REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2023-000601
DEMANDANTE (S): LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.376.790.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ENNIO MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.311.

DEMANDADO: VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.804.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO. -

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a establecer en una síntesis clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos. –

Se inicia el presente asunto contentivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, plenamente identificado en autos, en contra del ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, plenamente identificado.-
Alega la parte demandante en su escrito Libelar, lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que luego de vivir un romance por espacio de seis (06) meses con el ciudadano, VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, (…), por petición de él, el día catorce (14) de febrero de 2014, decidimos irnos a vivir en unión concubinaria, estable y de hecho y con la promesa de casarnos a una vivienda de su propiedad, ubicada en la calle 26 sur, cruce con carrera 13 sur, "Conjunto Residencial La Estancia", casa Nro. 27, situada en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, con la sana intención de crear una familia y prodigarnos libremente el amor que mantuvimos discretamente, para evitar comentarios de personas y familiares que se oponían a nuestra relación; esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvimos como si hubiésemos estado casados por un lapso de tiempo de nueve (09) años y cuatro (04) meses, hasta el diecinueve (19) de junio de 2023, la cual se mantuvo en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, vecinos, amigos y comunidad en general, socorriéndonos mutuamente como si hubiésemos estado casados, tanto en el Sitio donde vivíamos, lugares de esparcimiento y ejercíamos nuestras relaciones de negocios, entre otros A pesar de que nuestra relación concubinaria finalizó el día 19 de junio de 2023, todavía continuamos habitando el inmueble. Aun cuando la vivienda fue adquirida originalmente por el ciudadano, VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO previamente identificado, mediante un préstamo de vivienda otorgado por la empresa donde labora, y aparece a su nombre en el documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Público del municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha 16/11/2007, inscrito bajo el Nro. 7, folio treinta y uno (31) al folio treinta y seis 36, Protocolo Primero, tomo Décimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2007, el cual se anexa a este escrito marcado con la letra "A" No es menos cierto, que durante los años de convivencia contribuí con mi trabajo y esfuerzo a pagar las cuotas restantes, hasta cancelarlo en su totalidad, ya que fue adquirido con préstamo hipotecario, y todavía se encuentra en esa condición en el Registro Público Durante nuestra larga unión concubinaria no procreamos hijos ni hubo hijos en adopción. Esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales. a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en que terminó, y en donde atendí con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas a mi concubino ya identificado. b) nos prodigamos amor reciproco, nos tratamos y éramos tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviésemos casados, colmaba en hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarnos como tal. c) Convivimos en forma singular y notoria por más de nueve (9) años, en los cuales mantuvimos una unión estable de hecho cuasi matrimonial. d) Nuestro hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de nuestro auxilio e) Como pareja estable de hecho nos ganamos el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que nos prodigábamos y con los esfuerzos de ambos logramos mantener en perfecto estado y libre de gravámenes la vivienda donde convivimos

Vista la concatenación de los elementos esenciales de un núcleo familiar, en este caso bajo la figura del concubinato, como una relación de unión estable de hecho, a saber la "efecto maritalis" la cohabitación la permanencia, singularidad y notoriedad de la relación que se mantuvo sin ningún impedimento para contraer matrimonio civil puesto que ambos permanecimos de estado civil solteros, asi como las circunstancias de lugar y tiempo de la convivencia entre nosotros, prueba fehaciente, completa suficiente y hasta la saciedad la existencia de esta unión estable de hecho permanente, ininterrumpida, pública y notoria, no cabe duda alguna que hubo una unión estable de hecho prolongada por nueve (09) años y cuatro (04) meses, en medio de la cual no hubo hijos ni procreados ni adoptados ni reconocidos bajo ninguna figura jurídica.

Respetado Juez, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO es procedente por las siguientes razones:

PRIMERA EI 14 de febrero de 2014 VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO y mi persona, ciudadana: LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, decidimos vivir como marido y mujer en unión concubinaria y con la promesa de luego casarnos, en una vivienda propiedad de mi concubino VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, ubicado en la calle 26 cruce con carrera 13 sur, Conjunto Residencial La Estancia, Casa Nro 27 de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
SEGUNDA: Esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvimos como si hubiésemos estado casados por un lapso de tiempo de nueve (09) años y cuatro (04) meses

TERCERA: Durante la unión concubinaria no tuvimos hijos, ni procreados ni adoptados, ni reconocimos niños bajo ninguna figura jurídica.
CUARTA Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos pertinentes producen los mismos efectos del matrimonio" asimismo, según SENTENCIA NÚMERO 1682, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 15 de julio de 2005, estableció con carácter vinculante "todos los efectos jurídicos que emanan de esa Unión Estable de Hecho, y la cual debe ser declarada Judicialmente": Este respetable Tribunal, al tener en sus manos todos los elementos jurídicos de juicio deberá declarar judicialmente la existencia de la Unión Estable de Hecho que existió entre los ciudadanos solteros VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO y mi persona, ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE
QUINTA: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el objeto en los casos como el de marras es que la parte accionante obtenga, previamente, un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la Unión Estable de Hecho, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que haya establecido ese vínculo, cuando exista, por ejemplo, un interés posterior de repartir los bienes a que diere lugar en materia de partición de la Comunidad Concubinaria por ello que como concubina del ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, tengo el interés de ejercer primeramente la presente ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, para posteriormente poder ejercer mi derecho a pedir la partición del bien inmueble así como de todos los bienes que conforman esta Unión Estable de Hecho

Fundamento el ejercicio de la presente demanda en disposiciones de derecho que a continuación indico

1-El Articulo 16 del Código de Procedimiento Civil establece "Para proponer la demanda el actor debe tener interés juridico Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

2.- El Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece "Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

3.- El Articulo 767 del Código Civil establece "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte electos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

4.- Sostiene la doctrina patria que la Sala Constitucional en el año 2005 dictó la Sentencia Nº 1682 en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables de hecho o concubinatos que prevé el artículo 77 constitucional. En esa decisión la Sala estableció que "Ahora bien como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables y así se declara

5.- Acerca de la figura del concubinato, la doctrina Casaciones ha sostenido que "estas uniones son similares al matrimonio, y aunque la vida en común, con hogar común, es un indicador de la existencia de ellas tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta hijos etc (Sic) "Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella) sino permanencia en una relación caracterizada por actos, que objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja que actúan con apariencia de un matrimonio, o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa" (Vid Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15-07-2005. Carmela Mampieri Giuliani en Amparo con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

6.- Según la doctrina y la praxis legal La Unión Estable De Hecho, está determinada por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encuentre formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidan dicha unión.

Igualmente fundamento la Acción con base en la Sentencia N RC.000151, emanada de la SALA DE CASACION CIVIL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Exp. Exp. 2016-000195 (Caso: Joel de Jesús Silva y Violeta Isolanda Gómez Ortega) Magistrado Ponente GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ.

Ahora bien Ciudadano Juez, por todas las consideraciones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO al ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, solicito que el demandado convenga o en su defecto, sea declarada por este Honorable Tribunal la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO entre VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO y mi persona, ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, mediante sentencia definitivamente firme

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y actuando en mi propio derecho yo LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, (…). es por lo que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar 1) Se declare, mediante sentencia definitivamente firme, que existió una UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, (…), y mi persona, ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, quienes convivimos en perfecta armonía por un lapso de nueve (09) años y cuatro (04) meses ininterrumpidos y por tal motivo pido se nos otorguen los mismos efectos que produce el matrimonio, todo ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por lo que solicito que este honorable Tribunal convenga en la existencia de dicha UNION ESTABLE DE HECHO y asi sea declarado otorgándoseme en el fallo respectivo todos los derechos que me corresponden legalmente y de esta manera se haga justicia en mi persona ciudadana: LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE 2) Una vez declarada la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO, partiendo del derecho que asiste a los concubinos, según se desprende de la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con carácter vinculante y ordenada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que interpreto el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordene sea reconocido el derecho de mi persona, ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE a participar del procedimiento de la partición legal según lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 17 de julio de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto dándole entrada a la presente causa. -
En fecha 20 de julio de 2021, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto admitiendo la presente causa, ordenándose la citación de la parte demanda y la publicación de un edicto en el diario Ultimas Noticias. -
En fecha 02 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, libro boleta de citación y el edicto correspondientes.-
En fecha 03 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió diligencia suscrita por la abogada en ejercicio LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, mediante la cual otorga poder apud-acta al abogado en ejercicio PEDRO MONTES. -
En fecha 02 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual solicita sea decretada la citación tacita de la parte demandada. –
En fecha 11 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual concluye que la solicitud de citación presunta no puede prosperar. -
En fecha 24 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió escrito de contestación presentado el ciudadano CESAR CASTRO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado N° 156.525 en su carácter de apoderado judicial VLADINIER ALBERTO, anteriormente identificado, en los siguientes términos:
“…Ante usted con el debido respeto ocurro muy respetuosamente, y siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
PRIMERO: Ciudadano juez, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante, que mi mandante el ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, hoy parte demandada, haya iniciado una supuesta unión estable de hecho desde el mes de Febrero del 2014 con la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE hasta el mes de Junio de 2023.

SEGUNDO: NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi mandante haya hecho la promesa de casarse con la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE.

TERCERO: NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi mandante haya mantenido una relación ininterrumpida por un lapso de nueve (09) Años, y cuatro (4) meses con la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE.

CUARTO: NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO en todo y cada uno de sus partes lo alegado por la demandante por ser completamente falso de toda falsedad que tales hechos fueron en el modo, tiempo y lugar como lo señala la parte demandante.-

LO CIERTO ciudadano Juez es que la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, vivió en casa de la señora Madre de mi Mandante ciudadana TERESA DEL JESUS CENTENO DE HIDRIOGO (…), en calidad de residente sin pagar absolutamente nada.

LO CIERTO ciudadano Juez es que la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE y mi Mandante ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO sostuvieron una relación "amorosa intermitente", Transitoria, Ocasional, Sin compromisos formales, esto debido a que ella afirmaba estar CASADA, y otras veces decía estar en un proceso de DIVORCIO.-

LO CIERTO ciudadano Juez es mi Poderdante ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO y la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE ya no tenían trato personal desde el mes de Noviembre de 2022, y finalmente las constantes las discusiones, controversia referentes a la Empresa Mercantil que habían fomentado, llevo a mi Poderdante a abandonar la residencia junto a su señora madre en Junio de 2023, a fin de que dichas discusiones no escalaran en graves incidentes.-

Esta REPRESENTACIÓN JUDICIAL hace FORMALMENTE OPOSICIÓN a todo lo alegado por la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE parte demandante en la presente causa.
Ciudadano Juez mi mandante el ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO jamás ha mantenido una relación de Concubinato o Unión Estable de Hecho con la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, dicha ciudadana llego proveniente de la Ciudad Maturín a la Ciudad de El Tigre hace aproximadamente 11 años, y laboraba en la defensoría del Pueblo en esa ciudad haciéndose pasar por abogada, y mi Mandante la conoció de manera fortuita, por lo que dicha ciudadana le manifestó que venía a El Tigre con el objeto de fomentar un negocio, y así mismo le manifestó a mi Mandante que no tenía donde residenciarse, por lo que mi Mandante le ofreció que se residenciara en casa de su Señora Madre ciudadana TERESA DEL JESUS CENTENO DE HIDRIOGO, y su Hijo VLADINIER JOSE HIDRIOGO BELLORIN, el cual tiene actualmente 16 años de edad, en la Calle 26 cruce con la Calle 13 Sur, Conjunto Residencial La Estancia, Casa No. 27 de la Ciudad de El Tigre, y le manifestó que dicho Inmueble él lo había adquirido en el año 2006 a través de un Crédito Hipotecario de Pdvsa Distrito San Tome, pero que en realidad esa casa era un regalo que le ofreció a su señora Madre, el cual se haría efectivo el traspaso al cancelar dicha Hipoteca, pues ese era su sueño hecho realidad de darle a su señora Madre una Casa.
DE LA RELACION CONCUBINARIA DE MI MANDANTE CIUDADANO VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO CON LA MADRE DE SU HIJO.
Ciudadano Juez mi Mandante ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO mantuvo una Unión Estable de Hecho con la ciudadana SCARLET DEL VALLE BELLORIN ORDAZ, (…)con quien procreó un Hijo que lleva por nombre VLADINIER JOSE HIDRIOGO BELLORIN, el cual tiene actualmente 16 años de edad, según ACTA DE NACIMIENTO 645, Folio: 645, DEL LIBRO DE NACIMIENTO Nº 03, llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui en fecha 17 de Marzo del Año 2008, la cual consigno (…) y ambos Concubinos tenían fijada su Residencia en San José de Guanipa, sin embargo siempre pernotaban en casa de su Madre en la Calle 26 cruce con la Calle 13 Sur, Conjunto Residencial La Estancia, Casa No. 27 de la Ciudad de El Tigre, por lo que muchas veces mi Mandante se quedaba los fines de semana para acompañar a su señora Madre y su hijo, y así sucesivamente.
(…omissis…)
Ciudadano Juez esta Unión Estable de hecho entre mi Mandante ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO y la ciudadana SCARLET DEL VALLE BELLORIN ORDAZ se inició en Abril del año 2006 y se mantuvo ininterrumpidamente hasta Noviembre del año 2021, y ambos Concubinos durante esos Quince (15) Años si mantuvieron una relación que se puede denominar Unión Estable de Hecho, hasta que las desavenencias conyugales originadas precisamente por los incidentes ocasionados debido al carácter volátil, y especulaciones sobre "Amorios" de su concubino con la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, los llevaron a la definitiva separación en Noviembre del año 2021, por lo que esta situación desvirtúa totalmente ciudadana Juez los dichos por la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, y que evidencia su actuación de MALA FE, con el solo objetivo de apropiarse del bien inmueble que adquirió mi Mandante en el año 2006, mucho antes de conocerla, y que en la actualidad dicho Inmueble fue Cedido por mi Mandante a su señora Madre, pues no existe ninguna razón, ni ninguna medida cautelar que le impidiera a mi poderdante cederle la propiedad a su señora Madre.-

La relación ciudadano Juez de mi Mandante ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO con la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE fue una relación "Amorosa e Intermitente" sin ningún compromiso formal, y mucho menos sin promesas de matrimonio, y que de dicha relación "Amorosa e Intermitente" surgió una Sociedad que derivo en la fundación de una Empresa Mercantil denominada ESCUDERIA STHEPANIA DE LOS ANGELES C.A debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 283, Tomo 10-A, de fecha 19 de agosto de 2016, y que como es lógico, ambos Socios Estatutarios en esa Empresa cumplían obligaciones reciprocas, compartían ratos de esparcimiento, negocios, y de recreación, asistían juntos a los eventos sociales que les invitaban, y mi Mandante siempre asistía con su Hijo, y con su Madre también, pero jamás fueron presentados como una pareja de Concubinos ante la sociedad, simplemente que mi Mandante y dicha ciudadana mantenían una Sociedad Mercantil, y que es lo único que mi Mandante reconoce que fomentaron ambos, y por lo que necesariamente deben liquidar dada las diferencias insalvables que ha habido entre ambos.
(…omissis…)
Ciudadano Juez vistas todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el presente Escrito de Contestación, SOLICITO respetuosamente que sea sustanciada conforme a derecho, y que esta SOLICITUD DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, SEA DECLARADA SIN LUGAR en la definitiva…”

En fecha 16 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.-
En fecha 16 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.-
En fecha 17 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui agrega a autos los escritos de promoción de prueba.-
En fecha 22 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió escrito de desconocimiento de pruebas presentado por el abogado CESAR CASTRO. -
En fecha 28 de mayo de 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante admite las pruebas haciendo la salvedad que las mismas serán analizadas y valoradas en la oportunidad fijada expresamente para ello en la sentencia que ponga fin al juicio.-
En fecha 03 de junio de 2024, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ciudadana SIOLIS DE JESUS CABRERA GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.747.443, a los fines de evacuar la prueba de testigo. –
En fecha 03 de junio de 2024, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ciudadana EVELIN MAGLEN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.534.208, a los fines de evacuar la prueba de testigo. –
En fecha 03 de junio de 2024, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano HELY SAUL PIÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.459.135, a los fines de evacuar la prueba de testigo. –
En fecha 03 de junio de 2024, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ciudadana MERLIN ADRIALYS CONTRERAS RENGEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.560.775, a los fines de evacuar la prueba de testigo. –
En fecha 03 de junio de 2024, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ciudadana JOANNERY ELIMAR REYES PALACIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-17.747.269, a los fines de evacuar la prueba de testigo. –
En fecha 03 de junio de 2024, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el ciudadano JESUS RAFAEL ARGEL MATUTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.015.038, a los fines de evacuar la prueba de testigo. –
En fecha 14 de junio de 2024, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, debidamente asistida por la ciudadana YOZAIRA GUZMAN, identificados en autos, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de exhibición de documentos. –
En fecha 25 de septiembre de 2024, se recibió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, escrito de informe presentado por la parte demandada. -
En fecha 22 de octubre de 2024 el Dr. HENRY JOSE AGOBIAN VIETRI, Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se inhibe de la presente causa.-
En fecha 22 de octubre de 2024, se recibió oficio N° 0256-2024 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten la presente causa.-
En fecha 07 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente.-
En fecha 09 de diciembre de 2024, se dictó auto mediante el cual este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandada. -
En fecha 13 de diciembre de 2024, se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna boleta de notificación de abocamiento, debidamente firmada y recibida. -
-II-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo el análisis de los alegatos y actas cursantes en autos este Juzgado, procede a darle cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resguardando las garantías constitucionales de un Estado social de derecho y de justicia establecidas en los artículos 2, 26 y 49 de nuestra Carta Magna, este Tribunal bajo el imperante mandato del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en total armonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia pasa a dictar sentencia, bajo los siguientes argumentos.
-III-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Este Juzgado de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil analiza las pruebas promovidas por las partes intervinientes.
Es menester destacar, que el artículo 12, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, asimismo, de manera diáfana la distribución de la carga de la prueba, al señalar que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. -
El autor José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme los establecen los artículos 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con los preceptos constitucionales que garantizan a las partes intervinientes en el presente juicio, que sus actuaciones estén tuteladas dentro de un debido proceso, este Juzgado administrando justicia procede a valorar las pruebas promovidas por cada una de las partes en su oportuna etapa procesal tal como lo exige la norma adjetiva al colocarle a estas la imperiosa obligación de que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y al pedir la ejecución de una obligación debe probarla, por lo que en aras del artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela esta sentenciadora haciendo valer los derechos e intereses controvertidos en litis que son amparados por una Tutela Judicial efectiva, procede a valorar y apreciar las respectivas pruebas que pretenden hacer valer las pretensiones de las partes y con fundamento en el artículo 49 de nuestra carta magna, bajo los siguientes análisis y consideraciones se valora en sentencia definitiva el respectivo material del acervo probatorio incorporado en autos por las partes, y procede quien aquí decide en justa concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil a su valoración de forma pormenorizada. -
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES

En lo que respecta a las pruebas documentales aportadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, este Juzgado pasa a valorarlas de la siguiente manera:
1) En relación a las copias certificadas de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, mediante la cual declaran con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento de los ciudadanos RONALD JOSE ARREAZA CORDOBA y LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, ni tachada, ni desconocida en la oportunidad Legal correspondiente de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 1357 del Código Civil Venezolano, como demostrativo del estado civil de los integrantes de la pareja cuyo concubinato se pretende demostrar, de la cual se aprecia que los ciudadanos LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE y VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, para la fecha que alega el accionante de autos que inicio una unión concubinaria, no tenían impedimento alguno que imposibilitara una relación matrimonial, es decir, que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Así se establece. -
A) En relación a la copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF), expedido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fecha de última actualización veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023), en el cual aparece como domicilio fiscal la siguiente dirección: Calle 26 Sur, casa número 27, Conjunto Residencial La Estancia (Pueblo Nuevo Sur), El Tigre, estado Anzoátegui, se observa que la misma fue desconocida por la parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, sin embargo, este Juzgado le otorgar valor probatorio por ser un documento público administrativo que no se encuentra vencido, y que puede ser impreso vía Web de la página del SENIAT, como demostrativo del lugar de residencia de la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, plenamente identificada. Así se establece. -
b) En relación a la copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF), expedido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fecha de última actualización dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). en el cual aparece como domicilio fiscal la siguiente dirección: Calle 26 Sur, casa número 27, Conjunto Residencial La Estancia (Pueblo Nuevo Sur), El Tigre, estado Anzoátegui, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público administrativo, el cual no fue impugnado, ni tachado, ni desconocido en su oportunidad Legal correspondiente de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del lugar de residencia del ciudadano VLADINIER
HIDRIOGO CENTENO, plenamente identifico. Así se establece. -
C) En lo que respecta al documento privado de fecha 02 de agosto de 2023, firmado entre los ciudadanos VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO y LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, este Juzgado a los fines de valorar la presente prueba previamente observa: Consta del escrito de oposición a las pruebas presentado por el abogado en ejercicio CESAR CASTRO, de fecha 22 de mayo de 2024, que el mismo desconoce las copias simples que rielan a los folios 81 y al 82, se desprende del folio 82, que el mismo corresponde al presente instrumento privado, el cual fue consignado en original y no en copia simple, sin embargo, a fin de este Tribunal garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pasa a resolver sobre el desconocimiento del instrumento privado de la siguiente manera, establece el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”, Asimismo, establece el artículo 443, ejusdem: Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”, en este sentido, establece el artículo 444 de nuestra ley adjetiva civil, “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”, a este respecto, se observa, que tratándose de un instrumento privado y no una copia simple debió la parte que ha desconocido el instrumento, tacharlo o impugnarlo de acuerdo a las reglas establecidas en nuestra norma adjetiva civil, es decir, de acuerdo a lo establecido en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, no habiendo la parte oponente a la admisión de la prueba, impugnado o tachado el instrumento privado dentro del lapso correspondiente el mismo quedo reconocido. Así se establece. Ahora bien, establecido lo anterior y en atención al principio de la comunidad de la prueba y la sana critica o libre convicción razonada, este Tribunal pasa a valorarla de la siguiente forma, se desprende contenido del instrumento lo siguiente:”…el ciudadanos VLADINIER HIDRIOGO, retira sus cosas personales (ropa, herramientas de trabajo, entre otros”, asimismo se desprende: “cabe destacar que dicho vehículo pertenece a los bienes adquiridos en la comunidad concubinaria (…). Todos los vehículos antes mencionados, pertenecen a la comunidad concubinaria…”, le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, ni tachada en la oportunidad Legal correspondiente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el mismo es apreciado como un indicio que lleva a una presunción hominis, como demostrativo que los ciudadanos VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO y LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, cohabitaron o tuvieron vida en común en la siguiente dirección Calle 26 Sur, cruce con carrera 13 Sur, “Conjunto Residencial la Estancia, casa N° 27, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, asimismo, se desprende, que ambos fomentaron bienes dentro de la comunidad concubinaria. Así se establece. –
D) Con respecto al instrumento denominado MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD de fecha nueve de junio de 2023, emanado de la fiscalía decima octava del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del estado ANZOATEGUI, especializada en materia para la defensa de la mujer, expediente MP-117298-2023, donde se le prohíbe al ciudadano VLADINIER HIDRIOGO, el acercamiento a la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por ser impertinente, en virtud que dicho instrumento no constituye un indicio u indicativo de que existiera algún vínculo sentimental entre la parte actora y la parte accionada en el presente juicio, ni en forma alguna demuestra la existencia de cohabitación entre ambos ciudadanos. Así establece. -
E) En relación a la copia certificada del Registro Mercantil de la empresa de ESCUDERÍA STEPHANIA DE LOS ANGELES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, de fecha 19 de agosto de 2016, inscrita bajo el N° 283, TOMO 10-A RM2DOETG, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, ni tachada, ni desconocida en la oportunidad Legal correspondiente de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es apreciada de la siguiente manera: tomando en consideración que los documentos que pueden generar al Juez convicción o pueden ser indicativo de la unión concubinaria en los juicios declarativos de unión concubinaria, son aquellos documentos registrados y autenticados de compraventa donde la pareja aparezcan como comuneros o mediante los cuales uno de los miembros de la pareja autoriza al otro a vender un bien inmueble determinado, sin embargo, el mismo puede generar la convicción de la existencia de la referida empresa y que la parte accionante y la accionada de autos han fomentado bienes de fortuna. Así se establece. –
F) En relación a las constancias medicas cursantes a los folios 84, 85 y 86 de fechas 15/05/2023, 05/06/2023 y 18/07/2023, respectivamente, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por ser impertinente, en virtud que dichos instrumentos no constituye un indicio u indicativo de que existiera algún vínculo sentimental entre la parte actora y la parte accionada en el presente juicio, ni en forma alguna demuestra la existencia de cohabitación entre ambos ciudadanos. Así establece. –
G) cursante al folio 81, se evidencia diligencia de fecha 20/07/2023 remitida a la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Juzgado no le otorga valor probatorio, por ser impertinente, en virtud que dichos instrumentos no constituye un indicio u indicativo de que existiera algún vínculo sentimental entre la parte actora y la parte accionada en el presente juicio, ni en forma alguna demuestra la existencia de cohabitación entre ambos ciudadanos. Así establece. –
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: SIOLIS DE JEUS CABRERA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.747.443, teléfono 0416-6805889, domiciliada en la calle en la 7ma Carrera Norte, entre 3ra y 4ta Calle, casa N° 31, sector Pueblo Nuevo Norte, El Tigre, Estado Anzoátegui, HELLY SAUL PIÑA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.534.208, teléfono 0414-8422687, domiciliado en la calle 10, sector Ciudad Tablita, casa N° 30, El Tigre, Estado Anzoátegui; HELLY SAUL PIÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.459.134, teléfono 0414-3847778, domiciliada en la carrera 09 con calle 30 Sur, Sector Valle Guanipa, El Tigre, Estado Anzoátegui; MERLIN ADRIALYS CONTREEAS RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.560.775, teléfono 0414-8422687, domiciliada en la Urbanización La Estancia, El Tigre, Estado Anzoátegui; JOANNERY ELIMAR REYES PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-817.747.269, teléfono 0414-8216201, domiciliada en la calle Bolívar, casa N° 11-B, sector Monte Verde, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui y JESUS RAFAEL ARGEL MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.015.038, teléfono 0414-1945033, domiciliada en la Avenida Los Próceres, casa N° 06, sector La Charneca, El Tigre, Estado Anzoátegui.
En fecha 03 de junio 2024, compareció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano SIOLIS DE JESÚS CABRERA GÓMEZ, en su condición de testigo promovido por la parte accionante.
Ahora bien, de las disposiciones efectuadas por los testigos promovidos, el Tribunal observa que, a las preguntas realizadas, relacionadas con el objeto fueron contestes en sus dichos, a saber, las preguntas:
“…PRIMERO: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS VLADINIER HIDRIOGO Y LILIANA ULLOQUE? CONTESTO: SI ; SEGUNDO ¿DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LOS REFERIDOS CIUDADANOS? CONTESTO: Aproximadamente ya 14 años. TERCERO ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE O LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS VLADINIER HIDRIOGO Y LILIANA ULLOQUE MANTUVIERON UNA RELACIÓN DE PAREJA? CONTESTO: SI CUARTO ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE O LE CONSTA DESDE HACE CUANTO TIEMPO HAN MANTENIDO ESTA RELACIÓN DE PAREJA LOS REFERIDOS CIUDADANOS? CONTESTO: Los mismos años que yo tengo conociéndolos. QUINTO: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE O LE CONSTA QUE LOS REFERIDOS CIUDADANOS COHABITABAN EN EL MISMO INMUEBLE DE FORMA PERMANENTE? CONTESTO: SI SEXTO: ¿DIGA LA TESTIGO SI HA IDO A LA CASA DE LOS CIUDADANOS VLADINIER HIDRIOGO Y LILIANA ULLOQUE? CONTESTO: SI. SEPTIMO ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE DONDE VIVEN ESTAS PERSONAS? CONTESTO: SI OCTAVA ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE CUANTAS PERSONAS VIVEN EN ESA VIVIENDA? CONTESTO: Si, ellos 2. NOVENA ¿DIGA LA TESTIGO SI ESTA RELACIÓN DE PAREJA ENTRE LOS REFERIDOS CIUDADANOS ERA PÚBLICA, NOTORIA, REGULAR Y PERMANENTE? CONTESTO: Pública DÉCIMA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ESTA RELACIÓN DEPAREJA TENIA TODAS LAS CARACTERÍSTICAS DE UN MATRIMONIO LEGÍTIMO? CONTESTÓ: Todas UNDÉCIMA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO ERA EL COMPORTAMIENTO DE ESTOS CIUDADANOS FRENTE A LA SOCIEDAD, FRENTE A LOS FAMILIARES Y FRENTE A LOS AMIGOS? CONTESTÓ: Bueno se llevaban bien, me quede sorprendida cuando se separaron DOCEAVA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ESTA RELACIÓN DE PAREJA ENTRE LOS REFERIDOS CIUDADANOS PERDURO EN EL TIEMPO? CONTESTÓ: Si. Cesaron Acto seguido, pasa a ejercer su derecho a repreguntar el apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera PRIMERO: ¿A QUE SE DEDICA O TRABAJA? CONTESTÓ: Yo soy vendedora SEGUNDO: ¿DIGA EL TESTIGO REALIZABA USTED TRABAJOS DOMESTICOS PARA LA CIUDADANA LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE? CONTESTÓ: Si, en varias oportunidades TERCERO: DIGA EL TESTIGO SUS LABORALES DOMESTICOS PARA LA CIUDADANA LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE ERAN FIJOS O EVENTUALES? CONTESTÓ: Eventuales. CUARTO ¿DIGA EL TESTIGO CUANTOS AÑOS TIENE USTED CONOCIENDO A LA CIUDADANA LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE? CONTESTO: 14 años QUINTO ¿DIGA EL TESTIGO QUE VINCULO FAMILIAR UNE A JESUS RAFAEL ARGEL MATUTE CON LA SEÑORA LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE? CONTESTO: Son primos SEXTO ¿DIGA EL TESTIGO QUE VINCULO SENTIMENTAL LE UNE A USTED CON EL CIUDADANO JESUS RAFAEL ARGEL MATUTE? CONTESTO: Es mi ex pareja. SEPTIMO ¿DIGA EL TESTIGO TIENE UN HIJO EN COMUN CON EL CIUDADANO JESUS RAFAEL ARGEL MATUTE? CONTESTO: SI. OCTAVA ¿DIGA LA TESTIGO TIENE USTED UNA MEDIDA DE ALEJAMIENTO DE LA RESIDENCIA DE LA CIUDADANA LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE Y ACORDADA POR LA POLICIA MUNICIPAL DE SIMON RODRIGUEZ? CONTESTÓ: No. Es todo…”
En fecha 03 de junio de 2024, compareció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la ciudadana EVELIN MAGLEN RODRIGUEZ, en su condición de testigo promovido por la parte accionante.
Ahora bien, de las disposiciones efectuadas por los testigos promovidos, el Tribunal observa que, a las preguntas realizadas, relacionadas con el objeto fueron contestes en sus dichos, a saber, las preguntas:
“…PRIMERO: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS VLADINIER HIDRIOGO Y LILIANA ULLOQUE? CONTESTO: SI. SEGUNDO ¿DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LOS REFERIDOS CIUDADANOS? CONTESTO: Hace 4 años TERCERO DIGA LA TESTIGO SI SABE O LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS VLADINIER HIDRIOGO Y LILIANA ULLOQUE MANTUVIERON UNA RELACIÓN DE PAREJA? CONTESTO: SI. CUARTO ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE O LE CONSTA DESDE HACE CUANTO TIEMPO HAN MANTENIDO ESTA RELACIÓN DE PAREJA LOS REFERIDOS CIUDADANOS? CONTESTO: Desde que los conozco, QUINTO: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE O LE CONSTA QUE LOS REFERIDOS CIUDADANOS COHABITABAN EN ELMISMO INMUEBLE DE FORMA PERMANENTE? CONTESTO: Si. SEXTO: ¿DIGA LA TESTIGO SI HA IDO A LA CASA DE LOS CIUDADANOS VLADINIER HIDRIOGO Y LILIANA ULLOQUE? CONTESTO: SI. SEPTIMO: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE DONDE VIVEN ESTAS PERSONAS? CONTESTO: SI en la Urbanización La Estancia OCTAVA ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE CUANTAS PERSONAS VIVEN EN ESA VIVIENDA? CONTESTO: Ahora, una, la niña y Liliana NOVENA ¿DIGA LATESTIGO SI ESTA RELACIÓN DE PAREJA ENTRE LOS REFERIDOS CIUDADANOS ERA PUBLICA, NOTORIA, REGULAR Y PERMANENTE? CONTESTO: Si. DÉCIMA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ESTA RELACIÓN DE PAREJA TENIA TODAS LAS CARACTERÍSTICAS DE UN MATRIMONIO LEGITIMO? CONTESTO: Si. UNDÉCIMA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO ERA EL COMPORTAMIENTO DE ESTOS CIUDADANOS FRENTE A LA SOCIEDAD, FRENTE A LOS FAMILIARES Y FRENTE A LOS AMIGOS? CONTESTO: Una relación de pareja normal DOCEAVA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ESTA RELACIÓN DE PAREJA ENTRE LOS REFERIDOS CIUDADANOS PERDURO EN EL TIEMPO? CONTESTO. Si, de hecho yo los conocí siendo pareja y seguían siendo pareja Cesaron Acto seguido, pasa a ejercer su derecho a repreguntar el apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera PRIMERO: ¿QUÉ TIPO DE TRABAJO SE DEDICA USTED SEÑORA EVELIN? CONTESTO: Docente. SEGUNDO ¿DESDE CUANDO USTED CONOCE A LA SEÑORA LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE? CONTESTO: Desde hace 4 años. TERCERA ¿QUÉ VINCULO LE UNE A USTED CON LA SEÑORA LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE? CONTESTO. Ninguno, conocidas CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO ES USTED Y LA SEÑORA LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE AMIGAS INTIMAS DE CONFIANZA? CONTESTO: No, conocidas, QUINTA ¿LE BAUTIZÓ USTED LA HIJA A SEÑORA LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE? CONTESTO: No. SEXTA ¿PODRIA NOMBRAR 3 CARACTERÍSTICAS DE UN MATRIMONIO LEGÍTIMO? CONTESTÓ: Que vivan juntos, que compartan y que sus visitas a sus amistades sean juntos. SÉPTIMA ¿DIGA EL TESTIGO CUANTO CREE USTED QUE DURO LA RELACIÓN ENTRE LA SEÑORA LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE Y VLADINIER HIDRIOGO? CONTESTO: Esa pregunta no se la puedo responder porque yo no los conozco a ellos sino de 4 años para acá…”
En fecha 03 de junio de 2024, compareció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana HELLY SAÚL PIÑA JIMENEZ, en su condición de testigo promovido por la parte accionante.
Ahora bien, de las disposiciones efectuadas por los testigos promovidos, el Tribunal observa que, a las preguntas realizadas, relacionadas con el objeto fueron contestes en sus dichos, a saber, las preguntas:
“…PRIMERO: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS VLADINIER HIDRIOGO Y LILIANA ULLOQUE? CONTESTO: SI SEGUNDO ¿DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LOS REFERIDOS CIUDADANOS? CONTESTÓ: Aproximadamente 14 años. TERCERO ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE O LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS VLADINIER HIDRIOGO Y LILIANA ULLOQUE MANTUVIERON UNA RELACIÓN DE PAREJA? CONTESTO: Si. CUARTO ¿DIGA EL ESTIGO SI SABE O LE CONSTA DESDE HACE CUANTO TIEMPO HAN MANTENIDO ESTA RELACIÓN DE PAREJA LOS REFERIDOS CIUDADANOS? CONTESTO: Desde que los conozco. QUINTO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE O LE CONSTA QUE LOS REFERIDOS CIUDADANOS COHABITABAN EN ELMISMO INMUEBLE DE FORMA PERMANENTE? CONTESTO: SI. SEXTO: ¿DIGA EL TESTIGO SI HA IDO A LA CASA DE LOS CIUDADANOS VLADINIER HIDRIOGO Y LILIANA ULLOQUE? CONTESTO: Si. SÉPTIMO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE DONDE VIVEN ESTAS PERSONAS? CONTESTO: Si, por supuesto. OCTAVA ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE CUANTAS PERSONAS VIVEN EN ESA VIVIENDA? CONTESTO: Actualmente una sola. NOVENA ¿DIGA EL TESTIGO SI ESTA RELACIÓN DE PAREJA ENTRE LOS REFERIDOS CIUDADANOS ERA PÚBLICA, NOTORIA, REGULAR Y PERMANENTE? CONTESTO: SI. DÉCIMA: ¿DIGA EL TESTIGO SI ESTA RELACIÓN DE PAREJA TENIA TODAS LAS CARACTERÍSTICAS DE UN MATRIMONIO LEGÍTIMO? CONTESTÓ: SI. UNDÉCIMA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO ERA EL COMPORTAMIENTO DE ESTOS CIUDADANOS FRENTE A LA SOCIEDAD, FRENTE A LOS FAMILIARES Y FRENTE A LOS AMIGOS? CONTESTÓ: Como una pareja. DOCEAVA: ¿DIGA EL TESTIGO SI ESTA RELACIÓN DE PAREJA ENTRE LOS REFERIDOS CIUDADANOS PERDURÓ EN EL TIEMPO? CONTESTÓ: Desde que yo los conozco, Cesaron. Acto seguido, pasa a ejercer su derecho a repreguntar el apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera PRIMERO: ¿DIGA EL TESTIGO A QUE SE DEDICA O TRABAJA? CONTESTO: Actualmente me dedico a las labores agrícolas, de hecho, VLADINIER HIDRIOGO y LILIANA mantuvimos una cría y de perdices allá en mi propiedad. SEGUNDO ¿DESDE CUANDO CONOCE USTED A LOS SEÑORES VLADINIER HIDRIOGO Y A LA CIUDADANA LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE? CONTESTO: Aproximadamente 14 años. TERCERO: DIGA EL TESTIGO REALIZABA USTED TRABAJOS DE PELUQUERI, MANICURE Y PEDICURE A LA CIUDADANA LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE? CONTESTO: No. CUARTO: ¿DIGA EL TESTIGO SUS TRABAJOS EN CASA DEL CIUDADANO VLADINIER HIDRIOGO ERAN FIJOS O TEMPORALES? CONTESTÓ: Muchas oportunidades realice trabajos de electricidad y herrería. QUINTO: ¿QUÉ SENTIMIENTOS LE UNE A USTED CON LA CIUDADANA LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE? CONTESTO: Amistad. SEXTO ¿ES USTED Y LA SEÑORA LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE AMIGOS INTIMOS DE CONFIANZA? CONTESTO: De confianza si, más íntimos no, SÉPTIMO: ¿DIGA EL TESTIGO 3 CARACTERÍSTICAS DE UN MATRIMONIO LEGITIMO? CONTESTÓ: Vivir 14 años juntos bajo el mismo techo, compartir los mismos espacios y compartir la misma comida. OCTAVA ¿DIGA EL TESTIGO VIVE USTED ACTUALMENTE EN LA SALIDA A CIUDAD BOLIVAR FRENTE A LA ESTACIÓN EL TIGRE 2? CONTESTÓ: Si…”
En fecha 03 de junio de 2024, compareció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana MERLIN ADRIALYS CONTRERAS RENGEL, en su condición de testigo promovido por la parte accionante.
Ahora bien, de las disposiciones efectuadas por los testigos promovidos, el Tribunal observa que, a las preguntas realizadas, relacionadas con el objeto fueron contestes en sus dichos, a saber, las preguntas:
“…PRIMERO: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS VLADINIER HIDRIOGO Y LILIANA ULLOQUE? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO ¿DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LOS REFERIDOS CIUDADANOS? CONTESTO: Al señor Vladinier aproximadamente 17 años, el tiempo que tengo en la urbanización viviendo y a Liliana 10 años. TERCERO ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE O LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS VLADINIER HIDRIOGO Y LILIANA ULLOQUE MANTUVIERON UNA RELACIÓN DE PAREJA? CONTESTO: Sí. CUARTO ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE O LE CONSTA DESDE HACE CUANTO TIEMPO HAN MANTENIDO ESTA RELACIÓN DE PAREJA LOS REFERIDOS CIUDADANOS? CONTESTÓ: Aproximadamente 10 años, el tiempo que yo tengo viéndolos viviendo allí. QUINTO: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE O LE CONSTA QUE LOS REFERIDOS CIUDADANOS COHABITABAN EN EL MISMO INMUEBLE DE FORMA PERMANENTE? CONTESTO: SI. SEXTO: ¿DIGA LA TESTIGO SI HA IDO A LA CASA DE LOS CIUDADANOS VLADINIER HIDRIOGO Y LILIANA ULLOQUE? CONTESTO: Sí. SÉPTIMO: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE DONDE VIVEN ESTAS PERSONAS? CONTESTO: Si, son mis vecinos. OCTAVA ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE CUANTAS PERSONAS VIVEN EN ESA VIVIENDA? CONTESTÓ: Ellos dos siempre los vi solos viviendo. NOVENA ¿DIGA LA TESTIGO SI ESTA RELACIÓN DE PAREJA ENTRE LOS REFERIDOS CIUDADANOS ERA PÚBLICA, NOTORIA, REGULAR Y PERMANENTE? CONTESTÓ: Si, era una relación pública, o sea, notoria. DECIMA: ¿DIGA LATESTIGO SI ESTA RELACIÓN DE PAREJA TENIA TODAS LAS CARACTERÍSTICAS DE UN MATRIMONIO LEGITIMO? CONTESTO: SI. UNDÉCIMA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO ERA EL COMPORTAMIENTO DE ESTOS CIUDADANOS FRENTE A LA SOCIEDAD, FRENTE A LOS FAMILIARES Y FRENTE A LOS AMIGOS? CONTESTO: Comportamiento de una pareja, un matrimonio, normal, DOCEAVA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ESTA RELACIÓN DE PAREJA ENTRE LOS REFERIDOS CIUDADANOS PERDURÓ EN EL TIEMPO? CONTESTÓ: Aproximadamente 10 años, el tiempo que yo vi que Liliana habita ahí Cesaron. Acto seguido, pasa a ejercer su derecho a repreguntar el apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera: PRIMERO: ¿DIGA LA TESTIGO A QUE SE DEDICA, TRABAJA O QUE PROFESIÓN TIENE? CONTESTÓ: Licenciada en Contaduría Pública, SEGUNDO: ¿DIGA EL TESTIGO CONOCE USTED A LA CIUDADANA SCARLET BELLORIN ORDAZ? CONTESTÓ: Si, la conocí cuando vivió allí, como la primera esposa del señor Vladinier. TERCERO: ¿DIGA EL TESTIGO CUANTO TIEMPO VIVIO ALLİ LA CIUDADANA SCARLET BELLORIN ORDAZ EN LA URBANIZACIÓN LA ESTANCIA? CONTESTO: Aproximadamente 2 años la vi. CUARTO: ¿DIGA EL TESTIGO TIENE CONOCIMIENTO QUE EL CUIDADANO VLADINIER HIDRIOGO Y SCARLET BELLORIN ORDAZ TIENEN UN HIJO EN COMÚN? CONTESTÓ: Si, yo lo conocí. QUINTO: ¿DIGA EL TESTIGO TIENE CONOCIMIENTO QUE LA CIUDADANA SCARLET BELLORIN ORDAZ VIVIO EN CASA DEL SEÑOR VLADINIER HASTA EL AÑO 2016? CONTESTÓ: El año exactamente no lo recuerda, la vi aproximadamente hasta la edad del niño, 2 añitos que ella se fue. SEXTO ¿DIGA EL TESTIGO DESDE CUANDO CONOCE USTED A LA CIUDADANA LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE? CONTESTO: De vista aproximadamente 10 años, de trato y comunicación así con ella, 2 años, 3 años. SÉPTIMO ¿SE CONSIDERA USTED MUY AMIGA INTIMA DE LA CIUDADANA LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE? CONTESTO: Sí OCTAVA: ¿DIGA EL TESTIGO PERNOCTABA MUY FRECUENTE O CASI A DIARIO EN SU CASA LA CIUDADANA LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE? CONTESTÓ: No. NOVENA: ¿DIGAME 3 CARACTERISTICAS DE UN MATRIMONIO LEGÍTIMO? CONTESTO: Uno convivir como pareja, Liliana lo atendía como su esposo y tercero compartir, el comportamiento normal de una pareja…”
En fecha 03 de junio de 2024, compareció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana JOANNERY ELIMAR REYES PALACIOS, en su condición de testigo promovido por la parte accionante.
Ahora bien, de las disposiciones efectuadas por los testigos promovidos, el Tribunal observa que, a las preguntas realizadas, relacionadas con el objeto fueron contestes en sus dichos, a saber, las preguntas:
“…PRIMERO: ¿DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS VLADINIER HIDRIOGO Y LILIANA ULLOQUE? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO ¿DIGA LA TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LOS REFERIDOS CIUDADANOS? CONTESTO: Aproximadamente 7 años. TERCERO ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE O LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS VLADINIER HIDRIOGO Y LILIANA ULLOQUE MANTUVIERON UNA RELACIÓN DE PAREJA? CONTESTO: SI. CUARTO ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE O LE CONSTA DESDE HACE CUANTO TIEMPO HAN MANTENIDO ESTA RELACIÓN DE PAREJA LOS REFERIDOS CIUDADANOS? CONTESTO: Hace aproximadamente, hasta el año pasado 14 años. QUINTO: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE O LE CONSTA QUE LOS REFERIDOS CIUDADANOS COHABITABAN EN EL MISMO INMUEBLE DE FORMA PERMANENTE? CONTESTO: Si los hacían ya que soy la persona que les hace el mantenimiento en la casa. SEXTO: ¿DIGA LA TESTIGO SI HA IDO A LA CASA DE LOS CIUDADANOS VLADINIER HIDRIOGO Y LILIANA ULLOQUE? CONTESTO: Si, SÉPTIMO: ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE DONDE VIVEN ESTAS PERSONAS? CONTESTO: Si Conjunto Residencial La Estancia. OCTAVA ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE CUANTAS PERSONAS VIVEN EN ESA VIVIENDA? CONTESTO: SI 2. NOVENA ¿DIGA LA TESTIGO SI ESTA RELACIÓN DE PAREJA ENTRE LOS REFERIDOS CIUDADANOS ERA PÚBLICA, NOTORIA, REGULAR Y PERMANENTE? CONTESTO: Si las 4 todas. DÉCIMA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ESTA RELACIÓN DE PAREJA TENIA TODAS LAS CARACTERÍSTICAS DE UN MATRIMONIO LEGITIMO? CONTESTO: Si, un matrimonio normal. UNDÉCIMA: ¿DIGA LA TESTIGO COMO ERA EL COMPORTAMIENTO DE ESTOS CIUDADANOS FRENTE A LA SOCIEDAD, FRENTE A LOS FAMILIARES Y FRENTE A LOS AMIGOS? CONTESTO: Un matrimonio normal. DOCEAVA: ¿DIGA LA TESTIGO SI ESTA RELACIÓN DE PAREJA ENTRE LOS REFERIDOS CIUDADANOS PERDURO EN EL TIEMPO? CONTESTO: Si. 14 años Cesaron Acto seguido pasa a ejercer su derecho a repreguntar el apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera PRIMERO: ¿DIGA EL TESTIGO A QUE SE DEDICA O TRABAJA? CONTESTO: Personal de mantenimiento. SEGUNDO: ¿DIGA EL TESTIGO REALIZABA USTED TRABAJOS DOMESTICOS PARA LA CIUDADANA LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE? CONTESTO: Si, para ambos TERCERO: ¿DIGA EL TESTIGO SUS TRABAJOS DOMESTICOS PARA LA CIUDADANA LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE ERAN FIJOS O TEMPORALES? CONTESTO: Fijos hasta el año pasado. CUARTO ¿DIGA EL TESTIGO CUANTOS AÑOS EXACTAMENTE TRABAJO USTED PARA LA CIUDADANA LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE? CONTESTO: 6 años hasta el año pasado. QUINTO ¿DIGA EL TESTIGO QUE VINCULO LE UNE A USTED CON LA SEÑORA LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE? CONTESTO: Ninguno soy la persona de servicio. SEXTO ¿DIGA EL TESTIGO ES USTED COMADRE DE LA SEÑORA LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE? CONTESTO: Si y del señor Vladinier SÉPTIMO ¿SE CONSIDERA USTED UNA AMIGA MUY INTIMA Y DE CONFIANZA DE LA SEÑORA LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE? CONTESTO: Intima no, de confianza sí, soy la persona del aseo…”
En fecha 03 de junio de 2024, compareció por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el ciudadano JESUS RAFAEL ARGEL MATUTE, en su condición de testigo promovido por la parte accionante.
Ahora bien, de las disposiciones efectuadas por los testigos promovidos, el Tribunal observa que, a las preguntas realizadas, relacionadas con el objeto fueron contestes en sus dichos, a saber, las preguntas:
“…PRIMERO: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS VLADINIER HIDRIOGO Y LILIANA ULLOQUE? CONTESTO: Si los conozco. SEGUNDO ¿DIGA EL TESTIGO DESDE HACE CUANTO TIEMPO CONOCE A LOS REFERIDOS CIUDADANOS? CONTESTO: Mas o menos 10 años más o menos. TERCERO ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE O LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS VLADINIER HIDRIOGO Y LILIANA ULLOQUE MANTUVIERON UNA RELACIÓN DE PAREJA? CONTESTO: Si la mantuvieron. CUARTO DIGA EL TESTIGO SI SABE O LE CONSTA DESDE HACE CUANTO TIEMPO HAN MANTENIDO ESTA RELACIÓN DE PAREJA LOS REFERIDOS CIUDADANOS? CONTESTO: Mas o menos los 10 años que tengo conociéndolos. QUINTO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE O LE CONSTA QUE LOS REFERIDOS CIUDADANOS COHABITABAN EN EL MISMO INMUEBLE DE FORMA PERMANENTE? CONTESTO: Si señora. SEXTO: ¿DIGA EL TESTIGO SI HA IDO A LA CASA DE LOS CIUDADANOS VLADINIER HIDRIOGO Y LILIANA ULLOQUE? CONTESTO: Fui una o dos veces SÉPTIMO: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE DONDE VIVEN ESTAS PERSONAS? CONTESTO: Urbanización Residencial La Estancia. OCTAVA ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE CUANTAS PERSONAS VIVEN EN ESA VIVIENDA? CONTESTÓ: Ellos 2 NOVENA ¿DIGA EL TESTIGO SI ESTA RELACIÓN DE PAREJA ENTRE LOS REFERIDOS CIUDADANOS ERA PÚBLICA, NOTORIA, REGULAR Y PERMANENTE? CONTESTO: Bueno delante de mi eran una relación de pareja. DÉCIMA: ¿DIGA EL TESTIGO SI ESTA RELACIÓN DE PAREJA TENIA TODAS LAS CARACTERÍSTICAS DE UN MATRIMONIO LEGITIMO? CONTESTO: Sí. UNDECIMA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO ERA EL COMPORTAMIENTO DE ESTOS CIUDADANOS FRENTE A LA SOCIEDAD, FRENTE A LOS FAMILIARES Y FRENTE A LOS AMIGOS? CONTESTO: Una relación amorosa, chévere, se llevaban muy bien, DOCEAVA ¿DIGA EL TESTIGO SI ESTA RELACIÓN DE PAREJA ENTRE LOS REFERIDOS CIUDADANOS PERDURO EN EL TIEMPO? CONTESTO: Si Cesaron Acto seguido, pasa a ejercer su derecho a repreguntar el apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera PRIMERO: ¿DIGA EL TESTIGO A QUE SE DEDICA O TRABAJA? CONTESTÓ: Soy albañil. SEGUNDO ¿DIGA EL TESTIGO ES USTED PRIMO HERMANO DE LA SEÑORA LILIANA MATUTE? CONTESTO: SI. TERCERO: DIGA EL TESTIGO QUE VINCULO LE UNE A USTED CON LA SEÑORA SIOLIS CABRERA? CONTESTO: Era mi pareja. CUARTO: ¿DIGA EL TESTIGO SI TIENE UN HIJO CON LA CIUDADANA SIOLIS CABRERA? CONTESTO: SI. QUINTO ¿DIGA EL TESTIGO REALIZABA TRABAJOS PARA EL SEÑOR VLADINIER HIDRIOGO? CONTESTO: Sí. SEXTO ¿DIGA EL TESTIGO TIENE USTED UNA MEDIDA DE ALEJAMIENTO DE LA RESIDENCIA DE LA URBANIZACIÓN LA ESTANCIA SOLICITADA POR LA CIUDADANA LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE Y ACORDADA POR LA POLICIA MUNICIPAL? CONTESTO: De la Urbanización La Estancia como tal no, pero si tuvimos un pequeño problema y si firmamos una caución entre la señora Liliana y mi persona. SEPTIMO ¿PUEDE DECIR EL TESTIGO POR QUE FUE ESPECÍFICAMENTE LA MEDIDA DE ALEJAMIENTO? CONTESTO: Porque se me perdió una máquina para cortar cerámica…”
En relación a la deposición testimonial de la ciudadana MERLIN ADRIALYS CONTRERAS RENGEL, este Juzgado no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que la ciudadana MERLIN ADRIALYS CONTRERAS RENGEL, manifestó ser amiga íntima de la ciudadana LILIANA ULLOQUE, estableciendo la referida normal que el amigo íntimo no puede testificar ni en favor ni en contra de ninguna de las partes que interviene en el presente juicio. Así se establece. -
En relación a la deposición testimonial de la ciudadana JOANNERY ELIMAR REYES PALACIOS, este Juzgado le otorga probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la ciudadana JOANNERY ELIMAR REYES PALACIOS, manifestó ser empleada de mantenimiento, de modo que, no siendo sirviente doméstica no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 479 ejusdem, es decir, la prohibición de testificar en favor o en contra de quien lo tenga a su servicio. En este sentido, su deposición testimonial, será apreciada por este Juzgado. Así se establece. -
Al respecto de las testimoniales evacuadas y analizadas por este Tribunal, las deposiciones testimoniales y de las declaraciones expuesta de los testigos este Juzgado las aprecias como indicio de la siguiente manera, en relación a lo sostenido por los testigos antes señalados, dichas declaraciones son concordantes con lo pretendido por accionante en relación a la fecha que pretende sea declarada la unión concubinaria, en este sentido, manifiestan que para la fecha del año 2014, a su saber tenían una relación de pareja y cohabitan en el mismo inmueble, durante el lapso de tiempo que alega el accionante que mantuvo una relación con el ciudadano VLADINIER HIDRIOGO, plenamente identificado, observándose que son conocedores de lo planteado en el juicio y son contestes con lo alegado por la parte demandante en el escrito de demanda y se adminiculan satisfactoriamente al elenco probatorio presentado por la parte accionante, por lo que, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga valor probatorio. Así se establece. –
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES
1) En relación a la prueba de informe solicitada a la Sociedad Anónima PDVSA, S.A. San Tome, División Ayacucho, a los fines de que informará, sobre:
a) Si el ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-12.666.804, es empleado de esa empresa. -
b) Si en los planes y beneficios de la empresa, esta o estuvo inscrita la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-15.376.790. -
c) En caso de estar o haber sido inscrita, desde que fecha estuvo ya hasta que fecha permaneció inscrita. -
d) Cuál es el parentesco que la unía con el empleado para disfrutar de esos beneficios. -
e) Cuál es la dirección de habitación de la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE que el empleado coloco en dicho registro.
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada, ni tachada, ni desconocida en la oportunidad Legal correspondiente de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la aprecia conforme a la sana critica o libre convicción razonada, de la siguiente manera, se evidencia de la referida instrumental, que la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, aparece como familia, miembro concubino, estado civil, concubino, fecha de matrimonio 03/12/2013, como demostrativo que los ciudadanos VLADINIER HIDRIOGO y LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, mantenían una relación concubinaria. Así establece.-
a) En relación a la prueba de informe a la ASOCIACION CIVIL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LA ESTANCIA” a los fines de que informe sobre lo siguiente:
Si la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE vive en el referido conjunto residencial e indique el número de la vivienda donde reside y desde que fecha reside en esa dirección, este Juzgado de la revisión minuciosa del informe recibido por la ASOCIACION CIVIL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “LA ESTANCIA”, no le otorga valor probatorio, en virtud, de que la información solicitada no comprueba ni demuestra una relación concubinaria. Así establece. -

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
1). En lo que respecta a las pruebas documentales aportadas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, este Juzgado pasa a valorarlas de la siguiente manera:
A) En relación al ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana CHARLOTTE STEPHANY ULLOQUE MATUTE emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser la misma impertinente, y no formar elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia, en virtud, que las partidas de nacimiento en los juicios declarativos de unión concubinaria, que puede generar elementos de convicción son las partidas de nacimientos de los hijos producto de la unión cuya declaración se pretende, y son documento públicos que comprueban la filiación de los hijos respecto a los concubinos, esta prueba busca formar en el Juez una presunción más o menos grave, según si son varias o una sola, de la permanencia de la unión estable de hecho y tomar en cuenta la fecha de los nacimientos para demostrar el tiempo de duración del concubinato, de modo que, al observarse de la referida instrumental, que la fecha de la referida acta de nacimiento es de fecha 17/03/2008, la misma no genera un elemento de convicción suficiente que haga a este Tribunal presumir que los ciudadanos VLADINIER HIDRIOGO y LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, no cohabitaron o tuvieron una relación sentimental. Así se establece.
B) En relación a la CARTA DE CONFIRMACION DE BENEFICIOS emanada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVSA DISTRITO- SAN TOME, ESTADO ANZOATEGUI, este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser la misma impertinente, y no formar elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia, en virtud, que al observarse la referida instrumental, no se desprende de la misma un elemento de convicción suficiente que haga a este Tribunal presumir que los ciudadanos VLADINIER HIDRIOGO y LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, no cohabitaron o tuvieron una relación sentimental. Así se establece. -
C) En relación a la CARTA DE CONFIRMACION DE BENEFICIOS emanada del Departamento de Recursos Humanos de la empresa PDVA DISTRITO- SAN TOME, ESTADO ANZOATEGUI, este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser la misma impertinente, y no formar elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia, en virtud, que al observarse la referida instrumental, no se desprende de la misma un elemento de convicción suficiente que haga a este Tribunal presumir que los ciudadanos VLADINIER HIDRIOGO y LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, no cohabitaron o tuvieron una relación sentimental. Así se establece. –
D) En relación al OFICIO NRO ANZ-F41092-2023, DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, librada por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser la misma impertinente, y no formar elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia, en virtud, que al observarse la referida instrumental, no se desprende de la misma un elemento de convicción suficiente que haga a este Tribunal presumir que los ciudadanos VLADINIER HIDRIOGO y LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, no cohabitaron o tuvieron una relación sentimental. Así se establece. –
E) En relación a la Constancia de la NO EXISTENCIA DE UNION ESTABLE DE HECHO emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser la misma impertinente, y no formar elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia, en virtud, que al observarse la referida instrumental, no se desprende de la misma un elemento de convicción suficiente que haga a este Tribunal presumir que los ciudadanos VLADINIER HIDRIOGO y LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, no cohabitaron o tuvieron una relación sentimental, siendo la naturaleza de la presente acción demostrar que existió o no una unión estable de hecho. Así se establece. –
F) En relación a la Constancia de trabajo emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Estatal PDVSA-DISTRITO San Tomé, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser la misma impertinente, y no formar elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia, en virtud, que al observarse la referida instrumental, no se desprende de la misma un elemento de convicción suficiente que haga a este Tribunal presumir que los ciudadanos VLADINIER HIDRIOGO y LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, no cohabitaron o tuvieron una relación sentimental. Así se establece. –
G) En relación al acta de matrimonio emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní Registro Civil, este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser la misma impertinente, y no formar elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia, en virtud, que consta en las actas procesales copias certificadas de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, mediante la cual declaran con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento de los ciudadanos RONALD JOSE ARREAZA CORDOBA y LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a la cual este Juzgado le otorgo pleno valor probatorio. Así se establece. –
H) En relación a la publicación oficial página web del Tribunal Supremo de Justicia, TSJ Regiones http: / / apure.tsj.gob.ve/DECISIONES/MARZO/1697-21-32-686-.HTML, este Juzgado no le otorga valor probatorio por ser la misma impertinente, y no formar elemento de convicción alguno para la resolución de la presente controversia, en virtud, que consta en las actas procesales copias certificadas de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2013, mediante la cual declaran con lugar la solicitud de conversión en divorcio de la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento de los ciudadanos RONALD JOSE ARREAZA CORDOBA y LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a la cual este Juzgado le otorgo pleno valor probatorio. Así se establece. –
DE LAS PRUEBAS DE EXHIBICION
1) En relación a la prueba de exhibición del ACTA DE DIVORCIO entre la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE y el ciudadano RONALD JOSE ARREAZA CORDOVA, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud, que la parte promovente de la presente prueba no compareció a la audiencia de la exhibición documental, sin embargo, la parte demandante señalo que la misma se encuentra en las actas procesales y la misma ya fue valorada por este Tribunal. Así se establece. -
Valoradas como han sido las pruebas en el presente juicio pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
-IV-
MOTIVA
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos, establece el 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”
Sobre la disposición constitucional transcrita, con la cual nuestro legislador reconoce las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el Expediente N° 04-3301, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera, estableció lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el género “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato, pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…” (Subrayado del Tribunal).
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
En lo que respecta a la acción mero declarativa, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente...”
Por consiguiente, nuestro legislador confiere el ejercicio de la Acción de Mera Declaración, a la persona que tenga un interés jurídico actual para intentarla; y sólo en el supuesto de que no exista en el ordenamiento jurídico una acción diferente con la cual el interesado pueda ver satisfecha completamente su pretensión.
Alega la parte demandante en su escrito libelar, a los fines de sustentar la acción intentada lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez, que luego de vivir un romance por espacio de seis (06) meses con el ciudadano, VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, (…), por petición de él, el día catorce (14) de febrero de 2014, decidimos irnos a vivir en unión concubinaria, estable y de hecho y con la promesa de casarnos a una vivienda de su propiedad, ubicada en la calle 26 sur, cruce con carrera 13 sur, "Conjunto Residencial La Estancia", casa Nro. 27, situada en la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, con la sana intención de crear una familia y prodigarnos libremente el amor que mantuvimos discretamente, para evitar comentarios de personas y familiares que se oponían a nuestra relación; esta relación marital de unión estable de hecho, la mantuvimos como si hubiésemos estado casados por un lapso de tiempo de nueve (09) años y cuatro (04) meses, hasta el diecinueve (19) de junio de 2023, la cual se mantuvo en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, vecinos, amigos y comunidad en general, socorriéndonos mutuamente como si hubiésemos estado casados, tanto en el Sitio donde vivíamos, lugares de esparcimiento y ejercíamos nuestras relaciones de negocios, entre otros A pesar de que nuestra relación concubinaria finalizó el día 19 de junio de 2023, (…). Esta unión estable de hecho tuvo como características fundamentales. a) La cohabitación permanente, bajo el mismo techo, desde su inicio hasta la fecha en que terminó, y en donde atendí con esmero y dedicación permanente en todo momento, en las buenas y en las malas a mi concubino ya identificado. b) nos prodigamos amor reciproco, nos tratamos y éramos tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general como si estuviésemos casados, colmaba en hogar la fidelidad, la asistencia mutua y el socorro, hechos propios y base fundamental del matrimonio y de toda relación estable de hecho, faltando solamente, el acta de matrimonio para catalogarnos como tal. c) Convivimos en forma singular y notoria por más de nueve (9) años, en los cuales mantuvimos una unión estable de hecho cuasi matrimonial. d) Nuestro hogar sirvió de abrigo y ejemplo de amor y confraternidad familiar, atendiendo por igual y con esmero a todo el que necesitara de nuestro auxilio e) Como pareja estable de hecho nos ganamos el respeto y el aprecio de los vecinos, por el amor y la reciprocidad que nos prodigábamos y con los esfuerzos de ambos logramos mantener en perfecto estado y libre de gravámenes la vivienda donde convivimos…”. Habiendo contestado la demanda en fecha 24 de abril de 2024, en los términos siguientes: “…PRIMERO: Ciudadano juez, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante, que mi mandante el ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, hoy parte demandada, haya iniciado una supuesta unión estable de hecho desde el mes de Febrero del 2014 con la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE hasta el mes de Junio de 2023. SEGUNDO: NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi mandante haya hecho la promesa de casarse con la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE. TERCERO: NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO que mi mandante haya mantenido una relación ininterrumpida por un lapso de nueve (09) Años, y cuatro (4) meses con la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE. CUARTO: NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO en todo y cada uno de sus partes lo alegado por la demandante por ser completamente falso de toda falsedad que tales hechos fueron en el modo, tiempo y lugar como lo señala la parte demandante…”
En este orden, este Juzgado considera necesario, señalar que, quien pretenda probar la existencia de la relación concubinaria debe demostrar sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, signos exteriores de la existencia de la unión que resultan similares a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, y debe demostrarse, además, que dicha relación sea excluyente de otra de iguales características.
En ese sentido, el objeto de la prueba judicial del concubinato es demostrar los hechos anteriores o presentes circunscritos a dicha unión fáctica, y quien pretenda la declaratoria de tal unión, debe acogerse a lo establecido por la jurisprudencia y siendo esto así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estimó que la unión fáctica declarada como concubinato es aquella que cumple con los requisitos del artículo 767 del Código Civil, de ahí, que el artículo 767 del Código Civil, señala: “...se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. (…). Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”
De tal manera que, al señalarse que el objeto de la prueba judicial son todos aquellos hechos percibidos y susceptibles de demostración histórica, en el caso del concubinato para el actor que solicita dicha declaratoria deberá probar los siguientes hechos objeto de prueba: la singularidad de la pareja de hecho, es decir, la unión está conformada por un sólo hombre y una sola mujer.
Así mismo, constituye objeto de prueba la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación y que tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvuelven los miembros de la pareja, lo cual equivaldría de acuerdo con la Sentencia señalada a la posesión de estado de cónyuge, pero solo en relación con los elementos de trato y fama. Por otro lado, existe otro hecho relacionado como objeto de prueba del concubinato el cual lo constituye la diferencia entre dicha figura con otras uniones fácticas de similares características.
Sin embargo, se hace necesario señalar que en el juicio de acción mero declarativa de concubinato existe una contraparte a la cual le corresponderá demostrar los hechos objeto de prueba los cuales serán impeditivos o modificativos de la pretensión del demandante, es decir, si el demandado alega que no existe una unión estable de hecho, por cuanto uno de los integrantes de la pareja es casada, deberá acudir al juicio con la prueba de tal hecho y que el mismo sería impeditivo de tal pretensión.
Se puede inferir de lo anterior que en cuanto al juicio de declaratoria de concubinato la presunción de la comunidad concubinaria es una presunción relativa o juris tantum, tal como lo remite el artículo 767 del Código Civil, en la cual el hecho conocido es la unión concubinaria; el hecho desconocido, la comunidad concubinaria.
Entonces al pretenderse una acción dirigida a probar la existencia de la unión concubinaria para que sobre la presunción de comunidad, conforme al principio que regula la carga de la prueba, contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe de señalarse que si se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho y que durante el tiempo que se formó o aumentó el patrimonio, el o la demandante vivió en permanente concubinato con la persona contra quien hace valer la presunción a su favor. Uno de los medios de prueba más relevantes en el Derecho probatorio lo constituye la prueba por escrito. Esto conlleva a establecer según afirma Henríquez (2004:201), "la primacía jerárquica que este medio probatorio tiene hoy frente a una prueba tradicional como lo son las formas orales de pruebas: testimonial, confesión, juramento".
Ahora bien, en relación a la dificultad probatoria que ha existido para demostrar la existencia del concubinato, dicho problema se ha visto aminorado con la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Registro Civil, toda vez que con el referido instrumento normativo se contempla la admisión de la formalización voluntaria de la unión estable de hecho ante el funcionario competente, bien por vía de reconocimiento o por vía de la constitución. La Ley Orgánica del Registro Civil, señala en su artículo 3 lo siguiente:
Artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil: Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que a continuación se mencionan: 3.- El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho.
Al respecto de lo anterior, se desprenderse que las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: la manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, expuesta de manera conjunta, de conservar una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin detrimento del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Por otro lado, y tomando en cuenta la importancia y eficacia probatoria con la que cuentan los documentos públicos como sería en este caso el acta emanada del Registro Civil donde conste la manifestación de voluntad de los integrantes de la pareja de hecho de formalizar dicha unión se encontraría esta acta dentro de la clasificación de los documentos ad probationem y que de acuerdo con Devis (1984:406), son aquellos que sirven de medio probatorio, pero sin que la ley los exija, en consecuencia, este Tribunal considera que el medio de prueba idóneo, pertinente y más adecuado para demostrar la existencia del concubinato en el juicio instaurado con la finalidad de declarar judicialmente la existencia de la referida unión de hecho, es la respectiva acta emanada del Registro Civil donde conste, la manifestación de voluntad de los integrantes de la pareja de hecho de constituir el concubinato ante el funcionario respectivo, para que pueda producir los efectos jurídicos señalados en la ley, así como también darle la equiparación con el matrimonio consagrada en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), e interpretado en Sentencia del 15 de Julio de 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo cuando se interponga la acción mero declarativa del concubinato por alguna persona que no sea un integrante de la pareja de hecho, vale decir, los herederos de uno u otro integrante de la pareja o un tercero ajeno a ésta unión, deberán recurrir a aquellos medios de pruebas consagrados en las leyes venezolanas para demostrar la existencia del Concubinato en el juicio instaurado a tal efecto, toda vez que no pueden estas personas demostrar el concubinato con el acta emanada del Registro Civil ya que la manifestación de voluntad de constituir dicha unión solo puede ser realizada por los concubinos.
En conclusión, le corresponderá como se señaló anteriormente utilizar los medios de prueba que consideren más apropiados para causarle convicción al Juez de los hechos alegados y será plena prueba de la existencia de dicha unión la correspondiente sentencia definitivamente firme que declare la existencia del concubinato y con la cual se producirán las consecuencias jurídicas deseadas por el demandante. Finalmente, el medio de prueba más idóneo para los integrantes de la pareja de hecho que pretendan demostrar la unión concubinaria en el juicio instaurado al efecto, lo constituye el acta emanada del Registro Civil, donde consta su declaración o constitución.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente número AA20-C-2011-000039, en reciente sentencia de fecha 5 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, al referirse a los efectos del concubinato, señaló lo siguiente:
“…Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, esta determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un affaire o romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
….OMISSIS…
La presunción de la comunidad concubinaria también surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil. En una situación de hecho que produzca consecuencias jurídicas por sí misma una vez establecida, no existe la necesidad de que éstas se declaren por una determinación del juez, en materia de jurisdicción voluntaria, para instrumentar su realización, y así se establece” …”
Al respecto, el concubinato surta los efectos jurídicos del matrimonio este no puede surgir de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula como tal, sino que deben existir ciertos presupuestos que creen tal institución jurídica, asimismo la presunción de la comunidad concubinaria puede surgir de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 767 del Código Civil.
Según el Dr. Arístides Rengel Romberg, obra citada, Volumen III, página 120 y Sig., tales defensas consisten en las siguientes:
”…Contradicción:
a) Contradicción de la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho.
b) Contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe:
Bien porque un hecho posterior lo extinguió (hecho extintivo); Por la existencia de un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).
c) Contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.
d) Contradicción de la demanda por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo es admitida por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “EL CONCUBINATO EN LA CONSTITUCION VENEZOLANA VIGENTE”, Tribunal Supremo de Justicia, colección estudios jurídicos N° 22, año 2008, se refirió a la sentencia esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita ut supra, tocante a la estabilidad y requisitos de la unión more uxorio, de la siguiente manera:
“…1.1 LA ESTABILIDAD EN LA UNION DE HECHO:
En cuanto al primer requisito relativo a la estabilidad de la unión de hecho, ... La Constitución se refiere al adjetivo “estable” que denota permanencia. “Se aplica a lo que no está en peligro de caer, de descomponerse, de cambiar o de desaparecer”, que se mantiene de modo indefinido, sin conclusión o terminación sine die. Por eso, la “estabilidad de la unión de hecho”, en su sentido material significa la solidez, seguridad y firmeza de la misma, y en orden al tiempo que la unión de hecho se mantenga de modo indefinido, es decir, que no sea casual, transitoria u ocasional. Lo contrario desdice del requisito de la estabilidad como elemento esencial para la calificación de la unión de hecho a los efectos a que se refiere el artículo 77 de la Constitución Nacional.
(…omissis…)
1.1.1 COHABITACIÓN:
Constituye la convivencia en la misma habitación o techo…NO significa, por tanto, que ambos convivientes tengan hogares separados, o vivienda separadas, sino la misma vivienda, el mismo hogar; y por eso mismo se habla de cohabitación, es decir, “Habitación común”, el hecho de vivir juntos, en el mismo techo y lecho. El lecho no es más que el lugar que se utiliza para dormir o descansar. El lecho convivencial es una sola cama en la misma habitación; y permanente (que dure sin modificación); en el mismo lecho y la cópula carnal de ser esta posible (el debito conyugal), pues cohabitar es el hecho de vivir juntas varias personas, pero que en la acepción más restringida, vulgar y general equivale a cópula carnal. La cópula carnal no es un requisito fundamental, pues la ley no lo exige, aun cuando obviamente se entiende que la convivencia puede conducir a la misma, pero no determina o caracteriza la cohabitación.
(…omissis) …
La cohabitación implica esa vida en común –vivir juntos- a que se refiere la ley, o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal. Significa además la comunidad de lecho o la existencia entre los convivientes de relaciones sexuales o, al menos, la apariencia de ellas, pues se supone la vida dentro de la cual mantienen sus relaciones.
1.1.2 PERMANENCIA:
(…omissis…)
La idea de permanencia es consustancial a ese tipo de unión y de allí que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. La unión, según afirma Claudio Belluscio, requiere continuidad, o sea, permanencia en el tiempo, para que sea reputada como concubinato; por lo cual quedan excluidas las uniones meramente circunstanciales. La permanencia, como la define la Real Academia Española, consiste en una duración firme, consistente, perseverante, estable e inmutable.
(…omissis…)
…La idea de convivencia more uxorio implica permanencia por lo que excluye el trato sexual de cohabitación accidental o circunstancial.
(…omissis…)
1.1.3 SINGULARIDAD:
¿”…la singularidad interpareja exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad, es decir, con una tercera persona de sexo distinto, o con otras, pues se rompería el carácter singular de la unión fáctica en orden a su estabilidad.
(…omissis…)
De no cumplirse con la fidelidad se incurriría en la inobservancia de un requisito establecido en la Ley, dentro del principio a que se contrae el artículo 77 de la Constitución venezolana vigente.
1.1.4 NOTORIEDAD:
(…omissis…)
La notoriedad constituye uno de los requisitos de la unión concubinaria, pues la comunidad de lecho o habitación y de vida entre los convivientes, debe trascender de la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y de un lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.
(…omissis…)
La existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir qué resulta relevante para la determinación de que la unión concubinaria alegada no es estable y no cumple con los requisitos establecidos en la Ley a los efectos del artículo 77 constitucional, pues el impedimento dirimente constituye un obstáculo que establece la Ley para el ejercicio de la capacidad matrimonial. En tales circunstancias la unión de hecho no producirá los mismos efectos que el matrimonio…”
Todo lo cual nos permite llegar a la conclusión, a la luz de la revisión de los requisitos necesarios para que proceda la Acción Mero Declarativa, que en el presente caso está claro que se cumple con el requisito atinente a:“cohabitación, ser público y notorio; regular y permanente.”, por cuanto el demandante probó la relación concubinaria, por lo que es claro que la presente acción incoada es procedente de conformidad con los preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las reiteradas y pacificas jurisprudencias, en virtud que la presente demanda se subsume a los requisitos de procedencia para establecer la Unión Concubinaria, así como Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el accionante aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para declarar con lugar esta acción, y los consignados en autos manifiestan fehacientemente los hechos en que fundamenta su acción, siendo suficiente dichos fundamentos y probanzas para llevar a la convicción de este Tribunal si en verdad entre la demandada y demandante de autos, tuvieron una relación concubinaria, pues las probanzas consignadas fueron ratificados por los terceros intervinientes, siendo estos requisitos SINE QUA NON en el presente procedimiento.-
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal está obligado a garantizar los derechos constitucionales consagrados en nuestra Constitución, a los cuales nos debemos ajustar para el aseguramiento del debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que tienen las partes de gozar en todo proceso judicial y los operadores de justicia la obligación de garantizar el goce y el ejercicio de los derechos, garantías constitucionales, y derechos fundamentales y en estricto cumplimiento con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y debe ser declarada CON LUGAR tal como se hará en la Dispositiva del presente fallo.- Así se decide. -
-V-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIÒN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.376.790, en contra del ciudadano VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.804. Así se decide. -
SEGUNDO: Que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos LILIANA MARIA ULLOQUE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.376.790 y VLADINIER ALBERTO HIDRIOGO CENTENO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.666.804, desde el día catorce (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2014) hasta el día diecinueve (19) de junio del año dos mil veintitrés (2023), vale decir, por nueve (09) años y cuatro (04). Así se establece. -
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, y por cuanto la parte demandante, resultó totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide. –
CUARTO: De conformidad con lo establecido en al último aparte del artículo 507 del Código Civil, se ordena publicar en el diario “El Tiempo”, del estado Anzoátegui, la dispositiva del presente fallo, en el lapso legal correspondiente. Así se decide. -
QUINTO: Por cuanto el presente fallo se produce dentro del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 09/07/2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Guillermo Blanco, a los fines que las partes ejerzan sus recursos de ley. Así también se decide. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO


ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO


ABG. HEBBEL DAVID ARUPON












AMR/HA. –