REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: BH04-S-2024-000002
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que componen la presente SOLICITUD DE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la presentada por la Abogada CARMEN QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100,801, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del estado Anzoátegui, y por requerimiento del ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.637.612, se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente, el Tribunal al respecto procede de la manera siguiente:
En fecha ocho (08) de abril del dos mil veinticuatro (2.024), fue recibida la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la Abogada CARMEN QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100,801, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del estado Anzoátegui, y por requerimiento del ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.637.612, anteriormente identificada.-
En fecha once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2.024), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud.-
En fecha seis (06) de mayo del dos mil veinticuatro (2.024), se fija para el día martes catorce de mayo de dos mil veinticuatro a las nueve de la mañana (09:00 AM) los fines de practicar la Inspección Judicial ordenada en el auto se admisión la presente solicitud.-
En fecha catorce (14) de mayo del dos mil veinticuatro (2.024), siendo las nueve de la mañana (09:00 AM) los fines de practicar la Inspección Judicial ordenada se hizo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal y por cuanto no compareció, la parte solicitante ni por sí ni por medio de apoderado, se declaró “DESIERTO” dicho acto-
Ahora bien siendo esta la última actuación que consta en el expediente hasta el día de hoy, este sentenciador considera oportuno traer a colación lo preceptuado en artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención”.
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de más de seis (06) meses que está establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Igualmente debemos resaltar el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso porque una vez consumada la perención, el Tribunal la puede decretar de oficio, por cuanto se evidencia que existe una inactividad en el mismo, en este caso desde la última actuación se encuentra más que consumada la perención, vista su inactividad durante el plazo de más de seis (06) meses que está establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso para lo cual se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, por la Abogada CARMEN QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100,801, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del estado Anzoátegui, y por requerimiento del ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.637.612.- Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (13) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2.025).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria;
JAFL/JRP.-
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