REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: BH07-L-2023-000109
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Ciudadanos LUÍS HERRERA, HUGO ERNESTO MATA, OSWALDO ANTONIO MONTES Y GLADYS JOSEFINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V- 5.190.323, 13.731.192, 12.024.851.
ABOGADOS APODERADOS: CARLOS CEDEÑO y DIONISIO SABINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 12.019.894, 4.902.279 debidamente inscritos ante el IPSA bajo el número 63.883, 275.059.
DEMANDADO: SERVICIOS COMBINADOS, C.A.
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR
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MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurado en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, por los ciudadanos LUÍS HERRERA, HUGO ERNESTO MATA, OSWALDO ANTONIO MONTES Y GLADYS JOSEFINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V- 5.190.323, 13.731.192, 12.024.851, 9.296.718, asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.019.894, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 63.883.contra la entidad de trabajo SERVICIOS COMBINADOS, C.A.; este juzgado deja expresa constancia que en referencia al ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTES, titular de la cédula de identidad No. 12.024.851, su pretensión quedó DESISTIDA, en virtud de haber asistido a la audiencia preliminar ni por si ni por parte de representación judicial, en consecuencia esta juzgadora procede a aplicar la consecuencia jurídica de su incomparecencia, procediendo a declarar el DESISTIEMIENTO; Ahora bien los subsiguientes demandantes realizan una serie de alegatos en la cual sustentan sus pretensiones bajo los siguientes hechos:1.- LUÍS HERRERA: Que comenzó a prestar servicio como SEGURIDAD INTERNA, el 05 de noviembre de 2005, con un horario de 06:00 pm a 06:00 am, lunes a domingo (12 horas continuas) para la referida sociedad mercantil, con dos días de descanso al mes, acumulando gran cantidad de días descanso y horas extras que se convirtieron en una jornada mixta; 2.- HUGO ERNESTO MATA: Que comenzó la prestación de sus servicios el 22 de mayo de 1999, con un horario diurno 8:00am a 4:00pm y de 4:00pm a 10:00pm, cumpliendo funciones RECEPCIONISTA ROTATIVO; 3.- GLADYS JOSEFINA MORENO: Qué la prestación de sus servicios el 03 de julio de 2000, con un horario diurno 8:00am a 4:00pm y de 4:00pm a 10:00pm, cumpliendo funciones como CAMARERA; todos terminaron la relación de trabajo el 23 de noviembre del año 2023, fecha en todos los aquí demandantes terminaron la relación de trabajo, devengando como último salario diario promedio de TRECE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.13,24), por lo que su salario mensual era de bolívares TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 397,20) asimismo argumentan que durante el tiempo de servicio no disfrutaron de horas de descanso, y sin recibir ningún pago de los beneficios laborales ( utilidades, cesta ticket socialista, vacaciones, bono vacacional, horas extras, debido al incumplimiento de las obligaciones que la ley impone respecto al pago de sus beneficios sociales concurre ante esta autoridad, tal y como lo establece la régimen laboral venezolano a demandar el pagado de todos los conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada.
Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su representante judicial, y de la incomparecencia de la demandada a dicho acto. Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al no haber comparecido al acto estelar del proceso laboral, cual es la instalación de la audiencia preliminar, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual este juzgador acoge y hace suyo para la resolución del presente asunto; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por el ex laborante, referentes a la existencia de la relación laboral en las condiciones esbozadas en el libelo, es decir, las prestaciones sociales, Indemnización por despido, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, alimentación, horas extraordinarias nocturnas, días de descansos no disfrutados, horas de descanso, salarios dejados de percibir, fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por él, la causa de la terminación del vínculo laboral, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.
Así las cosas, esta instancia judicial pasa a establecer los conceptos y cantidades que en derecho corresponden a los ciudadanos sociales, instaurado en fecha treinta (30) de noviembre de 2023, por los ciudadanos LUÍS HERRERA, HUGO ERNESTO MATA Y GLADYS JOSEFINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V- 5.190.323, 13.731.192, 9.296.718 previo establecimiento del salario integral tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda:
1.-Ciudadano: LUÍS HERRERA, titular de la cédula de identidad No.5.190.323.
Fecha de ingreso: 05 de noviembre de 2005
Fecha de egreso: 23 de noviembre de 2023
Tiempo de servicio: 18 años y 25 días
Salario Mensual: Bs. 130
Salario normal Diario: Bs. 4,33
Alícuota del bono vacacional: Bs. 0,29
Alícuota de utilidades: Bs. 0,36
Salario Integral diario = Bs. 4,33 +0,29+0,36= Bs. 4.98, y así queda establecido.
Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
1. Prestación de antigüedad:
Conforme al literal “C” del artículo 142 de la vigente ley del Trabajo, se puede leer claramente lo que establece dicho artículo:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
“c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”.
Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor y conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cálculo que se efectúa al término de la relación según el literal (c).
En consecuencia, se procede a su cálculo de acuerdo al siguiente sistema:
540 días X el salario integral de Bs 4.98= DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.689,20), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto. Y así se declara.-
2) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA:
Corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado que de acuerdo con el artículo 92 LOTTT toca cancelarle al trabajador una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales, en el entendido que esa indemnización será igual a la suma que le correspondería al trabajador sin deducciones. En consecuencia corresponde al accionante por este concepto la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.689,20), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto. Y así se establece.
3) VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL: (art. 196 LOTTT):
La parte actora reclama vacaciones no disfrutadas y bono vacacional desde los año 2018, hasta el año 2023 de acuerdo a la revisión de las actas procesales que conforman este expediente no se observa prueba alguna que demostré el no disfrute de las referidas vacaciones, por lo tanto se declara improcedente el concepto de vacaciones y bono vacacional no pagado. Así se decide.
4) UTILIDADES (art 131 LOTTT):
Al haber quedado admitido el hecho alegado por el trabajador, relativo a este concepto, al ser un concepto que se encuentra regulado en la LOTTTT, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia. Por Utilidades: Por el tiempo de servicio le correspondería 27,5 días X salario normal diario de Bs. 4,33 = Bs. 119,07 suma ésta que deberá sufragarle la demandada al demandado. Y así se establece.
5) HORAS DE DESCANSO LABORADOS (art 169 LOTTT):
Peticiona por éste concepto la cantidad de 3.528 (cuadro de horas de horas de descanso) discriminadas de la siguiente manera:
Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 1.658,16 por concepto de horas de descanso conforme al art 169 LOTTT, pues en su decir, durante toda la jornada de trabajo, que cumplió desde las 11:00 am. a 12:00 am. (f.2), por no tener el disfrute de dicha hora. Ahora bien, quien suscribe, resuelve este particular conforme a la norma invocada, el trabajador o trabajadora no puede ausentarse del lugar donde efectúa servicio durante la hora de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo, entendiendo entonces quien decide, que a la luz de dicha petición si el actor continuo laborando, en esa hora, debió indicar en la narrativa de su escrito libelar, que efectivamente laboró en esas horas, y que no pudo hacer uso de ella, debido a que no existía otro personal que realizara sus funciones, solamente se limitó a indicar el número de horas que reclamaba, sin fundamentar los hechos en que se basa su pretensión, asimismo de ser posible la condenatoria de este, debió en todo caso demandar dicho concepto a título de hora extra, en este sentido al no encontrarse fundado los elementos para su condenatoria se declara IMPROCEDENTE el pago de las horas de descanso y alimentación. Y así se establece.-
6.) HORAS EXTRAORDINARIAS (art 178 LOTTT):
Con respecto a esta petición y ante la confesión respecto a estas horas, y de acuerdo con la jornada laboral que cumplía el accionante de 5 horas extras diarias, le nace el derecho al pago, peticionando el pago de 10.780 horas extras por 77 meses, resulta preciso para resolver este particular recordad que su pago no debe exceder los límites legales de 10 horas extraordinarias semanales y 100 horas extraordinarias al año (artículos 178 LOTTT, 10 y 11 RPLOTTT). Siendo así, son horas extraordinarias las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo, en donde la duración del trabajo en horas extraordinarias, están sometidas a las siguientes limitaciones: a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrán exceder de diez (10) horas diarias; b) No se podrá laboral más de diez (10) horas extraordinarias semanales; c) No se podrá laboral más de cien (100) horas extraordinarias por año. En este sentido se ordena el pago de éste concepto la cantidad de 100 horas anuales de acuerdo Jurisprudencias reiteradas por la Sala de Casación Social en la cual establece el número de horas extraordinarias Respecto a este conforme lo establece el artículo 178 de la Lottt, el cual no podrán exceder de 10 horas extraordinarias semanales ni podrá exceder de 100 horas anuales, dicho lo anterior este Tribunal se acoge al criterio Jurisprudencial y condena el máximo de horas extras por año de servicio. Y así se establece.
Se declara procedente la cantidad de 100 horas extras extraordinarias, por los años de servicios (18 años) para un total dey de acuerdo a la aplicación de una operación matemática de el valor de la hora se determina en 0,54X 50% = 0,27 = al valor hora de Bs. 0,71 x 100 =71 Bs x año x 18 años para un total a pagar de Bs. 1.278,00. Monto este que debe pagar la demandada al accionante. Y así se establece.-
7) RECARGO POR BONOS NOCTURNOS DEJADOS DE PERCIBIR:
Pretende el actor el pago de 126 meses por concepto de recargo del bono nocturno , por un monto de Bs. 39,00, cada mes para un total de Bs. 4.536,00 durante la vigencia de la relación laboral.
En este sentido, si bien es cierto que la relación de trabajo quedó admitida, no surge se observa en actas procesales que tales días no hayan cumplido con el pago del recargo de Bono Nocturno solicitado, no obstante a ello, al tratarse de conceptos extraordinarios, tal como fue referido anteriormente, deben ser probados por quien los pretenda aun cuando hubiere operado la admisión de los hechos, en sintonía con la jurisprudencia ya invocada y que acá se ratifica y hace suya quien decide, por lo que, no constado pruebas a las actas de haberse laborado los días feriados pretendidos, se declara IMPROCEDENTE el reclamo peticionado. Y así se decide.
08) DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS:
En cuanto los días de descanso, demandados resulta oportuno traer a colación que para la procedencia del día de descanso semanal trabajado, el artículo 88 del Reglamento del al LOTTT, contiene excepciones cuando la actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo -que también será feriado- o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulados por las partes en el contrato de trabajo. Surgiendo la posibilidad de evaluar su procedencia, pero en el caso bajo análisis no se determina tal circunstancia para evaluar y determinar la procedencia de los día de descanso reclamados, y que efectivamente fueron laborados, decir, que si dentro de su jornada laboral fue pactado un día en que fue laboral por el actor. De acuerdo con lo anterior criterio este que ha sostenido por la jurisprudencia, y siendo que no fue demostrado por el actor que efectivamente haya elaborado esos días reclamados y al ser estos un concepto extraordinario, deben ser probados por quien los pretenda aun cuando hubiere operado la admisión de los hechos, en sintonía con la jurisprudencia ya invocada y que acá se ratifica y hace suya quien decide, por lo que, no constado pruebas a las actas de haberse laborado los días feriados pretendidos, se declara IMPROCEDENTE el reclamo peticionado. Y así se decide
09) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
Pretende el pago desde el 30 de agosto de 2018 al 30 de noviembre de 2023, que representan el periodo de 18 años y 25 días, por la cantidad de Bs.23.795,10, cantidades de dinero que el empleador deduce de su salario bruto de un trabajador, en este sentido al encontrarnos frente el escenario de admisión de hechos, el actor debió fundamentar y demostrar que es el acreedor de esas cantidades peticionada bajo este concepto y siendo que no sucedió esto de su narrativa libelar y de las pruebas consignadas, se declara IMPROCEDENTE este rubro. Y así se establece.-
Referente a los conceptos de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, bono nocturno, pago de ticket de alimentación, días de descanso, días feriados y salarios dejados de percibir, se declara su improcedencia al no haber sido demostrados por el demandante. Así se decide.
10) INTERESES MORATORIOS POR DESPIDO E INTERESES MORATORIOS POR PRESTACIONES SOCIALES:
Para resolver tal petición este tribunal procede en conjunto, enfatizando que los intereses moratorios por despido y prestaciones sociales, esta instancia judicial acordó dichos pedimentos conforme a sentencia patria, a través de experticia complementaria del fallo, con el auxilio de un experto el cual determinara sus montos para la ejecución de la presente decisión. Y así se establece.-
Todos los conceptos condenados suman la cantidad de Bs.6.775,47 monto este que debe pagar la accionada al actor: Y así queda establecido.-
2.-Ciudadano: HUGO ERNESTO MATA, titular de la cédula de identidad No.13.731.192.
Fecha de ingreso: 01 de enero de 2004
Fecha de egreso: 23 de noviembre de 2023
Tiempo de servicio: 19 años, 10 meses y 5 días
Salario Mensual: Bs. 130
Salario normal Diario: Bs. 4,33
Alícuota del bono vacacional: Bs. 0,29
Alícuota de utilidades: Bs. 0,36
Salario Integral diario = Bs. 4,33 +0,29+0,36= Bs. 4.98, y así queda establecido.
Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
1. Prestación de antigüedad:
Conforme al literal “C” del artículo 142 de la vigente ley del Trabajo, se puede leer claramente lo que establece dicho artículo:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
“c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”.
Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor y conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cálculo que se efectúa al término de la relación según el literal (c).
En consecuencia, se procede a su cálculo de acuerdo al siguiente sistema:
600 días X el salario integral de Bs 4.98= DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.988,00), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto. Y así se declara.-
2) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA:
Corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado que de acuerdo con el artículo 92 LOTTT toca cancelarle al trabajador una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales, en el entendido que esa indemnización será igual a la suma que le correspondería al trabajador sin deducciones. En consecuencia corresponde al accionante por este concepto la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.988,00), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto. Y así se establece.
3) VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL: (art. 196 LOTTT):
En relación a este concepto reclamado, quien decide acuerda el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionadas, correspondiente al último año laborado por el actor; en este sentido son 30 días x 4,33= Bs. 130,00 de vacaciones fraccionadas; en referencia al bono vacacional fraccionado: son 30 días x 4,33= Bs. 130,00.
Igualmente la parte actora reclama vacaciones no disfrutadas y bono vacacional desde los año 2018, hasta el año 2023 de acuerdo a la revisión de las actas procesales que conforman este expediente no se observa prueba alguna que demostré el no disfrute de las referidas vacaciones, por lo tanto se declara improcedente el concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional no pagado. Así se decide.
4) UTILIDADES (art 131 LOTTT):
Al haber quedado admitido el hecho alegado por el trabajador, relativo a este concepto, al ser un concepto que se encuentra regulado en la LOTTTT, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia. Por Utilidades: Por el tiempo de servicio le correspondería 25, días X salario normal diario de Bs. 4,33 = Bs. 108,25 suma ésta que deberá sufragarle la demandada al demandado. Y así se establece.
5) HORAS DE DESCANSO LABORADOS (art 169 LOTTT):
Peticiona por éste concepto la cantidad de 3.528 (cuadro de horas de horas de descanso) discriminadas de la siguiente manera:
Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 1.658,16 por concepto de horas de descanso conforme al art 169 LOTTT, pues en su decir, durante toda la jornada de trabajo, que cumplió desde las 11:00 am. a 12:00 am. (f.2), por no tener el disfrute de dicha hora. Ahora bien, quien suscribe, resuelve este particular conforme a la norma invocada, el trabajador o trabajadora no puede ausentarse del lugar donde efectúa servicio durante la hora de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo, entendiendo entonces quien decide, que a la luz de dicha petición si el actor continuo laborando, en esa hora, debió indicar en la narrativa de su escrito libelar, que efectivamente laboró en esas horas, y que no pudo hacer uso de ella, debido a que no existía otro personal que realizara sus funciones, solamente se limitó a indicar el número de horas que reclamaba, sin fundamentar los hechos en que se basa su pretensión, asimismo de ser posible la condenatoria de este, debió en todo caso demandar dicho concepto a título de hora extra, en este sentido al no encontrarse fundado los elementos para su condenatoria se declara IMPROCEDENTE el pago de las horas de descanso y alimentación. Y así se establece.-
6.) HORAS EXTRAORDINARIAS (art 178 LOTTT):
Con respecto a esta petición y ante la confesión respecto a estas horas, y de acuerdo con la jornada laboral que cumplía el accionante de 5 horas extras diarias, le nace el derecho al pago, peticionando el pago de 10.780 horas extras por 77 meses, resulta preciso para resolver este particular recordad que su pago no debe exceder los límites legales de 10 horas extraordinarias semanales y 100 horas extraordinarias al año (artículos 178 LOTTT, 10 y 11 RPLOTTT). Siendo así, son horas extraordinarias las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo, en donde la duración del trabajo en horas extraordinarias, están sometidas a las siguientes limitaciones: a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrán exceder de diez (10) horas diarias; b) No se podrá laboral más de diez (10) horas extraordinarias semanales; c) No se podrá laboral más de cien (100) horas extraordinarias por año. En este sentido se ordena el pago de éste concepto la cantidad de 100 horas anuales de acuerdo Jurisprudencias reiteradas por la Sala de Casación Social en la cual establece el número de horas extraordinarias Respecto a este conforme lo establece el artículo 178 de la Lottt, el cual no podrán exceder de 10 horas extraordinarias semanales ni podrá exceder de 100 horas anuales, dicho lo anterior este Tribunal se acoge al criterio Jurisprudencial y condena el máximo de horas extras por año de servicio. Y así se establece.
Se declara procedente la cantidad de 100 horas extras extraordinarias, por los años de servicios (18 años) para un total dey de acuerdo a la aplicación de una operación matemática de el valor de la hora se determina en 0,54X 50% = 0,27 = al valor hora de Bs. 0,71 x 100 =71 Bs x año x 19 años para un total a pagar de Bs. 1.349,00. Monto este que debe pagar la demandada al accionante. Y así se establece.-
7) RECARGO POR BONOS NOCTURNOS DEJADOS DE PERCIBIR:
Pretende el actor el pago de 126 meses por concepto de recargo del bono nocturno , por un monto de Bs. 39,00, cada mes para un total de Bs. 4.536,00 durante la vigencia de la relación laboral.
En este sentido, si bien es cierto que la relación de trabajo quedó admitida, no surge se observa en actas procesales que tales días no hayan cumplido con el pago del recargo de Bono Nocturno solicitado, no obstante a ello, al tratarse de conceptos extraordinarios, tal como fue referido anteriormente, deben ser probados por quien los pretenda aun cuando hubiere operado la admisión de los hechos, en sintonía con la jurisprudencia ya invocada y que acá se ratifica y hace suya quien decide, por lo que, no constado pruebas a las actas de haberse laborado los días feriados pretendidos, se declara IMPROCEDENTE el reclamo peticionado. Y así se decide.
08) DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS:
En cuanto los días de descanso, demandados resulta oportuno traer a colación que para la procedencia del día de descanso semanal trabajado, el artículo 88 del Reglamento del al LOTTT, contiene excepciones cuando la actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo -que también será feriado- o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulados por las partes en el contrato de trabajo. Surgiendo la posibilidad de evaluar su procedencia, pero en el caso bajo análisis no se determina tal circunstancia para evaluar y determinar la procedencia de los día de descanso reclamados, y que efectivamente fueron laborados, decir, que si dentro de su jornada laboral fue pactado un día en que fue laboral por el actor. De acuerdo con lo anterior criterio este que ha sostenido por la jurisprudencia, y siendo que no fue demostrado por el actor que efectivamente haya elaborado esos días reclamados y al ser estos un concepto extraordinario, deben ser probados por quien los pretenda aun cuando hubiere operado la admisión de los hechos, en sintonía con la jurisprudencia ya invocada y que acá se ratifica y hace suya quien decide, por lo que, no constado pruebas a las actas de haberse laborado los días feriados pretendidos, se declara IMPROCEDENTE el reclamo peticionado. Y así se decide
09) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
Igualmente solicita el pago desde el 30 de agosto de 2018 al 30 de noviembre de 2023, que representan el periodo de 63 meses, sin embargo se tiene a la vista documental en copia simple, cursante a los folios 40 al 53 de las actas procesales que conforman este expediente, donde se lee que introdujo por ante la Insectoría del Trabajo Alberto Lovera, ubicada en la ciudad de Barcelona, Procedimiento de Reenganche y restitución de la jurídica infringida así como el pago de salarios caídos, en este sentido visto el desacato de la demandada se acuerda el referido pago desde el 30/08/2018 hasta 30/11/2023, calculado al salario mínimo mensual vigente, para un total de 63 meses al razón Bs. 130,00 para un total de Bs,8.190,00. En este mismo tenor se acuerda el pago de bono de alimentación desde la fecha de interposición de la solicitud de calificación de despido 30/08/2018 hasta 30/11/2023, de conformidad con lo establecido en Decreto 4805 de fecha 01 de mayo de 2023, publicado en Gaceta Oficial No. 6746. Y así se establece.-
Referente a los conceptos de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, bono nocturno, días de descanso y días feriados se declara su improcedencia al no haber sido demostrados por el demandante. Así se decide.
10) INTERESES MORATORIOS POR DESPIDO E INTERESES MORATORIOS POR PRESTACIONES SOCIALES: Para resolver tal petición este tribunal procede en conjunto, enfatizando que los intereses moratorios por despido y prestaciones sociales, esta instancia judicial acordó dichos pedimentos conforme a sentencia patria, a través de experticia complementaria del fallo, con el auxilio de un experto el cual determinara sus montos para la ejecución de la presente decisión. Y así se establece.-
Todos los conceptos condenados suman la cantidad de Bs.15.883,00 monto este que debe pagar la accionada al actor: Y así se establece.-
3.-Ciudadana: GLADYS JOSEFINA MORENO, titular de la cédula de identidad No.9..296.718.
Fecha de ingreso: 03 de julio de 2000
Fecha de egreso: 23 de noviembre de 2023
Tiempo de servicio: 23 años, 04 meses y 27 días
Salario Mensual: Bs. 130
Salario normal Diario: Bs. 4,33
Alícuota del bono vacacional: Bs. 0,29
Alícuota de utilidades: Bs. 0,36
Salario Integral diario = Bs. 4,33 +0,29+0,36= Bs. 4.98, y así queda establecido.
Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
1. Prestación de antigüedad:
Conforme al literal “C” del artículo 142 de la vigente ley del Trabajo, se puede leer claramente lo que establece dicho artículo:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
“c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”.
Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor y conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cálculo que se efectúa al término de la relación según el literal (c).
En consecuencia, se procede a su cálculo de acuerdo al siguiente sistema:
690 días X el salario integral de Bs 4.98= TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.374,10), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto. Y así se declara.-
2) INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA:
Corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado que de acuerdo con el artículo 92 LOTTT toca cancelarle al trabajador una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales, en el entendido que esa indemnización será igual a la suma que le correspondería al trabajador sin deducciones. En consecuencia corresponde al accionante por este concepto la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 3.374,10), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto. Y así se establece.
3) VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL: (art. 196 LOTTT):
En relación a este concepto reclamado, quien decide acuerda el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionadas, correspondiente al último año laborado por el actor; en este sentido son 20 días x 4,33= Bs. 86,60 de vacaciones fraccionadas; en referencia al bono vacacional fraccionado: son 30 días x 4,33= Bs. 86,60.
Igualmente la parte actora reclama vacaciones no disfrutadas y bono vacacional desde los año 2018, hasta el año 2023 de acuerdo a la revisión de las actas procesales que conforman este expediente no se observa prueba alguna que demostré el no disfrute de las referidas vacaciones, por lo tanto se declara improcedente el concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional no pagado. Así se decide.
4) UTILIDADES (art 131 LOTTT):
Al haber quedado admitido el hecho alegado por el trabajador, relativo a este concepto, al ser un concepto que se encuentra regulado en la LOTTTT, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia. Por Utilidades: Por el tiempo de servicio le correspondería 12.5, días X salario normal diario de Bs. 4,33 = Bs. 54,12 suma ésta que deberá sufragarle la demandada al demandado. Y así se establece.
5) HORAS DE DESCANSO LABORADOS (art 169 LOTTT):
Peticiona por éste concepto la cantidad de 3.528 (cuadro de horas de horas de descanso) discriminadas de la siguiente manera:
Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 1.658,16 por concepto de horas de descanso conforme al art 169 LOTTT, pues en su decir, durante toda la jornada de trabajo, que cumplió desde las 11:00 am. a 12:00 am. (f.2), por no tener el disfrute de dicha hora. Ahora bien, quien suscribe, resuelve este particular conforme a la norma invocada, el trabajador o trabajadora no puede ausentarse del lugar donde efectúa servicio durante la hora de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo, entendiendo entonces quien decide, que a la luz de dicha petición si el actor continuo laborando, en esa hora, debió indicar en la narrativa de su escrito libelar, que efectivamente laboró en esas horas, y que no pudo hacer uso de ella, debido a que no existía otro personal que realizara sus funciones, solamente se limitó a indicar el número de horas que reclamaba, sin fundamentar los hechos en que se basa su pretensión, asimismo de ser posible la condenatoria de este, debió en todo caso demandar dicho concepto a título de hora extra, en este sentido al no encontrarse fundado los elementos para su condenatoria se declara IMPROCEDENTE el pago de las horas de descanso y alimentación. Y así se establece.-
6.) HORAS EXTRAORDINARIAS (art 178 LOTTT):
Con respecto a esta petición y ante la confesión respecto a estas horas, y de acuerdo con la jornada laboral que cumplía el accionante de 5 horas extras diarias, le nace el derecho al pago, peticionando el pago de 10.780 horas extras por 77 meses, resulta preciso para resolver este particular recordad que su pago no debe exceder los límites legales de 10 horas extraordinarias semanales y 100 horas extraordinarias al año (artículos 178 LOTTT, 10 y 11 RPLOTTT). Siendo así, son horas extraordinarias las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo, en donde la duración del trabajo en horas extraordinarias, están sometidas a las siguientes limitaciones: a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrán exceder de diez (10) horas diarias; b) No se podrá laboral más de diez (10) horas extraordinarias semanales; c) No se podrá laboral más de cien (100) horas extraordinarias por año. En este sentido se ordena el pago de éste concepto la cantidad de 100 horas anuales de acuerdo Jurisprudencias reiteradas por la Sala de Casación Social en la cual establece el número de horas extraordinarias Respecto a este conforme lo establece el artículo 178 de la Lottt, el cual no podrán exceder de 10 horas extraordinarias semanales ni podrá exceder de 100 horas anuales, dicho lo anterior este Tribunal se acoge al criterio Jurisprudencial y condena el máximo de horas extras por año de servicio. Y así se establece.
Se declara procedente la cantidad de 100 horas extras extraordinarias, por los años de servicios (18 años) para un total dey de acuerdo a la aplicación de una operación matemática de el valor de la hora se determina en 0,54X 50% = 0,27 = al valor hora de Bs. 0,71 x 100 =71 Bs x año x 23 años para un total a pagar de Bs. 1.633,00. Monto este que debe pagar la demandada al accionante. Y así se establece.-
7) RECARGO POR BONOS NOCTURNOS DEJADOS DE PERCIBIR:
Pretende el actor el pago de 126 meses por concepto de recargo del bono nocturno , por un monto de Bs. 39,00, cada mes para un total de Bs. 4.536,00 durante la vigencia de la relación laboral.
En este sentido, si bien es cierto que la relación de trabajo quedó admitida, no surge se observa en actas procesales que tales días no hayan cumplido con el pago del recargo de Bono Nocturno solicitado, no obstante a ello, al tratarse de conceptos extraordinarios, tal como fue referido anteriormente, deben ser probados por quien los pretenda aun cuando hubiere operado la admisión de los hechos, en sintonía con la jurisprudencia ya invocada y que acá se ratifica y hace suya quien decide, por lo que, no constado pruebas a las actas de haberse laborado los días feriados pretendidos, se declara IMPROCEDENTE el reclamo peticionado. Y así se decide.
08) DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIOS:
En cuanto los días de descanso, demandados resulta oportuno traer a colación que para la procedencia del día de descanso semanal trabajado, el artículo 88 del Reglamento del al LOTTT, contiene excepciones cuando la actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo -que también será feriado- o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulados por las partes en el contrato de trabajo. Surgiendo la posibilidad de evaluar su procedencia, pero en el caso bajo análisis no se determina tal circunstancia para evaluar y determinar la procedencia de los día de descanso reclamados, y que efectivamente fueron laborados, decir, que si dentro de su jornada laboral fue pactado un día en que fue laboral por el actor. De acuerdo con lo anterior criterio este que ha sostenido por la jurisprudencia, y siendo que no fue demostrado por el actor que efectivamente haya elaborado esos días reclamados y al ser estos un concepto extraordinario, deben ser probados por quien los pretenda aun cuando hubiere operado la admisión de los hechos, en sintonía con la jurisprudencia ya invocada y que acá se ratifica y hace suya quien decide, por lo que, no constado pruebas a las actas de haberse laborado los días feriados pretendidos, se declara IMPROCEDENTE el reclamo peticionado. Y así se decide
09) SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
Pretende el pago desde el 30 de agosto de 2018 al 30 de noviembre de 2023, que representan el periodo de 19 años, 10 meses y 5 días, por la cantidad de Bs.23.795,10, cantidades de dinero que el empleador deduce de su salario bruto de un trabajador, en este sentido al encontrarnos frente el escenario de admisión de hechos, el actor debió fundamentar y demostrar que es el acreedor de esas cantidades peticionada bajo este concepto y siendo que no sucedió esto de su narrativa libelar y de las pruebas consignadas, se declara IMPROCEDENTE este rubro. Y así se establece.-
Referente a los conceptos de vacaciones no disfrutadas y bono vacacional, bono nocturno, pago de ticket de alimentación, días de descanso, días feriados y salarios dejados de percibir, se declara su improcedencia al no haber sido demostrados por el demandante. Así se decide.
10) INTERESES MORATORIOS POR DESPIDO E INTERESES MORATORIOS POR PRESTACIONES SOCIALES:
Para resolver tal petición este tribunal procede en conjunto, enfatizando que los intereses moratorios por despido y prestaciones sociales, esta instancia judicial acordó dichos pedimentos conforme a sentencia patria, a través de experticia complementaria del fallo, con el auxilio de un experto el cual determinara sus montos para la ejecución de la presente decisión. Y así se establece.-
Todos los conceptos condenados suman la cantidad de Bs.8.608,52 monto este que debe pagar la accionada al actor: Y así se establece.-
De igual manera, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., la cual acoge y hace suya esta instancia para aplicarla en este juicio y en consecuencia, se ordena la corrección monetaria de los montos por los conceptos condenados a pagar; a cada uno de los demandantes en el caso de la prestación de antigüedad deberá ser calculada desde la fecha de extinción del vínculo laboral (30 de noviembre de 2024) hasta el efectivo pago, sin exclusión de lapso alguno. Y en el supuesto de los demás conceptos, se hará desde la fecha de la notificación de la demandada (25/09/2024) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos de paralización de la causa por receso judicial, paro tribunalicio, caso fortuito, fuerza mayor o voluntad común de las partes.
Para un gran total a cancelar a los demandantes la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.266,99)-
En cuanto a la indexación se hará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal, según lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá cumplir con los siguientes parámetros:
A tales fines, el perito tomará en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Asimismo se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así como los intereses, debiendo ser calculados a la tasa promedio de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
En consecuencia, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada, por los ciudadanos LUÍS HERRERA, HUGO ERNESTO MATA Y GLADYS JOSEFINA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V- 5.190.323, 13.731.192, 9.296.718, representados por los abogados en ejercicio CARLOS CEDEÑO y DIONISIO SABINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nos. 12.019.894, 4.902.279 debidamente inscritos ante el IPSA bajo el número 63.883, 275.059,.contra la entidad de trabajo SERVICIOS COMBINADOS, C.A.; SEGUNDO: Se condena a la demandada entidad de trabajo SERVICIOS COMBINADOS, C.A, a cancelar a los demandantes ciudadanos: LUÍS HERRERA, titular de la cedula de identidad No. 5.190.323, la cantidad de SEIS MIL SETENCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVRES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.775,47); HUGO ERNESTO MATA, titular de la cédula de identidad No. 13.731.192, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS de (Bs.15.883,00) y GLADYS JOSEFINA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9.296.718, la cantidad de (Bs.8.608,52). Y así de decide; TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. BELKIS DELGADO PRIETO
La Secretaria
Abg. Zuly Sánchez Rengel
En esta misma fecha se publicó sentencia definitiva, siendo las 09:00 am. Conste
La Secretaria
Abg. Zuly Sánchez Rengel
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