REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil veinticinco
214º y 165º
ASUNTO: BH02-S-2024-000003
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que componen la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JORGE RAFAEL VAZQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.564.254, debidamente representado en este acto por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del estado Anzoátegui; se observa que no se ha dado el impulso procesal correspondiente, el Tribunal al respecto procede de la manera siguiente:
En fecha ocho (08) de abril del dos mil veinticuatro (2.024), fue recibida la presente SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JORGE RAFAEL VAZQUEZ ROMERO, anteriormente identificado, representado en este acto por la Abogada CARMEN QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del estado Anzoátegui.-
En fecha once (11) de abril del dos mil veinticuatro (2.024), se le dio entrada y se admitió la presente solicitud.-
En fecha seis (06) de mayo del dos mil veinticuatro (2.024), se fijó para las Nueve de la Mañana (09:00 a.m) del día martes catorce (14) de mayo del Dos Mil Veinticuatro (2.024), el traslado y constitución al Predio denominado “BUENA VISTA”, ubicado en el Sector “Mata Linda”, Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la Inspección Judicial, ordenada en el auto de admisión.-
En fecha catorce (14) de mayo del dos mil veinticuatro, se declaró Desierta la Inspección Judicial, por cuanto la parte solicitante, no compareció, ni por si ni por medio de apoderado.-
Ahora bien siendo esta la última actuación que consta en el expediente hasta el día de hoy, este sentenciador considera oportuno traer a colación lo preceptuado en artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista la causa o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá perención”.
A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal en materia Agraria de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de más de seis (06) meses que está establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Igualmente debemos resaltar el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso porque una vez consumada la perención, el Tribunal la puede decretar de oficio, por cuanto se evidencia que existe una inactividad en el mismo, en este caso desde la última actuación se encuentra más que consumada la perención, vista su inactividad durante el plazo de más de seis (06) meses que está establecido por la Ley, lo cual comporta la extinción del proceso para lo cual se evidencia la concretización de la perención de la instancia –de pleno derecho- y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JORGE RAFAEL VAZQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.564.254, debidamente representado en este acto por la Abogada CARMEN QUIJADA ESTABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Agraria del estado Anzoátegui.- Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2.025).- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba. La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta.
En esta misma fecha siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste,
La Secretaria;
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