimada hasta cubrir la suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANO CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 26.679,18), si recayera sobre bienes muebles, más las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) de lo demandado para un total de TREINTA MIL CATORCE DOLARES AMERICANOS CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 30.014.07), y si el embargo recayera sobre cantidades líquidas, éste será por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 13.339,59), más las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) de lo demandado, para un total de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 16.674,48), o su equivalente en Bolívares, para la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para el día en que se practique la presente medida preventiva, tal como quedara establecido en la dispositiva del fallo. -
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada la ciudadana CHIQUINQUIRA GERTRUDIS MEDINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.891.666, hasta cubrir la suma de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANO CON DIECIOCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 26.679,18), si recayera sobre bienes muebles, más las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) de lo demandado para un total de TREINTA MIL CATORCE DOLARES AMERICANOS CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 30.014.07), y si el embargo recayera sobre cantidades líquidas, éste será por la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 13.339,59), más las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) de lo demandado, para un total de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 16.674,48), o su equivalente en Bolívares, para la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para el día en que se practique la presente medida preventiva. Así se establece. –
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: A los fines de la práctica de la medida preventiva de embargo se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien por distribución corresponda. Líbrese despacho de embargo preventivo y oficio con las inserciones correspondiente. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece (13) días del mes de Enero del año dosmilveinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO LA SECRETARIA,Acc
ABG.ARLYBETH FUENTES GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
LA SECRETARIA,Acc
ABG. ARLYBETH FUENTES GONZALEZ
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