REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°
ASUNTO: BP12-S-2024-001002
SOLICITANTE: MARYURI CAROLINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-16.853.675, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ADRIANA GABALDON, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.060, de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

Se inicio la presente Solicitud de Actas de Registro Civil a través de escrito presentado por la ciudadana MARYURI CAROLINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-16.853.675, de este domicilio, debidamente asistida por ADRIANA GABALDON, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.060, de este domicilio, mediante el cual a su escrito manifiesta lo siguiente:
…Que es el caso ciudadana Juez, que en el acta de nacimiento del ciudadano LUIS EDUARDO PALMA ESPINOZA, quien nació el día diez del mes de febrero del año dos mil cinco (10/02/2005); según consta acta de nacimiento anexa; al momento de extenderle la mencionada acta de nacimiento en el Registro Civil de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, acta Nro. 547, Folio 547, Libro 03, Año 2009, se pudo constatar que dicha acta del ciudadano, presenta un error involuntario en el apellido de la madre donde dice “Espionoza”, siendo lo correcto “ESPINOZA”; que nos envía a instancia judicial.
Que ante la situación de lo que adolece el acta de nacimiento de su representado, la ciudadana MARYURI CAROLINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-16.853.675, recurrió por vía administrativa por ante el Registro Civil del Tigre, municipio Simón Rodríguez, estado Anzoátegui, a fin de solicitar un procedimiento administrativo de Rectificación de Acta de Nacimiento que por error involuntario del funcionario al transcribir el apellido de la madre “Espionoza”, siendo lo correcto “ESPINOZA”, antes sobre el libro donde reposa el acta; asimismo con el presente error en el Acta de Nacimiento de mi representado ciudadano LUIS EDUARDO PALMA ESPINOZA, antes identificado; no ha podido gestionar los trámites necesarios para solicitar la cedula de identidad venezolana. En tal sentido, la ciudadana Registradora del municipio antes señalado, abogada MARGREIS DEL CARMEN MEDINA GOMEZ, manifestó mediante Providencia Administrativa N.° RC 0057-2023, de fecha 07 de noviembre del año 2023, que administrativamente por ante esa oficina no era posible tramitar dicha solicitud, según lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009”…

De la Competencia:
En cuanto a la competencia, de la Rectificación de Partidas de Registro Civil, establece el artículo 769, del Código de Procedimiento Civil en relación con la atribución conferida a los Juzgados de Primera Instancia, la misma fue modificada en el articulo Nº 3 de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, el cual señala lo siguiente:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil; Familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.
El mismo fue ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de abril de 2012, el cual estableció lo siguiente
“(…) Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de Partida de Registro Civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en gaceta oficial Nº 39.152, deben ser conocidas por los Juzgados de Municipios correspondientes a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la Partida…”
Al respecto se hace necesario hacer mención de la Rectificación de las Actas en sede Administrativas la misma procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas o errores materiales que no afecten el fondo del acta (Articulo 145 de la Ley Orgánica del registro Civil), asimismo las omisiones o errores materiales que no afecten el contenido del acta Articulo 148 ejusdem.
En este orden de ideas resulta necesario traer a colación lo determinado por el Dr. Héctor Peñaranda Quintero, en su obra Derecho de Personas, quien ha definido el error material como: Aquel error que se comete cuando se escriben unas palabras o letras por otras, cuando se omite la expresión de alguna circunstancia sin cambiar el sentido general de la inscripción ni el de algunos de sus conceptos cuando se asientan palabras mal escrito o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes.
De igual manera, menciona el referido autor, que se pueden plantear la pretensión de la rectificación de partidas en los siguientes casos:
1.- Por estar incompleta el Acta, es decir que le falte algunas de las menciones establecidas en la Ley.
2.- Cuando el Texto del Acta contenga inexactitudes.
3.- Cuando el Acta contiene menciones prohibidas o no exigidas por la Ley según el artículo 451 del Código Civil.
Del mismo modo ha establecido la Doctrina Patria que entre los datos que pueden ser rectificados se encuentran los siguientes:
1.- Los datos referentes al acta como la fecha que fue levantada.
2.- Fecha y Lugar de los hechos que hacen constar en la partida, como es el caso de la fecha de muerte matrimonio o nacimiento.
3.- Los datos que identifiquen a las personas mencionadas en la partida.
El Tribunal para decidir observa:
De autos se observa que cursan las pruebas documentales presentadas por la solicitante, como la Partida de Nacimiento del ciudadano LUIS EDUARDO PALMA ESPIONOZA, venezolano, mayor de edad, que la misma fue asentada por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2.009), quedando registrada bajo el Nº Acta 547, Folio N° 547, Libro N° 03, la mismas fue debidamente identificada por este Tribunal, asimismo consigno dicha prueba, las cuales tiene el valor probatorio que les atribuye, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y así se Decide.
Ahora bien, de las pruebas anteriormente analizadas se comprueba la autenticidad de los hechos alegados por la solicitante en lo que respecta al error material cometido al momento de insertar el acta de nacimiento del ciudadano LUIS EDUARDO PALMA ESPIONOZA, venezolano, mayor de edad, es por lo que la presente solicitud debe ser declara Con Lugar, la cual se dejará sentada en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se Decide.
DECISIÓN
En base a todas las razones de hecho y fundamentos de derecho antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARYURI CAROLINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-16.853.675, de este domicilio, debidamente asistida por ADRIANA GABALDON, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 243.060, de este domicilio.- SEGUNDO: donde se lee ESPIONOZA, debe decir “ESPINOZA”, cuya Acta de Nacimiento aparece inserta por ante el Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2.009), quedando registrada bajo el Nº Acta 547, Folio N° 547, Libro N° 03. Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena participar lo conducente a la ciudadana Directora del Registro Civil del Municipio Simón Rodríguez, del Estado Anzoátegui, a los fines de corregir el error aquí cometido, asimismo se ordena expedir por secretaria copias certificadas de la presente decisión y remitir mediante oficio al mencionado funcionario y al Registrador del Registro Principal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia
DADA FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS LEON ROMERO

En esta misma fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-S-2024-001002
LA SECRETARIA,

Abg. MILAGROS LEON ROMERO