REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2024-000329
CUADERNO SEPARADO: BP12-X-2024-000329
PARTE DEMANDANTE: YANARDITH DE LOS ANGELES BOADA ORTIZ y YERALDINE DE JESUS BOADA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.178.235 y V-25.428.717, respectivamente. –
ABOGADO ASISTENTE: ABG. ARTURO PINZON, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nro. 34.714.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO RAMON BOADA BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.060.262. -
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: LELLYS SARMIENTO ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.974.449, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 77.171. -
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (VIA INCIDENTAL)
-II-
Visto el escrito de TACHA DE FALSEDAD (VÍA INCIDENTAL), de fecha 02/07/2024, presentado por la abogada en ejercicio LELLYS JOSEFINA SARMIENTO ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.382, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO RAMON BOADA BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.060262, parte demandada en la presente causa, así como su escrito de formalización en fecha 09/07/2024. Asimismo, el escrito de contestación insistiendo en hacer valer el documento cuya falsedad se propuso, por el abogado en ejercicio ARTURO PINZÒN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.714, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente incidencia de tacha de falsedad de instrumento público, previamente observa:
Establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil:
“…La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil..”
Asimismo, establece el artículo 440 ejusdem, en su último aparte:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”. (Subrayado del Tribunal).-
Por su parte establece el contenido del artículo 1.380 del Código Civil, lo siguiente:
“…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. -
2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada.-
3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.-
4º- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él.
5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. -
6º- que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización…”.
De la norma anteriormente transcrita, se deduce claramente cuáles son las causales taxativas por las que se puede tachar un documento público, y en el caso que nos ocupa, la pretendida tacha de falsedad recae sobre un documento público, es decir; una compra venta de un inmueble, por lo que la parte demandada debe fundamentar el supuesto de hecho establecido en la norma admiculado a la causal en la que se basa su tacha de falsedad. –
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 02/07/2024, la parte demandada interpuso la tacha incidental de documento público, fundamentándola en el artículo 439 y el segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, Asimismo, formalizó la misma en el lapso legal correspondiente, aduciendo que para la fecha de autenticación del documento objeto de tacha, su representado “…no reconoce su contenido y firma por carecer de legalidad, ya que se trata de un documento viciado de nulidad, pues, para la fecha en cuestión, la extinta ciudadana MOIRA JOSEFINA BOADAS MILLAN, no se encontraba psicológicamente acta para suscribir documento alguno…” –
Por su parte, en fecha 15 de julio de 2024, el abogado en ejercicio ARTURO PINZÒN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.714, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, procedió a dar contestación a la tacha del documento antes mencionado en los siguientes términos:
“…Ciudadano juez, la ciudadana representante legal del demandado de autos en su escrito de formalización de tacha incidental pretende la impugnación respecto al documento presentado por nuestra parte adjunto al libelo de la demanda contentivo del documento de compra venta inscrito en fecha 04 de diciembre del 2009, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asentado bajo el Nro. 135, Folio 275, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del Protocolo PRIMERO DEL AÑO 2009, es el caso ciudadano Juez que la representación judicial de la parte demandada en el referido escrito de formalización entre sus alegatos arguye que la ciudadana MOIRA JOSEFINA BOADAS MILLAN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de identidad nro. V- 2.162.243, debido a su edad no se encontraba con capacidades mentales y psicológicas, a lo cual a su decir también manifiesta que la misma tenia demencia senil, hechos estos que no se fundan en prueba alguna ya que solo son alegatos, no habiendo acompañado algún informe psicológico de la referida ciudadana emanado de algún profesional en la materia, o más importante aún, alguna sentencia dictada por algún Tribunal mediante la cual por algún juicio de Interdicción Civil se haya inhabilitado a la persona, de allí pues ciudadano Juez que al no recaer sobre la referida ciudadana Sentencia definitivamente firme alguna en donde se haya declarado a la misma como entredicha para ejercer algún tipo de acción tanto civil como legal o habérsele nombrado algún tutor, por lo cual la ciudadana MOIRA JOSEFINA BOADAS MILLAN, antes identificada, no se encontraba imposibilitada para comparecer voluntariamente ante el Registro para protocolizar el documento de compra venta, está de más decir que durante la realización de dicho acto el mismo se hace con la supervisión y revisión de un funcionario público, mismo el cual puede dar fe pública de la actuación realizada entre las parte intervinientes en el documento de compra venta y sigue una serie de requisitos y formalidades para verificar la capacidad de los suscribientes, tipo de acción la cual tiene fuerza entre las partes tal y como fue convenido, es por lo que el resto de la serie de alegatos se hacen impertinentes por cuanto algunos tocan materia de fondo, es de acotar ciudadano Juez que la representación judicial de la parte demandada, cae en diversas contradicciones, primeramente y me permito transcribir textualmente "'... más aun en las circunstancias de demencia senil en que se encontraba la extinta Moira Josefina Boadas Millan al momento de la supuesta suscripción del contrato de compra-venta, que aunque no estaba incapacitada legalmente...", dicho alegato por la parte se puede configurar como una especie de confesión de que no existe Sentencia definitivamente firme y debidamente registrada, a lo cual esta demás agregar que no existe una prueba fehaciente como lo es la referida sentencia que inhabilite a la extinta ciudadana, tal y como se puede apreciar lo que pretende la parte es justificarse por el hecho de que la ciudadana no se encuentra presente y de su edad alegando cuestiones sin fundamentarse en pruebas. En virtud de todo lo anteriormente dicho, niego, rechazo y contradigo todo lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en la presente incidencia de tacha, y de igual manera insisto con el mérito favorable de validez del documento de compra venta inscrito en fecha 04 de diciembre del 2009, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asentado bajo el Nro. 135, Folio 275, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del Protocolo PRIMERO DEL AÑO 2009, anexado al libelo de la demanda por cuanto los hechos formulados carecen de pruebas fehacientes, y al emanar dicho documento de un funcionario público el cual cumplió con todas las solemnidades de la Ley, y que además puede dar fe del acto realizado, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.-
Cabe destacar, que tanto la parte demandada formalizó debidamente la pretendida tacha de falsedad, así como, la parte demandante insistió en hacer valer el documento, todo dentro del marco legal correspondiente, dando así cumplimiento último párrafo del artículo 441 del Código de procedimiento Civil, y a los artículo 440 ejusdem y 1380 del Código Civil, y tomando en consideración las normas arriba transcritas, este Tribunal, observa, el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, el cual señaló lo siguiente:
“En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil”
La Sala considera, que, si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente: El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: Art. 439: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente: Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º) Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º) Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. (que en el caso de autos constituye el primero de los alegatos formulados por la demandada tachante). 3º) Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º) Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él. 5º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º) Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
En este orden de ideas, siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental (…), la recurrida quebrantó por falsa aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público...”.
De la sentencia anteriormente citada, se desprende que la tacha de documento público debe basarse en alguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, dado que dichos supuestos son de carácter taxativo, por lo que de no estar fundamentada la tacha en ninguna de esas causales, la misma resulta contraria a disposición expresa de la ley, de manera que, dado que la parte actora al momento de formalizar la tacha no estableció específicamente los fundamentos de la misma ni bajo qué supuestos contenidos en el artículo 1.380 del Código Civil tachaba el documento público, causales éstas que son de carácter taxativo, aunado a que al referirse a que el documento que pretende tachar se encuentra un vicio de consentimiento, tenía que haber elegido otro medio de impugnación y no como lo hizo a través de la tacha de falsedad de instrumento público, y por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la tacha incidental propuesta. Así se declara.
-V-
DECISIÓN
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA TACHA INCIDENTAL propuesta por la abogada en ejercicio LELLYS JOSEFINA SARMIENTO ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 223.382, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO RAMON BOADA BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.060262, contra el documento de compra venta de fecha 04 de diciembre del 2009, inscrito por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, asentado bajo el Nro. 135, Folio 275, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre del Protocolo PRIMERO DEL AÑO 2009.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN A MENDOZA R.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ARLYBETH FUENTES GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ARLYBETH FUENTES GONZALEZ
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