REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
-I-

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2025-000066.-

PARTE AGRAVIADA (S): CONSTRUCCIONES VENEZUELA Y EQUIPOS PETROLEROS, C.A., (CONVENEQUIP, C.A.) registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 78, Tomo N° 1-A RM2DOETG, Expediente N° 2631082, de fecha 20 de enero de 2024.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS BERMUDEZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.994.-

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inicia el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano ROGER JOSE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.453.539 en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VENEZUELA Y EQUIPOS PETROLEROS, C.A., (CONVENEQUIP, C.A.) debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS BERMUDEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.994 en contra de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Expresa la parte actora en su escrito libelar:
“…Por las razones de hechos y de derechos anteriormente explanadas, es por lo que comparecemos ante su competente autoridad, en nombre y representación de mi representada para interponer, como en efecto interpongo, en fundamento a lo preceptuado en el artículo 27 de la constitución, el presente escrito contentivo de la solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, en contra de la sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en el civil, Mercantil y Transito, de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, en fecha 22 de julio, del 2.024, tramitada y sustanciada y decidida en asunto, bajo la nomenclatura T-1-INST-ET-X-2021-000797
Primero: Se acuerde restablecer, en forma inmediata la situación derechos constitucionales a nuestra jurídica infringida de los representada, consagrados en los Artículos 49, numerales 1, 2,3, 4,8, art. 26, 27, y 11 de la constitución Nacional, en la sentencia definitivamente firme, de fecha, 22 de julio, del 2.024, dictada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, circunscripción Judicial del Estado Mercantil, Y Transito, de La Anzoátegui. Extensión El Tigre,
Segundo: Se acuerde declarar nula de toda nulidad absoluta y sin efecto alguno la sentencia definitivamente firme de fecha, 22 de julio, del 2.024. dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, circunscripción Judicial del Estado Mercantil, Y Transito, de La Anzoátegui. Extensión El Tigre, en el asunto: T-1-INST-ET-X-2021-000797-…”

En fecha 30 de enero de 2025, se dictó auto dando entrada al presente asunto.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Revisadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera necesario determinar la competencia para conocer del presente asunto, para lo cual previamente observa:

Dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En este sentido, la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.
Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”.
La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual señala el autor Rengel Romberg tratado de derecho Procesal Civil venezolano lo siguiente:
“…La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente…”

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.
De la Competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción de amparo Constitucional, establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Asimismo, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero del año 2.000, (caso: Emeri Mata Millán Vs. El Viceministro del Interior y Justicia), en relación a la Competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Al respecto de lo anterior, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
En ese orden de ideas, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Sentencia: Nº 26, del 25-01-01 Caso: José Candelario Casu, Adán Díaz Morles y otros Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz “En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación. La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de Tribunales.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, apenas iniciándose en su labor jurisdiccional desde su creación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr. sentencia Nº 01/2000 caso: E.M., advirtió que “no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó”.
En razón de ello, se dispuso en la referida sentencia que “las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
De esta manera, sólo en caso de que las infracciones causadas en el proceso no resultaren imputables al juez, éste quedaba autorizado para resolver lo conducente, ateniéndose al procedimiento previsto en los artículos 23 y siguientes de la ley especial. Al contrario, en ambos casos, el juez está autorizado para restablecer plenamente la situación jurídica infringida y de manera definitiva, sin condicionarla accesoriamente al proceso en el que se generó. En efecto, piénsese en primer lugar en el caso de infracciones imputadas a un órgano jurisdiccional. Ya sea a través de actos, actuaciones, sentencias (definitivas o interlocutorias) u omisiones, el ejercicio de la acción de amparo viene dado por su consagración en el artículo 4 ejusdem que, hilado con la interpretación que de dicha norma ha efectuado esta Sala Constitucional (cfr. SC nº 172/2000, caso: B.D.C.), dispone que “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto o incurra en alguna omisión que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. La competencia para conocer de estas acciones de amparo autónomo contra órganos jurisdiccionales corresponde, fundamentalmente, a los respectivos órganos de alzada.
En el caso de marras, es evidente que en los supuestos de acciones de amparo contra decisiones judiciales, las mismas deben interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, si bien es cierto, que la ley especial que rige la materia en acciones de Amparo Constitucionales, establece que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, no es menos cierto, que siendo este Juzgado el que dictó la sentencia de la cual hoy el quejoso interpone Amparo Constitucional, debe ser un Tribunal con mayor jerarquía a este el que deba conocer y resolver la acción de Amparo Constitucional, recayendo tal competencia en el Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial con sede en El Tigre, para conocer del recurso de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por este Juzgado. -

-III-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ROGER JOSE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.453.539 en su condición de representante legal de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES VENEZUELA Y EQUIPOS PETROLEROS, C.A., (CONVENEQUIP, C.A.), debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS BERMUDEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.994. Así se decide. -
SEGUNDO: Se declina el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede el Tigre, a fin que conozca y sustancie la acción de Amparo Constitucional. Y así se decide. -
TERCERO: Remítase inmediatamente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Y así también se decide. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los treinta día (30) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMEO EL SECRETARIO


ABG.HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO


ABG. HEBBEL DAVID ARUPON