REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de enero de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: BH04-A-2023-000007
PARTE DEMANDANTE: LIUORUI LIANG, Venezolano, Mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nº V-24.707.561, actuando en su condición de Vice- Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROMAR ECOLOGICO, C,A, empresa debidamente inscrita en fecha trece (13) de marzo del año 2013, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº38, Tomo 8-A RM1ROBAR, siendo sus dos últimas modificaciones las que constan en Actas de Asambleas de fecha seis (06) de abril de 2018, bajo los números 19 y 20, Tomo 20-ARM1ROBAR.-
ABOGADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: RAUL JOSE HERNANDEZ ALCALA, venezolano, Mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nº V-4.013.932, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.126.
PARTE DEMANDADA: NORELIS DEL CARMEN MONTENEGRO MARTINEZ, HILARIO ESTILITO GUAIPO REYES, PEDRO CESAR GUAIPO, LUIS MUÑOZ, RAMON MARIA SACARIAS, JOSE GREGORIO QUIARO Y SEGUNDO ANTONIO VARGAS Venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.416.175, V-8.203.518, V-8.235.674, V- 8.302.557, V-8.234.713, V-12.811.772 Y V-10.287.265.-
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO (cuestiones previas numerales 10 y 11).-
I
BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa de ACCION POSESORIA POR DESPOJO, presentada por el abogado RAUL JOSE HERNANDEZ ALCALA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.126, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil AGROMAR ECOLOGICO, C.A., empresa debidamente inscrita en fecha trece (13) de marzo del año 2013, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº38, Tomo 8-ARM1ROBAR, siendo sus dos últimas modificaciones las que constan en Actas de Asambleas de fecha seis (06) de abril de 2018, bajo los números 19 y 20, Tomo 20-ARM1ROBAR , en contra de los ciudadanos: NORELIS DEL CARMEN MONTENEGRO MARTINEZ, HILARIO ESTILITO GUAIPO REYES, PEDRO CESAR GUAIPO, LUIS MUÑOZ, RAMON MARIA SACARIAS, JOSE GREGORIO QUIARO Y SEGUNDO ANTONIO VARGAS Venezolanos, Mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.416.175, V-8.203.518, V-8.235.674, V- 8.302.557, V-8.234.713, V-12.811.772 Y V-10.287.265.-
En fecha 13 de Diciembre de 2023, el Abogado José Gregorio Porras Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.669, presento la presente demanda por Acción Posesoria por Despojo.-
En fecha 15 de Diciembre de 2023, se admitió la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO.-
En fecha 19 de Diciembre de 2023, comparece el ciudadano LIURUI LIANG, en su condición de Vicepresidente y representante de la Sociedad Mercantil AGROMAR ECOLOGICO, C.A Y le otorga PODER JUDIAL APUD-ACTA, al Abogado JOSE GREGORIO PORRAS ROJAS.-
En fecha 14 de Febrero de 2024, comparece el ciudadano LIURUI LIANG, en su condición de Vicepresidente y representante de la Sociedad Mercantil AGROMAR ECOLOGICO, C.A Y le otorga PODER JUDIAL APUD-ACTA, al Abogado RAUL JOSE HERNANDEZ ALCALA.-
En fecha 15 de Febrero de 2024, compareció el Abogado Raúl José Hernández Alcalá en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante y presento escrito de reforma de la demanda.-
En fecha 19 de Febrero de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la reforma de la demanda y se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada.-
En fecha 08 de Marzo de 2024, comparece el ciudadano JOSE JESUS MARQUEZ, en su condición de Alguacil Titular del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Luis Muñoz.-
En fecha 13 de Marzo de 2024, se recibió diligencia del Abogado Raúl Hernández.-
En fecha 21 de Marzo de 2024, comparece el ciudadano JOSE JESUS MARQUEZ, en su condición de Alguacil Titular del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Ramón María Sacarías, boleta de citación sin firmar del ciudadano José Gregorio Quiaro, boleta de citación sin firmar del ciudadano Segundo Antonio Vargas, boleta de citación sin firmar de la ciudadana Norelis del Carmen Montenegro, boleta de citación sin firmar del ciudadano Hilario Estilito Guaipo, boleta de citación sin firmar del ciudadano Pedro Cesar Guaipo.-
En fecha 22 de Marzo de 2024, se recibió diligencia del Abogado Raúl Hernández mediante la cual solicita que se realice la citación por carteles.-
En fecha 02 de Abril de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación por carteles a la parte co-demandada y se libraron los respectivos carteles.-
En fecha 12 de Abril de 2024, comparece la ciudadana Johanna Rondón, Secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y dejo constancia que se trasladó a la parcela “Mundo Nuevo” a los fines de practicar la notificación a los ciudadanos Segundo Antonio Vargas y José Gregorio Quiaro.-
En fecha 23 de Abril de 2024, se recibió diligencia del Abogado Raul Hernández y consigna lo publicado en el diario últimas noticias en fecha 20 de Abril de 2024.-
En fecha 30 de Abril de 2024, se recibió diligencia del Abogado Raúl Hernández mediante la cual solicita que se oficie a la Guardia Nacional de los potocos a los fines de que acompañen a la secretaria para la fijación de los carteles.-
En fecha 08 de Mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Niega lo solicitado por el Abogado Raúl Hernández.-
En fecha 13 de Mayo de 2024, comparece la ciudadana Johanna Rondón, Secretaria Titular del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y dejo constancia que fijo el cartel de citación en la Cartelera de este Tribunal.-
En fecha 24 de Mayo de 2024, se recibió diligencia del Abogado Raul Hernández mediante la cual solicita que se oficie a la Defensoría Agraria para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.-
En fecha 28 de Mayo de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Anzoátegui a los fines de nombrar un Defensor Público Agrario.-
En fecha 04 de Junio de 2024, se recibió oficio Nº UR-AN-2024-459 proveniente de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensoría Pública del estado Anzoátegui, mediante el cual se designado mediante distribución interna al Abogado Evelio Gómez para que asista a los ciudadanos Norelis Montenegro, Hilario Estilito Guaipo y Pedro Cesar Guaipo.-
En fecha 05 de Junio de 2024, se recibió Oficio Nº UR-AN-2024-467 proveniente de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensoría Pública del estado Anzoátegui, mediante el cual notifican que los ciudadanos Hilario Guaipo y Pedro Guipo serán asistidos por la Abogada Gregoria Curbata en virtud de que los referidos ciudadanos son Indígenas.-
En fecha 10 de Junio de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordena notificar a los Abogados Evelio Gómez en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del estado Anzoátegui y a la Abogada Gregoria Curbata en su carácter de Defensora Publica Primera en Materia Indígena del estado Anzoátegui y se libraron las respectivas boletas.-
En fecha 27 de Junio de 2024, comparece el ciudadano JOSE JESUS MARQUEZ, en su condición de Alguacil Titular del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y consigna boleta de citación debidamente firmada por la Abogada Gregoria Curbata.-.
En fecha 25 de Junio de 2024, se recibió oficio Nº UR-AN-2024-541 proveniente de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensoría Pública del estado Anzoátegui, mediante la cual se designa a la Abogada Gregoria Curbata para que asista a la ciudadana Norelis Montenegro debido a que la ciudadana es de etnia Indígena.-
En fecha 01 de Julio de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó la Notificación de la Abogada Gregoria Curbata a los fines de hacer de su conocimiento dicha designación.-
En fecha 02 de Julio de 2024, se recibió diligencia de la Abogada Gregoria Curbata mediante la cual acepta la designación a dicho cargo.-
En fecha 08 de Julio de 2024, se recibió escrito de Terceros Intervinientes presentado por la Abogada Sofía Paredes.-
En fecha 19 de Julio de 2024, se recibió diligencia del Abogado Raul Hernández mediante la cual solicita la citación personal de la Defensora Pública.-
En fecha 22 de julio de 2024, se dictó auto mediante el cual el Tribunal acordó la citación de la Abogada Gregoria Curbata y se libró la respectiva boleta.-
En fecha 12 de Agosto de 2024, se recibió oficio Nº UR-AN-2024-674, proveniente de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensoría Pública del estado Anzoátegui, mediante el cual notifican la designación del Abogado Evelio Gómez, como defensor de la ciudadana Norelis Montenegro en virtud de que la referida ciudadana no es indígena.-
En fecha 14 de Agosto de 2024, se ordenó librar boleta de notificación al Abogado Evelio Gómez en su condición de Defensor Público Primero Agrario del estado Anzoátegui y se libró la respectiva boleta.-
En fecha 19 de Septiembre de 2024, comparece el ciudadano JOSE JESUS MARQUEZ, en su condición de Alguacil Titular del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Gregoria Curbata.-
En fecha 23 de Septiembre de 2024, comparece el ciudadano JOSE JESUS MARQUEZ, en su condición de Alguacil Titular del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, consignando boleta de notificación sin firmar del Abogado Evelio Gómez y expone que al Abogado Evelio Gómez lo notificaron de su Jubilación.-
En fecha 26 de Septiembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordena oficiar a la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensoría Pública del estado Anzoátegui a los fines de que se sirva de informar sobre el nombramiento del defensor Público Agrario para la ciudadana Norelis del Carmen Montenegro y se libró el respectivo oficio.-
En fecha 06 de Noviembre de 2024, se recibió oficio NºUR-AN-2024-913, proveniente de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensoría Pública del estado Anzoátegui, mediante la cual notifican la designación de la Abogada Carmen Quijada a los fines de representar a la Co-demandada.-
En fecha 07 de Noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la Abogada Carmen Quijada, en su condición de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria y se libró la respectiva boleta de notificación.-
En fecha 19 de Noviembre de 2024, comparece el ciudadano JOSE JESUS MARQUEZ, en su condición de Alguacil Titular del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, consignando boleta de notificación debidamente firmada de la Abogada Carmen Quijada.-
En fecha 21 de Noviembre de 2024, se recibió diligencia de la Abogada Carmen Quijada mediante la cual acepta dicho cargo para el cual fue designada.-
En fecha 27 de Noviembre de 2024, se recibió diligencia del Abogado Raúl Hernández, mediante la cual solicita la citación personal de la defensora pública.-
En fecha 29 de Noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a la Abogada Carmen Quijada y se libró la respectiva boleta.-
En fecha 12 de Noviembre de 2024, comparece el ciudadano JOSE JESUS MARQUEZ, en su condición de Alguacil Titular del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, consignando boleta de citación debidamente firmada de la Abogada Carmen Quijada.-
En fecha 19 de Diciembre de 2024, se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por la Abogada Gregoria Curbata y opone las cuestiones previas de los numerales 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente se recibió escrito de contestación presentado por la Abogada Carmen Quijada y opone las cuestiones previas de los numerales 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En análisis de lo expuesto, y planteado por las partes en este proceso este sentenciador se permite hace algunos razonamientos que considero son necesarios para fundamentar la presente decisión:
Las cuestiones previas, son depuradoras del proceso judicial, siempre tendientes a fijar definitivamente el objeto del mismo y por ende el de la prueba; Y tienen como función principal, evitar todo un trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal.-
Aunado a esto, uno de los principios que inspiran la reforma de nuestro sistema judicial venezolano es precisamente el de la prescindencia de las formalidades inútiles al proceso. Mediante la instauración de este Principio, el constituyente ha deseado eliminar las formalidades innecesarias que provocaban las nulidades y consecuentes reposiciones inútiles, así como también evitar decisiones contrarias a los intereses de alguna de las partes en el proceso.
Así el Artículo 26 de la constitución indica en su único aparte que “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Así mismo el Artículo 257, establece “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.-
Como se puede observar, el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia. Sin embargo el constituyente ha mantenido en vigencia aquellos formalismos que de una u otra forma, coadyuven al mantenimiento de las garantías y derechos de las partes dentro del proceso, los cuales deben ser considerados COMO ESENCIALES.-
Estima este sentenciador que precisamente las cuestiones previas tienen esta función sanadora del proceso, que supone siempre la solución de cualquiera cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al mérito de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro y en la toma de una decisión futura.
La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.-
De conformidad con los ordinales 4º y 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentarán su decisión, a cuyo efecto, observa:
Como se asentó lo señalado por la Abogada Gregoria Curbata, en su condición de Defensora Publica Primera Indígena en Materia Agraria opuso cuestión previa establecida en el Ordinal 11º y posteriormente por la Abogada Carmen Quijada, en su condición de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, opuso cuestión previa establecida en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.-
En relación a la cuestión previa contenida en el numeral 10º la Abogada Carmen Quijada, en su condición de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, actuando por requerimiento de la ciudadana Norelis del Carmen Montenegro; manifestó lo siguiente:
“… promovemos la Cuestión Previa y antes de dar Contestación, DE LA DEMANDA promovemos la Cuestión previa establecida en el artículo 346 Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil: la Caducidad de la Acción establecida en la Ley. Amparador en el artículo 772 y 783 del código.
Artículo 772: La posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya.-
Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fue propietario, que se le restituya la posesión.
De tal manera que, al observar la base o fundamento para la procedencia de la acción de restitución de la posesión es precisamente que el derecho reclamado se haya adquirido por el hecho mismo de la existencia real y cierta de una –posesión pacifica- la cual encuentra tutelada en la mencionada disposición del articulo 783 ejusdem, y la obligación de encantarase explotando efectivamente un predio rustico mediante la actividad agraria directa y personalmente. La sociedad Mercantil Agramar Ecológico c.a, tal y como consta en el escrito del libelo, no determino con precisión cual fue la fecha exacta del despojo, solo manifiesta que fue en el mes de Noviembre de 2022 y que computando dicho lapso a la fecha de la presentación de esta demanda 13 de Diciembre de 2023, ha trascurrido más de un (01) año, y como agravante y perjudicial para la parte demandada, la reforma realizada posteriormente, dejando estado de indefensión.
Para desvirtuar la aplicación del alegato antes trascrito por parte del demandante, donde argumenta sin fundamento que ha existido violencia por parte de la demandada en el ejercicio de su posesión, es importante recalcar que la ciudadana: Norelis Montenegro, antes identificada venia poseyendo desde hace más de veinticinco años (25), por consentimiento de la ciudadana Luzmarina Gil y José Gregorio Romero Gil , quien fuere su patrón en el predio, y ahora la parte actora , pretende desconocer la posesión pacifica, continúe e ininterrumpida de mi representada, la cual se demostraba con la actividad de cría de aves de corral, un área de siembra de 119 plantas de parchitas, para la cual la contraparte, realizo actor perturbatorios a la actividad por ella desarrollada.
(…)
A todo evento, para reforzar mis alegatos en el sentido de que la demanda no debió admitirse, ni mucho menos debe ser decretada en la definitiva, en el caso que se dé continuidad a la presente , debo puntualizar que el actor no indica en el libelo desde cuándo (DIA MES AÑO) supuestamente el demandado realizo los presumidos actos de despojo …”
En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalo la Abogada Gregoria Curbata, opuso cuestión previa establecida el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 346, numeral 11, 10 del Código de Procedimiento Civil, opongo la citada cuestión previa que se refiere a la prohibición de la Ley (sic) de admitir la Acción propuesta.
Así como la prohibición de la Ley de admitir la Acción o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(…)
Así mismo, invoco la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 11 la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Por ser la presente acción un reclamo judicial, en cual se invocan derechos agrarios tal como seria la acción posesoria restitutoria, que en ningún momento ha sido realizada, por mis representados, la misma es una acción que debe cumplir con requisitos de forma que dese luego los establece el Código de Procedimiento Civil, como herramientas supletorias del derecho agrario, en sus artículos 38 y 340 lo cual vendría a reflejar la estructura de una demanda entre los requisitos de forma se encuentra ciudadano Juez la estimación de la acción, la cual es fundamental para determinar el ejercicio de recursos extraordinarios (recurso de casación) que algunas de las partes en el litigio pueda invocar en defensa de sus derechos, y en la presente causa el demandante La Sociedad Mercantil Agramar Ecológico C.A. no estimo la acción judicial, de acción posesoria, la cual es violatorio de la prenombrada demanda del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de conformidad con el criterio doctrinal del articulo 199 y 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”-
Por otra parte, la Abogada Carmen Quijada opuso cuestión previa establecida el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Alegando lo siguiente:
“…INVOCO LA CUESTION PREVIA CINTENIDA EN EL ATICULO 346 NUMERAL 11 QUE REZA.
Por ser la presente acción un reclamo judicial en el cual se invoca derechos agrarios tal como seria la ACCION POSESORIA restitutoria, que en algún momento ha sido realizada (despojo), por mi representada, la misma es una acción que debe cumplir con requisitos de forma que dese luego establece el Código de Procedimiento Civil, como una herramienta supletoria del derecho agrario, en sus artículos 38 y 340 lo cual vendría a reflejar la estructura de una demanda entre los requisitos de forma se encuentra ciudadano Juez la ESTIMACION de la acción, la cual es fundamental para determinar el Ejercicio de Recursos extraordinarios (recurso de casación) que algunas de las partes en el litigio pueda invocar en defensa de sus derechos, y en la presente causa el demandante La Sociedad Mercantil Agramar Ecológico C.A. no estimo la acción judicial, de acción posesoria, la cual es violatorio de la prenombrada demanda del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de conformidad con el criterio doctrinal del articulo 199 y 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”
Ahora bien, quien aquí decide considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual señala lo siguiente:
“…Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestara si conviene en ellos o si las contradice. El silencio se entenderá como la admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extensión del proceso en los casos de los ordinales 9º, 10º, 11º y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales º7 y º8 del artículo 346 ejusdem…” (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, del análisis realizado al mencionado artículo podemos apreciar que el silencio de la parte demandante con respecto a las cuestiones previas contenidas en los numerales 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, se entenderá como la admisión de las cuestiones opuestas y tendrá como efecto la extinción del proceso.
En este sentido, se puede observar en el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que una vez interpuesta las cuestiones previas contenidas en los ordinales Decimo (10º) y Undécimo (11º), relacionados a la Caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, correspondía a la parte demandante en el lapso de cinco (5) días de despachos siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, manifestar si convenía en las mismas o por el contrario las contradecía, observándose que dicha manifestación no fue efectuada por el actor o su apoderado, generando con ello el efecto procesal contenido en la norma en cuestión, al considerarse admitida por el demandante, a través de su silencio, las cuestiones previas opuestas, resultando forzoso entonces para este sentenciador declarar la extinción del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO, presentada por el ciudadano LIUORUI LIANG, venezolano, mayor de edad y Titular de la cedula de Identidad Nº V-24.707.561, actuando en su condición de Vice- Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROMAR ECOLOGICO, C,A, empresa debidamente inscrita en fecha trece (13) de marzo del año 2013, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº38, Tomo 8-A RM1ROBAR, siendo sus dos últimas modificaciones las que constan en Actas de Asambleas de fecha seis (06) de abril de 2018, bajo los números 19 y 20, Tomo 20-ARM1ROBAR, en contra de los ciudadanos NORELIS DEL CARMEN MONTENEGRO MARTINEZ, HILARIO ESTILITO GUAIPO REYES, PEDRO CESAR GUAIPO, LUIS MUÑOZ, RAMON MARIA SACARIAS, JOSE GREGORIO QUIARO y SEGUNDO ANTONIO VARGAS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.416.175, V-8.203.518, V-8.235.674, V- 8.302.557, V-8.234.713, V-12.811.772 y V-10.287.265.- Así se decide
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los quince (15) día del mes de enero del año dos mil veinticinco (2.025). Años: 214º de Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. José Alberto Figuera Leyba
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos (2:30) de la tarde.- Conste
La Secretaria,
Abg. Johanna Rondón Paruta
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