REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

-I-

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2024-001913

DEMANDANTE (S): ARGENIS ANTONIO PRIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-2.749.430, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: CLEOMAR JOSEFINA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.522.-

DEMANDADO: EVELYN COROMOTO SUAREZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.463.378, con domicilio en la calle Paraguachi, casa A-1, Sector Vista el Sol, San José de Guanipa.-

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-

Se inicia el presente asunto contentivo del juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por la abogada en ejercicio CLEOMAR JOSEFINA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.522, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARGENIS ANTONIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-2.749.430, de este domicilio, , en contra de la ciudadana EVELYN COROMOTO SUAREZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.463.378, con domicilio en la calle Paraguachi, casa A-1, Sector Vista el Sol, San Jose de Guanipa, en los siguientes términos:
“…Mi representado desde el año 1971, es decir DESDE CINCUENTA Y TRES (53) AÑOS, ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacífica, pública, Continua, no interrumpida, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, es decir, con verdadero ánimo de dueño, de propietario, tanto un terreno como una bienhechuría que infra describo, bienhechuría que ha poseído a título de su vivienda principal y única, realizando los siguientes actos posesorios: ha cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, cultivado, sembrado un terreno que más abajo describo, así como ha efectuado mejoras, ampliaciones, sobre una bienhechuría que más abajo describo, tales como, construcción de una habitación, remodelación de baño, puertas y ventanas, frisado, pintura y acabados varios, cerámica en los baños, sala cocina, piso de cemento liso, de la precitada bienhechuría. , (…)Todos los actos posesorios anteriores los ha realizado desde el año 1971 hasta la presente fecha los anteriores actos posesorios los ha efectuado mi Representada sobre el siguiente Bien Inmueble: Terreno cuya extensión es de Trescientos Setenta y Siete (377mts2) con un área de construcción de 139 mts2 aproximadamente, ubicado en la Séptima Carrera Sur N° 162, cuyos linderos particulares, son los siguientes: NORTE: Séptima Carrera Sur midiendo trece metros (13 mts) SUR: Casa de Julia de Ledezma, midiendo Trece metros (13 mts) ESTE: Cuarta Calle Sur con la casa de German Antonio Agustín midiendo veintinueve metros (29 mts) y OESTE:. Casa de Victorio Hernández, midiendo veintinueve metros (29 mts) Sobre el terreno antes descrito, mi representado ha mejorado, ampliado y acabado una Bienhechuría que para el año 1971 era de las siguientes características: Tres (3) habitaciones, Una (1) Sala, Una (1) Cocina, Un (1) Baño, Un (1) Patio Un (1) garaje. Con las mejoras, ampliaciones y acabados que le ha realizado mi representado, la Bienhechuría actualmente es de las siguientes características: Casa con paredes de bloques, pisos de cerámicas, mesón de cemento y metal y madera constituyendo parte de la cocina empotrada. Corredores antes de tierra y ahora de cemento pulido y cercados con paredes de bloques y frisado y rejas metálicas, techado con acerolic antes de zinc, reconstrucción de dos dormitorios y construcción de dos nuevos dormitorios, dos (02) baños con puertas y pisos de cerámicas, un (01) lavanderos, remodelación de porche y enrejados, acometida del drenaje de aguas negras de los baños, acometida de aguas blancas, frisado del frente de la casa, gas directo. Todo esto descrito en documento Certificado de Construcción y bienhechurías autenticado en fecha diecisiete (17) de mayo del año Dos Mil Uno bajo el N° 81 tomo 38 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Pública Primera de El Tigre del estado
Anzoátegui del cual se consigna copia certificada marcada con la letra "B” .Los actos posesorios que en forma ininterrumpida ha realizado mi representada durante más de Cincuenta (53) años, le han creado un ánimo y pasión por el terreno y la bienhechuría que posee y raíces de tal magnitud, materiales, que se constituyeron en un factor y razón fundamental tan importante y vital, emocional, espiritual y físico, allí se constituyó un hogar con más de Cincuenta y Cinco (55) años de matrimonio, se criaron tres (03) hijos y se cuidó, mejoró y construyó el bien inmueble para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. Comportándose como verdadero propietario, pues antes que él iniciara su posesión, dicho terreno y bienhechuría estaban en condición de arrendamiento el cual cumplí a cabalidad y de lo cual dejo constancia de recibos de pagos consignados ante el Tribunal cuando la respectiva propietaria se negó a recibirlos y a despojarme de los derechos de inquilino y luego poseedor del bien. Por las razones antes expuestas, de la presencia física y activa en posesión para el presente, mi representado, ya adquirió por prescripción adquisitiva el terreno y la bienhechuría objeto de la presente litis, ya que mi representado ha venido Ocupando la Bienhechuría y el Terreno en cuestión, sobre el cual la misma está construida, permaneciendo en ellos por más de Cincuenta (50) años, de manera exclusiva, pública, pacífica, continua, no interrumpida, no equívoca, con intención de ánimo de dueño, lo cual ha sido visto como tal por testigos que residen en el lugar. Se anexa comunicaciones de la Junta Comunal. El terreno descrito, dentro del cual está construida la bienhechuría, forma parte de mayor extensión de un terreno que describo a continuación: Terreno cuya extensión es de Trescientos Setenta y Siete (377mts2), con un área de construcción de 139 mts2 aproximadamente, ubicado en la Séptima Carrera Sur N° 162, cuyos linderos particulares, son los siguientes: NORTE: Séptima Carrera Sur midiendo treinta metros (30 mts) SUR: Casa de Julia de Ledezma, midiendo Treinta metros (30 mts) ESTE: Cuarta Calle Sur midiendo veintinueve metros (29 mts) y OESTE: Casa de Victorio Hernández, midiendo veintinueve metros (29 mts) El terreno descrito pertenece en propiedad a las ciudadana JUSTA RINCONES RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: V-551.599 tal y como consta de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez, el cual quedó registrado en fecha veintiséis (26) de agosto del año Mil Novecientos Setenta y Seis bajo el Número 127 Folios 40 al 42 Protocolo Primero(19) Tomo adicional (ADC1a Tercer Trimestre del año 1976 y luego objeto de compra venta sin el cumplimientos de los parámetros de ley respecto a los derechos de los arrendadores los cuales fueron violentados de manera ilegal, transgrediendo todos los derechos como arrendadores y poseedores porque para ese momento tenían treinta (30) años habitando dicho bien inmueble y haciendo lo que un buen páter familia hace que es cuidar el bien a su posesión. El caso es que la ciudadana JUSTA RINCONES RODRIGUEZ antes identificada, realiza Venta a la ciudadana EVELYN COROOTO SUAREZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad V-8.463. 378 sin comunicación alguna a mi apoderado, violentando el derecho de primera opción a compra del bien el cual a la fecha tenía más de veinte (20) años habitando, cuya venta quedó asentada por ante la Oficina del Registró Público del Municipio Simón Rodríguez protocolizado en fecha Quince (15) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres bajo el N° 31. folios 192 al 195: Protocolo 1°, Tomo 7°, Tercer Trimestre del año 1993. La cual anexo v marco con la letra "C". Es importante resaltar que mi apoderado ha instado a diferentes instituciones públicas a avocarse a su problemática debido a que la ciudadana después de más de treinta (30) años aparece en búsqueda de la restitución del derecho de propiedad cuando jamás hizo presencia ni en el momento de la compra y venta del inmueble, mi representado es un señor de la tercera edad (80 años) que siempre ha vivido y cuidado del bien inmueble y de eso puede dar constancia todos sus vecinos, junta Comunal y los documentos que anexo marcados con las letras "D", "E" y "F que son comunicaciones a la Sindicatura municipal. Catastro v a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Desde el año 2008 se ha intentado el rescate de la propiedad por vía de Sindicatura Municipal y Catastro y se le han negado toda documentación pertinente a los fines de solicitar un título supletorio sobre las bienhechurías que mejoró, construyó y reconstruyó y realiza hasta la presente fecha.
Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago en este acto, a nombre de mi representada, a las ciudadanas EVELYN COROMOTO SUAREZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad con cédula de identidad V-8.463.378 y con domicilio en la Calle Paraguachi Casa A-1 Sector Vista al Sol. San José de Guanipa con correo evelyncorosuarez@gmail.com y teléfono, 04141125744, de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que mi representado, el ciudadano ARGENIS ANTONIO PRIETO, es el única y exclusivo propietario del inmueble (terreno de 377 mts2) v la bienhechuría sobre él construida) antes descrito, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva.
Solicito, de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la presente demanda, la correspondiente sentencia firme y ejecutoriada, (como título de adquisición), sea remitida en su copia certificada, con oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Simón Rodríguez a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el Oficina del Registro Público del Municipio Simón Rodríguez. Para dar cumplimiento al dispositivo del Código de Procedimiento Civil, que exige se estime el monto de la demanda y a esos solos efectos la estimamos en DOCE MIL DOLARES (12.000$) o su equivalente en bolívares a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela como lo prevé la Resolución No 19-05-01 publicada en la Gaceta Oficial 41624 de fecha 19 de mayo de 2019 que equivale a la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (561.600,00 Bs) lo equivale en la actualidad permiten anclar demandas o solicitudes según el valor del dólar a la Tasa del Banco Central de Venezuela, solicitando la indexación o corrección monetaria para el momento o determinación del fallo, más las costas procesales calculadas en base al 30% del valor de la demanda lo cual arroja un monto de Tres Mil Seiscientos Dólares (3.600,00$) o su equivalente en bolívares a la tasa vigente del Banco Central de Venezuela como lo prevé la Resolución N° 19-05-01 publicada en la Gaceta Oficial 41624 de fecha 19 de mayo de 2019 que equivale a la cantidad de Ciento Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (168.480,00Bs). Dando un total de la demanda por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS DÓLARES (15.600$) equivalente a Setecientos Treinta Ml Ochenta Bolívares (730.080,00 Bs). Asimismo, se señala que dicho monto representa la cantidad de Ochenta y Un Mil Ciento Veinte Unidades Tributarias
(81.120 UT) en base a Nueve (09) Bolívares por cada unidad tributaria…”
En fecha 28 de noviembre de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente causa.-
En fecha 19 de diciembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la abogada en ejercicio CLEOMAR JOSEFINA LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 223.522, mediante la cual solicita notificar a las partes del proceso que lleve a cabo este proceso de prescripción adquisitiva.-
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para un mejor entendimiento de la situación planteada en el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales de mayor relevancia ocurridos en el presente juicio, a fin de establecer el iter-procesal, y para ello relaciona los siguientes actos procesales:
Del folio 01 al folio 04 se evidencia que cursa libelo de la demanda interpuesto en fecha 27/11/2024, mediante el cual se demandó la prescripción adquisitiva de un inmueble constituido por:
“…Terreno cuya extensión es de Trescientos Setenta y Siete (377mts2) con un área de construcción de 139 mts2 aproximadamente, ubicado en la Séptima Carrera Sur N° 162, cuyos linderos particulares, son los siguientes: NORTE: Séptima Carrera Sur midiendo trece metros (13 mts) SUR: Casa de Julia de Ledezma, midiendo Trece metros (13 mts) ESTE: Cuarta Calle Sur con la casa de German Antonio Agustín midiendo veintinueve metros (29 mts) y OESTE:. Casa de Victorio Hernández, midiendo veintinueve metros (29 mts) Sobre el terreno antes descrito, mi representado ha mejorado, ampliado y acabado una Bienhechuría que para el año 1971 era de las siguientes características: Tres (3) habitaciones, Una (1) Sala, Una (1) Cocina, Un (1) Baño, Un (1) Patio Un (1) garaje. Con las mejoras, ampliaciones y acabados que le ha realizado mi representado, la Bienhechuría actualmente es de las siguientes características: Casa con paredes de bloques, pisos de cerámicas, mesón de cemento y metal y madera constituyendo parte de la cocina empotrada. Corredores antes de tierra y ahora de cemento pulido y cercados con paredes de bloques y frisado y rejas metálicas, techado con acerolic antes de zinc, reconstrucción de dos dormitorios y construcción de dos nuevos dormitorios, dos (02) baños con puertas y pisos de cerámicas, un (01) lavanderos, remodelación de porche y enrejados, acometida del drenaje de aguas negras de los baños, acometida de aguas blancas, frisado del frente de la casa, gas directo (…)”
Y junto al escrito libelar se presentaron los anexos cursantes del folio 05 al 32 de la misma pieza, y cuyos documentos consignados son los siguientes:
1. Copia certificada de Poder Especial, debidamente autenticado por ante Notaria Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 21 de octubre de 2022, bajo el N°04, Tomo 32, folio 11 al 13 de los libros autenticados llevados en esta notaria, distinguida con la letra “A”.-
2. Copia certificada de las Bienhechurías, debidamente autenticado por ante Notaria Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 21 de octubre de 2022, bajo el N°81, Tomo 38 de los libros llevados en esta notaria, distinguida con la letra “B”
3. Copia certificada del documento de Compra Venta, debidamente registrado por ante la oficia del Registro Subalterno, del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de septiembre de 1993, bajo el N°31, folios 192 al 195, protocolo 1, Tomo 7, Tercer Trimestre de año 1993, distinguida con la letra “C”
4. Copia Simple de la residencia, distinguida con la letra “D”
5. Escrito al Síndico Procurador del Municipio Simón Rodríguez, distinguida con la letra “E”
6. Copia Simple de escrito al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, distinguida “F”.-
Establecido lo anterior, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A los efectos de determinar la procedencia o no, de la pretensión de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA resulta necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 1.952 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
En este mismo tenor el maestro GERT KUMMEROW, en su obra “BIENES Y DERECHOS REALES”, propone que:
“...La Prescripción Adquisitiva del derecho real de propiedad, se dirige a la adquisición de ese derecho real por la posesión legítima por el transcurso del tiempo. Los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte años, a través de una posesión legítima, sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título ni la ausencia de buena fe...”
En este mismo sentido el artículo 1953 del Código Civil Venezolano establece:
“para adquirir por prescripción se necesita tener posesión legítima”,
De lo anterior se desprende que resulta imprescindible para que opere la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, la existencia de una posesión que ha de ser ejercida de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por parte de quien aspira obtener el inmueble por prescripción, posesión que ha sido considerada por el legislador como “posesión legítima” y que ha sido definida de manera expresa conforme lo establecido en el artículo 722 del Código Civil Venezolano vigente de la siguiente manera: “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con interpretación de tener la cosa como suya propia”, y dicha posesión debe mantenerse por el transcurso de veinte (20) años.
La posesión a que se refiere el artículo 722 del Código Civil Venezolano vigente establece los requisitos necesarios para que la posesión pueda ser catalogada como legítima, al señalar “la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con interpretación de tener la cosa como suya propia” los cuales deben ser concurrentes, toda vez que, la falta de uno de ellos hace que la posesión deje de tener tal carácter. Dichos requisitos han sido entendidos por la jurisprudencia y la doctrina patria en el sentido de que: la posesión es continua, cuando el poseedor ejerce su poder de hecho en todo momento, tal como lo hubiera hecho el propietario; por el contrario, la discontinuidad estaría representada por la pérdida del elemento “corpus”. Ahora bien, la continuidad y la no interrupción, aunque son requisitos distintos, están directamente relacionados y deben apreciarse en cada caso, al cabo de determinar si la posesión alegada ha sido ejercida de manera continua y sin ningún tipo de interrupción. Constituyendo un tercer requisito, la denominada “pacificidad de la posesión”, la cual consiste en que el poseedor actúe sin ningún tipo de contradicción u oposición del propietario o de un tercero que tenga ánimos de poseer la cosa de manera lícita. Respecto al requisito relacionado con la publicidad, está constituido por la actuación posesoria frente al público, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, ya que; a tenor de lo establecido en el artículo 777 del Código Civil, todo acto violento o clandestino, llevado a cabo para atribuirse la posesión no puede servir como fundamento para alegar posesión legítima. Por último, la posesión debe ser, no equívoca, estando representado este requisito por la inexistencia de dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”, es decir, que no exista ningún tipo de controversia respecto a, cual es la cosa poseída y la intención con la que se posee, la cual debe ser necesariamente, con ánimo de dueño, tal como lo hiciere aquel que es titular del derecho de propiedad de la cosa, en consecuencia, resulta meridianamente claro que, la posesión legítima está integrada por una serie de requisitos que; a los efectos de obtener el bien poseído por prescripción adquisitiva, necesariamente deben ser demostrados.
Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada por este Juzgador se puede constatar que dentro de los instrumentos fundamentales para la interposición de la demanda, la parte actora no consigno el certificado de gravamen, así como la certificación de registro de tradición del inmueble, en la cual constara el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier Derecho Real, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo...”
De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de los propietarios y titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble y copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.
Al respecto, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, mediante la acción de amparo interpuesta por MG Realtors Compañía Anónima, en sentencia Nº 215 de fecha 8 de marzo de 2012, expediente Nº 11-1155, se pronunció al respecto en los términos siguientes:
“(…) A tal efecto, es oportuno destacar que esta Sala, en la sentencia N° 2.864 del 10 de diciembre de 2004, ratificada mediante decisión Nº 3.267 / 2005 del 28 de octubre también de esta Sala, se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
“Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que -sin que sea vista la causa-impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso.”
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados, así como que ha transcurrido más de 6 meses, desde que fue dictada, siendo que tales motivos constituyen causales para la declaratoria de inadmisibilidad del amparo, más no para su improcedencia. (…)”. (Destacados de la Sala).

Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar el cumplimiento a ello, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sala Civil entre la certificación del Registrador -documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen. Al respecto, en decisión número 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, (aplicable al caso bajo estudio –ratio temporis- en virtud de la ratificación del criterio sentado en sentencia número 564 del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y otra), se estableció lo siguiente:
“...En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(Omissis)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem).
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(Omissis)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 567, de fecha 23 de julio de 2007, caso: Antonina Sampieri Malandrino contra Oscar Enrique Romero Andrade, señaló lo siguiente:
“(...) En el presente caso las normas denunciadas regulan la actividad procesal de las partes, cuyo cumplimiento se hace necesario a los fines de garantizar el debido proceso, razón por la cual la Sala estima oportuno señalar que en el juicio declarativo de prescripción, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil impone al demandante la obligación de proponer la demanda contra ‘...todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina (sic) de Registro (sic) como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble’(...)”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 245, de fecha 11 de marzo de 2015, expediente N° 2014-1228, al respecto de los requisitos exigidos con la interposición de las demandas de prescripción adquisitiva, ratificó la doctrina y jurisprudencia de la Sala de de Casación Civil, señalando al respecto lo siguiente:
“...es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.’
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
‘…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
…omissis…
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
…omissis…
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ‘…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…’. (Resaltado del texto).
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable al caso de autos, observa esta Sala que la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil sometida a su consideración, al dictar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, actuó conforme a derecho, pues acató la doctrina establecida por dicha Sala sobre prescripción adquisitiva y lo dispuesto en la norma adjetiva…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia número 836 dictada el 24 de noviembre de 2016, (caso: Margoth Leal Cutiva contra Henry Leal Cutiva y María Eugenia Vargas), casando de oficio el fallo recurrido por no haberse presentado la certificación del registrador, señaló lo siguiente:
“...Ahora bien, en el sub iudice el juez de primera instancia, al evidenciar que la parte demandante en usucapión, no consignó la certificación del registrador que exige el artículo 691, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, tal como lo expresó en el texto de la decisión, el cual por tratarse de un documento fundamental tenía que ser acompañado al momento de presentarse la demanda ya que no se le admitiría después, visto que en este procedimiento especial el legislador ha sido muy preciso al indicar que este documento debe presentarse junto con la demanda, a fin de que se constituya la relación jurídico procesal entre todos los interesados en el juicio, ha debido declararla inadmisible y no como erróneamente lo hizo declarándola improcedente, por no cumplirse con lo dispuesto en dicha norma, ni con el contenido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
De igual forma, la recurrida al percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva corrigiendo el error, y no confirmar desacertadamente la sentencia del a quo al declarar sin lugar la demanda, por lo que, ambos jueces, tanto el a quo como el ad quem, a pesar de haber acusado la falta de uno de los requisitos previstos en los artículos 691, 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a declarar incorrectamente improcedente la acción, lo cual menoscaba el derecho de las partes en el proceso, ya que un pronunciamiento de esta naturaleza comporta una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción -lo cual no fue el caso-, en tanto que la inadmisibilidad alude a la intramitabilidad ab initio del proceso, dada la falta de acatamiento de los presupuestos procesales, pudiendo ser nuevamente propuesta dicha acción...”
En atención a lo antes expuesto, la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto, no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 691, numeral 2° y 341, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la presente acción se deriva en la adquisición de un derecho real de propiedad comprendiéndose la existencia de una posesión pacifica, legal e ininterrumpida siempre que estos cumplan con los extremos de Ley exigidos por la norma Adjetiva de manera conjunta, por ser la misma contraria a disposición expresa de la ley. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente causa contentiva del juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentado por la abogada en ejercicio CLEOMAR JOSEFINA LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.522, apoderada judicial del ciudadano ARGENIS ANTONIO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-2.749.430, séptima carrera sur N° 162, en contra de la ciudadana EVELYN COROMOTO SUAREZ SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.463.378. Así se decide. -
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Y así también se decide. –

Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
LA SECRETARIA ACC,

ABG.ARLYBETH FUENTES GONZALEZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
LA SECRETARIA ACC,

ABG.ARLYBETH FUENTES GONZALEZ