REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: BP12-S-2024-001429
SOLICITANTE: MAIRA YULIMAR RENGEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.716.314, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: BRAYHAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, Abogado, Defensor Público, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 310.321.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: MAIRA YULIMAR RENGEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.716.314, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por BRAYHAN VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, Abogado, Defensor Público, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 310.321, donde peticiona se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio, sobre unas bienhechurías que fomentó a expensas propias, con dinero de su propiedad, en una parcela de terreno municipal, ubicada en la Avenida 13, Casa N° 465, Sector San Miguel III, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, mediante el cual posee una superficie de terreno de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (241,20 Mts2); cuyos linderos y medidas son los siguiente: NORTE: Con Avenida 13, midiendo doce metros (12,00 Mts); SUR: Con Yanitza Flores, midiendo doce metros (12,00 Mts); ESTE: Con Karelis Velásquez, midiendo veinte metros con diez centímetros (20,10 Mts); y OESTE: Con Alvaro Gómez, midiendo veinte metros con diez centímetros (20,10 Mts); se encuentra edificado un inmueble, construido a expensas y dinero de su propio peculio, tratándose de una Casa constituida por tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño interno, un (01) porche, paredes de bloques frisada, techo de acerolit, piso de cemento pulido, puertas de hierro (metal), ventanas con marco de metal, aluminio y vidrio corredizo, formando un área de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CERO SEIS CENTIMETROS (68,06 Mts2), la cual posee un valor de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 2.000,00).
En este sentido, teniéndose presentes las declaraciones de los Testigos: YDALIA JUSTA SAMBRANO FIGUERA y LUIS EDUARDO HERNANDEZ BORGES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.375.673 y V-12.680.762, respectivamente; y la Autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, Dirección de Catastro Urbano, para tramitar el presente Titulo Supletorio sobre las descritas bienhechurías, construidas sobre una parcela de terreno de propiedad municipal.
Ahora bien para quien aquí decide considera necesario traer a colación lo siguiente: Los Títulos Supletorios o también llamado Justificativo de Perpetua Memoria, es un documento que otorga un Juez de la República, quien dejando a salvo los derechos adquiridos por terceros sobre el inmueble, declara titulo suficiente de propiedad de lo construido sobre el mismo, es decir, se elabora cuando se tienen bienhechurías (mejoras que se pueden realizar en una casa como también las que se construyen en terreno propio, ajeno o municipal), y no posee documento alguno que garantice que las mismas le pertenecen.
Se trata del Derecho de superficie que tienen aquellos, que con sus únicas expensas, han construido bienhechurías en el terreno que ocupan de manera que por petición del interesado, el tribunal decreta propiedad de las bienhechurías, no del terreno, es decir el titulo supletorio solo concede el derecho de poseer (Posesión) a favor del beneficiario, por lo tanto el Titulo Supletorio no concede propiedad sobre el terreno.
Razón por la cual se llama supletorio, ya que suple la ausencia del título de propiedad de lo construido en el terreno hasta la fecha de su adquisición en el Tribunal, al respecto el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civiles competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Ahora bien dispone el artículo 937 ejusdem, lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya aposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de los terceros…”
Y en virtud de la Competencia conferida a los Tribunales de Municipio, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02/04/2009, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
Este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TÍTULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre la propiedad que ejerce la ciudadana: MAIRA YULIMAR RENGEL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.716.314, de este domicilio, sobre las bienhechurías antes descritas en el presente Decreto, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el Solicitante.- Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS LEON ROMERO
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