REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2024-000652.-
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “ISA GRUA, C.A.” RIF J-4100377385, inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 29 de junio de 2017, bajo el N° 253, Tomo 16-A, RM MAT, expediente 391-38056, domiciliada en la Carretera Nacional Potrerito, diagonal al Hato Nuevo Limón de la ciudad de Maturín del Estado Monagas. -
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: DANIEL GONZALEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.446. -
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INTEGRA WELL SERVICES, C.A.”, RIF J-4108418442, con domicilio en la Calle Alejandro Petion, cruce Jacinto Lara, Sector Zona Industrial IV, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: DENNY JOSE CHACON RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 292.942. -
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CUESTIONES PREVIAS)
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa contentiva del juicio por COBRO DE BOLIVARES, presentado por la Sociedad Mercantil “ISA GRUA, C.A.”, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL GONZALEZ MEDINA, en contra de la Sociedad Mercantil “INTEGRA WELL SERVICES, C.A.”. -.
En fecha 26 de abril de 2.024, se dictó auto dando entrada a la presente causa. -
En fecha 02 de mayo de 2.024, se dictó auto admitiendo el presente asunto, ordeñándose la citación de la parte demandada. En misma fecha se libró boleta de citación.
En fecha 25 de septiembre de 2.024, el DR. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO, se aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 07 de noviembre de 2.024, se recibió escrito de cuestiones previas presentado por el abogado en ejercicio DENNY JOSE CHACON RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.942.
En fecha 10 de diciembre de 2.024, se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas presentado por el abogado en ejercicio DANIEL GONZALEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.446. -
-II-
MOTIVA
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previamente hace las siguientes consideraciones:
Expone la parte demandada en su escrito de cuestiones previas:
“…OPOSICIÓN DE CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Señalado lo anterior, y tomando en consideración esta representación judicial el principio finalista y no meramente formalista respecto a la necesidad de cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del CPC y encontrándome en la oportunidad procesal correspondiente, OPONGO la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6, con fundamento en los siguientes argumentos:
Establece el artículo 340 del CPC lo siguiente: "El libelo de la demanda deberá expresar: (...) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...". (Subrayado nuestro)
Se entiende entonces, que el instrumento fundamental de la demanda es el soporte material de la pretensión deducida y debe ser consignado al momento de presentar el libelo. En otras palabras, es el instrumento del cual se deriva inmediatamente el derecho reclamado, y, por tanto, debe ser llevado al proceso al momento de presentar la demanda2.
En sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC 000847 de fecha 14 de diciembre de 2017, expediente N° AA20-C-2017-000591, con ponencia de la Magistrada Vilma Maria Fernández González, caso INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (ICV) C.A. contra BICUPIRO DE VENEZUELA S.A.), se señaló por su parte, lo siguiente:
"De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad".
Tomando en cuenta lo anterior, tenemos que, nuestro legislador previo en el artículo 434 del CPC, la oportunidad procesal precisa para consignar el original de este instrumento fundamental de la demanda, al señalar lo siguiente:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso de autos se observa, que en el Capítulo VI del Libelo de la demanda, que corre al folio seis (6) del expediente, la parte demandante, dejó expresa constancia de lo siguiente: "Marcada con letra "D" Factura N° 000034 Ad Efectum Videndi de fecha 17-05-2023" (...), Marcada con letra "E" Factura N° 000035 Ad Efectum Videndi de fecha 06-06-2023"
De lo anterior, se evidencia sin lugar a dudas, que el instrumento fundamental de la demanda interpuesta en contra de nuestra representada, entendido como aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, y que contiene la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, el que prueba la existencia de la pretensión, NO SE CONSIGNÓ JUNTO CON LA DEMANDA, sino se mostró y el demandante se lo quedó en su poder y no lo dejo resguardo del Tribunal.
Siendo ello así, es decir, al no presentarse, ni consignarse dichos instrumentos fundamentales junto con la demanda, la actora incumplió con su carga probatoria de incorporar al proceso los hechos que sirven de fundamento a su petición y perdió toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
En efecto, en el presente caso, como se señaló supra, quedó evidenciado que la parte actora NO ACOMPAÑÓ con el libelo de la demanda, el original de las presuntas facturas N° 000034 y N° 000035 mediante las cuales -supuestamente- la sociedad mercantil INTEGRA WELL SERVICES, C.A, identificadas anteriormente estaría obligada al cumplimiento del pago.
Lo anterior señalado, se encuentra asimismo su fundamento jurisprudencial en la sentencia 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros, (…)
Tomando en consideración la anterior jurisprudencia, todo lo precedentemente expuesto, se entiende que la consecuencia jurídica de no presentar, junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, como en el caso de autos, son las facturas originales, del cual se derive el derecho que se reclama y que pretende la parte adora hacer valer en juicio, asimismo tampoco hizo uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del CPC, trayendo como consecuencia inadmisibilidad de la acción propuesta. -
De manera tal resulta procedente y así lo solicito, sea declarada con lugar de la presente cuestión previa, del ordinal 6 del Articulo 346 CPC, así como también hace necesario la revisión por parte del Tribunal del auto de admisión de la demanda por ata de consignación del instrumento fundamental como son las facturas originales que son el soporte sine qua non que se deriva el derecho reclamado, por tanto, debió estar en resguardo del Tribunal…”
Por su parte la parte demandante, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2024, dio contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada en los siguientes términos:
“(…omissis...)
Ciudadano Juez en relación al alegato de la parte demandada de la consignación a affectum videndi de las facturas Marcada con letra "D" Factura No 000034 de fecha 17-05-2023" (..), Marcada con letra "E" Factura N° 000035 de fecha 06-06-2023, que no fueron resguardas por el Tribunal que usted dignamente preside o que solo se mostraron y están en nuestro poder, es decir, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo, es evidente ciudadano Juez, que los mismo no reposan en nuestro poder, por cuento los mismos fueron consignados junto con el libelo de la demanda, tanto en original como en copias simples, es decir, que en el expediente, reposan los mismo tanto en copias simples, como en original, lo que a todas luces hace improcedente la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el instrumento en que se basa nuestra pretensión, por cuanto en el expediente consta en original las facturas N° 00035 y 00034, la cual oponemos a la parte demandada.
De la misma manera negamos, rechazamos y contradecimos los siguientes señalamientos hechos por la parte demandada
1) Que se haya identificado erróneamente a las partes tanto a la persona natural como a la persona Jurídica o la identificación de datos de Registro Mercantil e incluido los apoderados, ciudadano Juez, es evidente, que la presente acción esta interpuesta en contra de la Sociedad Mercantil "INTEGRA WELL SERVICES C.A", ciudadano Juez, indiferentemente de la persona que ocupe el cargo de administrador, presidente, vice-presidente o que tenga la facultad para obligar a la empresa demandada o quien haga sus veces, sea una carga procesal o causal de violación de presupuestos procesales o constituya violación al principio de congruencia, pues, quien represente a la empresa hoy o en un acto futuro puede ser distinta, siendo únicamente carga de quien demanda citar a la persona jurídica, es decir, a la Sociedad Mercantil "INTEGRA WELL SERVICES C.A", tal como fue citada para la validez del juicio, sin embargo, es importante señalar ciudadano Juez, que en todo caso, no es una formalidad esencial para la validez de juicio saber el nombre del apoderado judicial de la empresa al momento de interponer la presente demanda, sin embargo, ciudadano Juez, del capítulo 6, del libelo de la demanda se señalan los datos de Registro de la Sociedad Mercantil "INTEGRA WELL SERVICES C.A", así como las asambleas ordinarias y extraordinarias celebradas por esta, asimismo, fue aportado el documento constitutivo de la demandada, del cual se desprende suficientemente sus datos de Registros e Inscripciones en el Registro Mercantil correspondiente, siendo improcedente esta defensa opuesta.
2) Que no se haya delimitado, distinguido el objeto propio de la pretensión, o no tener objeto, ciudadano Juez, de la revisión del libelo de la demanda, puede observase, el objeto de la pretensión y la delimitación de la misma, pues, la presente demanda persigue el cobro de cantidades de dinero que se le adeudan a mi representada, siendo manifiestamente evidente el objeto de la pretensión, siendo improcedente esta defensa opuesta.
3. Que la presente demanda carece de la debida relación de los hechos con los fundamentos del derecho en los que se basa la pretensión, así como las pertinentes conclusiones, ciudadano Juez, del libelo de la demandada, puede observase, los fundamentos del derecho asi como los hechos narrados que dieron lugar a la presente acción y su respectiva conclusión de nuestra pretensión, que es el cobro de cantidades de dinero, adeudadas a mi representada por la parte demandada, la cual se señala en el petitorio de la pretensión demandada, siendo también improcedente esta defensa opuesta. -
4) Que no se haya consignado el titulo o instrumento del que derive el derecho deducido objeto de la pretensión, ciudadano Juez, tal como se ha señalado a lo largo de este escrito se evidencia de las actas procesales que el instrumento fundamental de la presente acción fue consignado junto con el libelo de la demandada, tanto en copia simple como en original, del cual se evidencia la relación contractual entre la parte demandante y parte demandada, pues, del mismo instrumento se evidencia fecha, monto y personas jurídicas obligadas, producto de la relación contractual, haciendo improcedente esta defensa opuesta. -
5) Que se demanden daños y perjuicios y no estén justificados y estimados, ciudadano Juez, es evidente de la revisión del libelo de la demanda y del petitorio de la misma, que mi representada no demanda daños y perjuicios, como para que tenga esta representación la carga procesal de estimar y justificar daños y perjuicio, pues no entendemos ciudadano Juez a que se refiere la parte demandada a que no fueron demandados los daños y perjuicios, cuando esta es una acción potestativa del actor y no de la demandada "demandar los daños y perjuicios a que hubiera lugar de los hechos o de la relación contractual, en todo caso nos reservamos tal acción para su oportunidad legal correspondiente.
A tal efecto ciudadano Juez, se ratifica el capítulo 6 del libelo de la demanda relativo a LAS PRUEBAS E INSTRUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN, Para que produzcan sus efectos, asimismo, se promueven las siguientes documentales que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda. -
Marcado con letra "A" Instrumento Poder General de representación de la Sociedad Mercantil, ISA GRUA C.A
Marcado con letra "B" Acta constitutiva de mi representada la Sociedad Mercantil, ISA GRUA C.A
Marcado con letra "C" Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil, demandada INTEGRA WELL SERVICES C.A, inicialmente denominada GLOBAL S.P, C.A.
Marcado con la letra "C1" Acta de asamblea extraordinaria registrada en fecha 11 de agosto de 2022, bajo el Nro 7. Tomo; 24-A donde se demuestra el carácter de presidente de la dermandada, Gustavo Enrique Vilchez Millan.
Marcado con la letra "C 2" acta de asamblea extraordinaria de accionista de la empresa demandada, registrada en fecha 02 de Septiembre de 2022 donde se demuestra su denominación comercial actual "INTEGRA WELL SERVICES C.A"
Marcado con la letra "D" Facturas, Número: 000034 de fecha 17-05-2023.
Marcado con la letra "D1" Orden de servicio N° A00288 de fecha 09/05/2023.
Marcado con la letra "D2" reportes servicio prestados N° 000082 y 000081 de fecha 12/05/2023 08-052023 respectivamente.
Marcado con la letra "E" Factura, Número: 000035 de fecha 06-06-2023.
Marcado con la letra "E2" Orden de servicio 000793 de fecha 24/05/2023,
Marcado con la letra "E3" reporte servicio prestados de fecha 22/05/2023.
Marcado con la letra "F" Pre-Factura N° 000036 de fecha 20/05/2023.
Marcado con la letra "F1" reporte servicio prestados a la demandada de fecha 15/05/2023.
Marcado con la letra "G" Pre-Factura N° 000037 de fecha 21/05/2023.
Marcado con la letra "G1 y G2" se anexa reporte de los servicios prestados a la demandada INTEGRA WELL SERVICES C.A, de fecha 14-05-2023.
Marcado con la letra "H" Pre-Factura N° 000038 de fecha 25/05/2023.
Marcado con la letra "H1 y H2" se anexa reporte de los servicios prestados a la demandada INTEGRA WELL SERVICES C.A, de fecha 22-05-2023.
Ciudadano Juez estas facturas, están debidamente selladas y aceptadas por la hoy demandada, es decir, la Sociedad Mercantil "INTEGRA WELL SERVICES, C.A", lo cual hace a todas luces improcedente la cuestión previa alegada por la parte demandada, asimismo, ciudadano Juez, es evidente que el instrumento fundamental de la presente acción fue consignado junto con el libelo de la demanda tal como se ha señalo y ratificado en este escrito, por tal motivo se hace necesario señalar que el documento fundamental fue consignado en original y en copia simple, y en atención a el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, nos reservamos la oportunidad de seguir promoviendo las pruebas a que bien tenga lugar esta representación las cuales se promoverán en su etapa legal correspondiente…”
Al respecto de lo anteriormente transcrito, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la doctrina, el cual establece que las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer. –
A tenor de ello la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales; a su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. –
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa, frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Las cuestiones previas constituyen medios de defensa contra la acción, fundamentadas en hechos bien impeditivos o extintivos, que deben ser considerados por el Tribunal una vez opuestos por el demandado en su oportunidad correspondiente.
Se observa que en su oportunidad legal correspondiente la parte demandada ciudadano DENNY JOSE CHACON RIOS, alego las siguientes cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
A tal efecto establece el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, lo siguiente:
“…6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelos los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78… “
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Cogido de Procedimiento, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
Observa quien suscribe que en el escrito libelar presentado por la parte actora, se evidencia en todo su contenido que la presente causa versa sobre un cobro de bolívares vía ordinaria, del cual la demandante ha alegado: “expresamente que fue celebrado de manera verbal y una vez terminada la prestación de los servicios de grúa se procedería a la elaboración y presentación oportuna de las correspondientes facturas que se encuentran marcadas con letra “D” y “E”, siendo evidente de los anexos acompañados reposan instrumentos que pueden ser considerados como fundamentales de la demanda, los cuales deben ser analizados y valorados en la sentencia definitiva de fondo, pues, es la etapa procesal correspondiente para ello, ya que sólo le corresponde a la parte que ha ejercido el derecho de acción la carga procesal de demostrar la relación contractual que alega entre ella y el demandado, por lo tanto los instrumentos anexados al libelo de la demanda, serán objeto de pronunciamiento en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, como se ha señalado anteriormente. -
En cuanto a la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto al ordinal 6º del artículo 340 eiusdem; es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, para determinar si un instrumento es un documento fundamental, debe encajar dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 citado, es decir, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. Así, ha sostenido la Sala que son documentos fundamentales de la pretensión, aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.
Para Jesús Eduardo Cabrera (el instrumento fundamental. Caracas. Revista de Derecho Probatorio Nº 2, Editorial Jurídica ALVA S.R.L.., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6º “aquellos de los cuales derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo citado debe examinar si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda y en consecuencia debe producirse junto con el libelo. -
A tenor de lo antes expuesto, son documentos fundamentales de la pretensión aquello de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya pretensión no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de que intenta valerse.
Ahora bien, siendo la pretensión de la parte actora un cobro de bolívares, para lo cual acompaño un conjunto de instrumentos denominados facturas y pre-facturas, es por lo cual resulta improcedente la cuestión previa aludida por la parte accionante relativa al defecto por defecto de forma de la demanda, y en consecuencia debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º en concordancia con el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil tal como se dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal °6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda presentada por el abogado en ejercicio DENNY JOSE CHACON RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.942, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INTEGRA WELL SERVICES, C.A.”.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, deberá el demandado dar contestación dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso correspondiente, en virtud que la presente decisión se produjo dentro del lapso de ley. –
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
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