REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2016-000005
CUADERNO SEPARADO: BP12-X-2025-000004
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: INHIBICIÓN
PARTE INHIBIDA: HEBBEL DAVID ARUPON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.449.904, SECRETARIO TITULAR.
DEMANDANTES: MIGDALIA DEL CARMEN MARQUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.973.614.-
DEMANDADO (S): MAXIMIANA DEL CARMEN MARCANO DE GONZALEZ, EUCLIDES ANTONIO GONZALEZ MARCANO, FRANCISCA DEL VALLE GONZALEZ MARCANO, HENRY DEL CARMEN GONZALEZ MARCANO, DENY COROMOTO GONZALEZ DE BRESCIA, MARIO DE JESUS GONZALEZ MARCANO, RAMON ANTONIO GONZALEZ MARCANO, JORGE LEONARNO CAMPERO GONZALEZ, ARMANDO JOSE CAMPERO GONZALEZ, JOSE GONZALEZ ALVAREZ, SIMON GONZALEZ ALVAREZ, JESUS GONZALEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.308.919, V-3.851.142, V-2.747.732, V-5.999.040, V-5.992.906, V-8.476.775, V-12.680.094, V-19.630.595, V-15.126.854, respectivamente. -
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición suscrita por el funcionario HEBBEL DAVID ARUPON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.449.904, en su carácter de Secretario Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN MARQUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.973.614.
Cursa al folio dos (02), Acta de Inhibición de fecha 27/01/2025, suscrita por el ciudadano: HEBBEL DAVID ARUPON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.449.904, en su carácter de Secretario Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicha incidencia conoce este Juzgado mediante declaraciones expresa, contenida en el presente cuaderno separado, cuyo tenor, este juzgador, reproduce a continuación:
“(…), En horas de despacho del día de hoy veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025), siendo las 3:00p.m., compareció por ante el despacho de este Tribunal, el ciudadano HEBBEL DAVID ARUPON, venezolano, mayor de edad, en mi carácter de Secretario Titular de este Tribunal, a los fines de exponer y solicitar: Ciudadano Juez los fundamentos para plantear la presente inhibición para conocer de la causa signada con los números y letras BP12-V-2016-000005, presentada por la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN MARQUEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.973.614, Rif V089736141, domiciliada en la Décima Carrera Norte N° 66 Cruce con Calle 6, Sector Pueblo Nuevo Norte de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui. Ciudadano Juez, en virtud de mi inhibición presentada en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), a las 3:00 p.m., en la causa signada con los números y letras BP12-V-2017-000276, donde actúa como apoderada judicial la abogada en ejercicio IRMA MORAO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.204, en el escrito de fecha 04/11/2024, es por lo que me INHIBO formalmente de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, N° 2.140, la cual estableció: “…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”, sentencia que solicito sea aplicada por analogía para la inhibición de los secretarios y demás funcionarios judiciales, siendo razón suficiente para que de manera voluntaria me separe de conocer la presente causa, (…)…”
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada de esta forma la presente incidencia sobre incompetencia subjetiva, procede quien aquí juzga a determinar su competencia a los fines de decidirla.
Señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el Juez…”
De la norma trascrita se evidencia claramente que la presente inhibición es competencia de este Juez Unipersonal, razón por la cual se declara competente y así se decide.
Consta en autos, Acta de Inhibición 27/01/2025, suscrita por el funcionario HEBBEL DAVID ARUPON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.449.904, en su carácter de Secretario Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual se inhibe de conocer el presente juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN MARQUEZ JIMENEZ, plenamente identificada, con fundamento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, N° 2.140, la cual estableció: “…La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede este juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario "en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
De autos se evidencia que la misma se realizó conforme a lo establecido en el precitado artículo. Lo que se hace necesario hacer mención a la inhibición, el cual es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces y funcionarios a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso.
En la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: "La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso."
En este orden de ideas, de la norma legal supra señalada, se desprende los presupuestos fundamentales para que proceda la inhibición y sea declarada con lugar, por lo que debe contener la concurrencia de dos requisitos, el cual contempla lo siguiente:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga "en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó asentado en sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:
“…Esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una Manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesa/ Penal)..."
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de agosto de 2003, Nro. 2140, dictada bajo la ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, la cual establece:
“…El funcionario puede inhibirse por causales distintas a las expresamente establecidas por el Legislador en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso subíndice el requisito que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en concordancia con la sentencia N° 2917 de fecha 13 de diciembre de 2004, es evidente, que la inhibición planteada por el ciudadano Secretario de este Tribunal se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual es procedente declararla CON LUGAR la inhibición suscrita por el Secretario Titular de este Juzgado.-
-III-
DECISIÓN
POR TODO LO ANTES EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición plateada por el funcionario HEBBEL DAVID ARUPON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.449.904, en su carácter de Secretario Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, -Así se establece. -
SEGUNDO: Vista la naturaleza de la presente decisión, se ordena se siga la sustanciación hasta la decisión mediante Secretario accidental, designado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTÍN ANTONIO MENDOZA ROMERO
LA SECRETARIA ACC
ABG. DORIELKYS ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
LA SECRETARIA ACC
ABG. DORIELKYS ROJAS
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