REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2024-000945.-
DEMANDANTE: EMILIANA ESTHER CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.465.227.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: AURIMAR SOLORZANO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.413.-
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL “FERRETERIA Y SERVICIOS CRUZ, C.A.”, inscrita el 04 de mayo de 2.010, por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, Barcelona, municipio Simón Bolívar inserta en el Registro de Comercio bajo el N° 27, Tomo A-16 de los libros respectivos, en la persona de su presidente JOSE LUIS ENCORRADA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.496.440.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se contrae la presente causa a juicio por ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS DFE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el ciudadano EMILIANA ESTHER CARABALLO, debidamente representado por el abogada AURIMAR SOLORZANO en contra de la sociedad mercantil “FERRETERIA Y SERVICIOS CRUZ, C.A.”, plenamente identificada. –
En fecha 26 de junio de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó auto de admisión de la causa.-
En misma fecha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó acta de inhibición y oficio N° 0193-2024, mediante el cual lo remiten a este Juzgado.-
En fecha 03 de julio de 2024, se dictó auto de entrada.-
En fecha 09 de julio de 2024, se dictó auto de admisión.-
En fecha 14 de agosto de 2024, la alguacil de este juzgado consigno boletas de citación sin firma.-
En fecha 30 de septiembre de 2024, el Dr. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO se aboca a la presente causa.-
En fecha 07 de noviembre de 2024, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Emiliana Caraballo, mediante la cual solicita cartel de citación de la parte demandada.-
-II-
MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Tribunal lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado..." (Comillas Nuestras).
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes. Este Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio. Cabe destacar que el Legislador Patrio, ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor. -
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se constata que, por error involuntario se libró cartel de abocamiento siendo lo correcto “CARTEL DE CITACION, siendo esta actuación la correspondiente a la etapa procesal que se encuentra el presente asunto. A tenor de lo antes señalado, es evidente que una vez ordenado por este Tribunal se librara cartel de citación no se dio cumplimiento al mismo, es por ello que mal pudiera este Juzgado subvertir el orden procesal y continuar el presente juicio sin antes, haberse agotada la citación de la parte demandada, de modo que, habiendo sido observado por este Tribunal dicha omisión considera útil y necesaria la reposición de la causa al estado de librar cartel de citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la celeridad y economía procesal se insta a la alguacil de este Juzgado hace las diligencias necesaria en relación a la publicación y consignación que del referido cartel se haga, a fin salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Así se establece. -
-III-
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede el Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La Reposición de la causa al estado de librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones relacionas a partir del auto de fecha 08 de noviembre de 2024, inclusive. Así también se decide. –
TERCERO: Se ordena librar cartel de citación en los diarios “EL VISTAZO DIGITAL y EL TIEMPO”.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025) Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL SECRETARIO
HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO
HEBBEL DAVID ARUPON
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