REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, diez (10) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2024-001971

DEMANDANTE: LEVY JOSE GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.723.453, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LEONEL JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.499.

DEMANDADA: ROSA MARIA ROSALES MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.681.751, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO 1070


Por recibida la presente demanda de Divorcio por Desafecto 1070, interpuesta por LEVY JOSE GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.723.453, de este domicilio, debidamente asistido por LEONEL JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.499, en contra de ROSA MARIA ROSALES MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.681.751, de este domicilio.
Alega el solicitante en su escrito libelar lo siguiente:
“…Que procrearon un hijo de nombre GABRIEL ALEXANDER GARCIA ROSALES, nacido el día doce de mayo de dos mil catorce (2014)…”
De la revisión de la presente demanda de Divorcio por Desafecto 1070 planteada por el ciudadano LEVY JOSE GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.723.453, de este domicilio, debidamente asistido por LEONEL JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.499, en contra de ROSA MARIA ROSALES MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.681.751, de este domicilio der autos se evidencia que existe un hijo lo que a su decir el mismo es menor de edad, es por ello que se hace necesario traer a colación lo sostenido en la Resolución N° 2009-006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.125, de fecha 02 de Abril de 2009, cuando en forma expresa en el artículo 3 de la referida Resolución establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.”…

Al respecto, este Tribunal pasa a determinar su competencia para conocer de la solicitud presentada, previa las consideraciones siguientes:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Siendo la competencia materia de orden público que puede dilucidarse en cualquier estado y grado del proceso,
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil , prevé lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa ”.
De conformidad con lo establecido en la norma supra transcrita, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentación la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de ley.
En este sentido, es necesario señalar que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerará a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…” .
Al momento de determinar la competencia de un órgano judicial, debe necesariamente tomarse en consideración ambos elementos, tanto el objeto o la cuestión que se discute, como el marco legal que la regula, ahora bien, de acuerdo a lo solicitado por la parte actora, en donde hace mención que durante la relación matrimonial procrearon un hijo y el mismo es un menor de edad, le resulta forzoso a este tribunal declarar su incompetencia por la materia, ya que no se le estar atribuida el conocimiento de los asunto de divorcios cuando existan menores de edad, por lo que se ordena remitir el presente asunto al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre.

III
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en la presente demanda de Divorcio por desafecto interpuesto por el ciudadano LEVY JOSE GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.723.453, de este domicilio, debidamente asistido por LEONEL JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 309.499, y se ordena remitir el presente asunto al Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre. Y Así se Decide.
Publíquese y Regístrese, y Déjese copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2.025), Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZ


Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
LA SECRETARIA


Abg. MILAGROS LEON ROMERO
En esta misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agregó al Asunto Nº BP12-F-2024-001971. Conste. -
LA SECRETARIA


Abg. MILAGROS LEON ROMERO