REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2025-000030.-

PARTE DEMANDANTE: LINDYS CAROLINA MENDEZ PALTOO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.745.981, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil BARROS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 24, Tomo 12-A, de fecha 30 de Abril de 2014, con sucesivas modificaciones siendo la última inscrita ante el mismo, bajo el Nº 182, Tomo 28-A de fecha 11 de Julio de 2019, con domicilio fiscal en la Calle Andrés Eloy Blanco, con calle los Andes del Sector Vista al Sol, casa s/n, San José de Guanipa, Estado Anzoátegui, diagonal al CDI.

ABOGADOS ASISTENTES: JANITZA RODRIGUEZ RUIZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.066.-

PARTE DEMANDADA: PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A. (PROVEPQUIM), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Mayo del 2010, bajo el Nº 22, Tomo 38-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y sucursal activa con domicilio procesal en la Av. Jesús Subero, Zona Industrial de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)

Se inicia la presente causa con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por la ciudadana LINDYS CAROLINA MENDEZ PALTOO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “BARROS DE VENEZUELA, C.A”, en contra de la Sociedad Mercantil “PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A. (PROVEPQUIM)” identificados en autos. -
En fecha 23 de Enero de 2025, se dictó auto dando entrada al presente asunto. -
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, previamente observa:
Es obligación del Juez, en todo momento durante todas las fases y etapas que comprende la tramitación de la causa, incluso al dictar sentencia, examinar si durante la pendencia del proceso las partes en contradictorio y el Juez Director del mismo, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de éste.
En este sentido, toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
Ahora bien, infiere este Tribunal que nuestro ordenamiento Adjetivo Civil, señala los requisitos de forma que se deben expresar obligatoriamente en el libelo de la demanda, por lo cual, el Juez tiene como deber, inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de comprobar el cumplimiento de los extremos de ley para la admisión de la misma, la cual no debe colidir con los supuestos del artículo 341 ejusdem, vale decir; que exista supuesto que permitan al operador de justicia a dictar la inadmisión de la demanda, porque sea contraria al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares.
Así las cosas, el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. -
Ha sido criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 1618 de fecha 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Negrita y Subrayado de este tribunal)
Asimismo, la Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…” (Negrita y Subrayado de este tribunal) …”
Por su parte el establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal segundo:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
En este orden de ideas el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”
Por su parte el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”
El reconocido procesalista Ricardo Henriquez La Roche ha definido la vía ejecutiva como:
“… aquel procedimiento ejecutivo, paralelo al de conocimiento, que la ley permite adelantar con vista al valor probatorio que tienen el instrumento público y privado reconocido que acredite el derecho pretendido…”
Establecido lo anterior, es menester destacar que en relación al asunto bajo examine, tratándose la acción incoada de una demanda de cobro de bolívares por vía ejecutiva, la cual debe tramitarse en nuestro sistema por un procedimiento especial aplicable a los llamados Juicios Ejecutivos, al caso de marras le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en la vía ejecutiva se producen dos procesos, uno derivado del decreto de embargo ejecutivo, las diligencias para anunciar la venta de los bienes embargados, las cuales sean necesarias para el justiprecio de ellos y por cualquier otra que tenga relación con el embargo, y el otro, es el proceso de cognición común que se desarrolla a través del juicio ordinario que eventualmente culmina con una sentencia definitiva susceptible de activar el remate, al ser permisible en la vía ejecutiva el decreto de una medida de ejecución.
En este orden, siendo la vía ejecutiva un procedimiento judicial que permite cobrar una deuda por medio de un título ejecutivo. En Venezuela, este procedimiento se aplica cuando el título ejecutivo es cierto, líquido y exigible, es decir, debe cumplir con ciertos supuestos de hecho para que sea procedente, en este sentido, ha sido cónsona la Jurisprudencia y la doctrina Patria, al establecer que, para que un instrumento se considere título ejecutivo, debe tratarse de un instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor. Así las cosas, el accionante de autos, solicita que el presente procedimiento sea sustanciado, por la vía ejecutiva, acompañando originales de proformas las cuales no constituyen un documento capaz de demostrar la responsabilidad contractual que recae sobre la contraparte, de igual manera, tampoco constituye un documento público ya que carece de las solemnidades legales que le otorga un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública tal como establece el artículo 1357 del Código Civil, de igual manera, dicho instrumento tampoco constituye un documento privado autenticado, debido a que el carece de la aceptación de la obligación por la contraparte. Debido a lo antes expuesto, mal podría este Juzgado admitir la presente causa la cual no cumple con lo establecido, en el Código de Procedimiento Civil, para el procedimiento ejecutivo.
En atención a lo antes expuesto la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto, no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 630 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la presente acción se deriva de proformas, correspondiendo su tramitación por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento ejecutivo, tal como ha sido solicitado por la parte demandante, razón por la cual se declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma contraria a disposición expresa de la ley. Así se declara.
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demandada por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoada por la ciudadana LINDYS CAROLINA MENDEZ PALTOO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil BARROS DE VENEZUELA, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil PROVEEDORES DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A. (PROVEPQUIM) de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Estado, en su oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO



ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO



HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO



HEBBEL DAVID ARUPON