REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ACTA DE AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: BH07-L-2024-000141
DEMANDANTE: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MEDINA
ABOGADOS APODERADO: NELVIS SALAZAR
DEMANDADA: 212, C.A
APODERADO DE LA DEMANDADA: HÉCTOR DANIEL FARÍA Y YAMILET CEDEÑO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES -
En el día hábil de hoy, viernes, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), siendo las once (11:00am am) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación; contentiva del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ MEDIANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.666.196, debidamente representado por el abogado NELVIS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, e inscrito en IPSA bajo el N°265.836; contra la entidad de trabajo 212, C.A, representada por el abogado en ejercicio HÉCTOR DANIEL FARÍAS, inscritos en el IPSA Nos. 81.200, se deja constancia que el poder de representación. En este estado se dió inicio a la audiencia de prolongación, con la presencia de las partes, solicitado el derecho de palabra a la parte actora, donde las partes han convenido un pago único de cincuenta y cuatro mil setecientos sesenta bolívares con cero céntimo (Bs. 54.760,00), que es el equivalente a mil dólares americano ($1.000,00) el día de hoy, cancelado mediante transferencia bancaria No. 50173078366, (Banesco) desde la cuenta bancaria del patrono (Banesco), que comprenden el pago de las instituciones o conceptos laborales adeudados al trabajador ante identificado. Seguidamente el demandante debidamente representado a aceptar la cantidad depositada, y declara que el demandado nada nos adeuda por los conceptos laborales demandados en consecuencia solicitamos se homologue el presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo de esta causa. En este estado, este tribunal visto que ambas partes, de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional y de por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente. En este sentido este Tribunal expone visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres ni a las leyes que rigen la materia acuerdo lo solicitado. En consecuencia este Tribunal Octavo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA, el presente acuerdo realizado entre las parte, otorgándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Es todo conformen firman:
La Jueza Provisoria,
Abg. Belkis Delgado Prieto. La Secretaria
Abg. Zuly Sánchez Rengel
Las Partes
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