REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º

ASUNTO: BP12-S-2024-001585
SOLICITANTES: GLADYS ALCALA DE MANEIRO, NANCY JOSEFINA MANEIRO DE HERNANDEZ, LUIS JOSE MANEIRO ALCALA, ALICIA DEL VALLE MANEIRO ALCALA y ALFREDO RAFAEL MANEIRO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-V-2.740.763, V-4.504.918, V-5.467.359, V-8.474.464 y V-10.939.510, respectivamente, de este domicilio, en su condición de Cónyuge e hijos legítimos reconocidos sucesores del De Cujus LUIS MANEIRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-475.512, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: NANCY DEL VALLE CALDERON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.834.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por los ciudadanos GLADYS ALCALA DE MANEIRO, NANCY JOSEFINA MANEIRO DE HERNANDEZ, LUIS JOSE MANEIRO ALCALA, ALICIA DEL VALLE MANEIRO ALCALA y ALFREDO RAFAEL MANEIRO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-V-2.740.763, V-4.504.918, V-5.467.359, V-8.474.464 y V-10.939.510, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por NANCY DEL VALLE CALDERON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.834, en su condición de Cónyuge e hijos legítimos reconocidos sucesores del De Cujus LUIS MANEIRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-475.512, de este domicilio, quien falleció ab-intestato en fecha 14/01/2.022, mediante la cual manifiestan ser los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus Cónyuge e hijos legítimos reconocidos sucesores del De Cujus LUIS MANEIRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-475.512, de este domicilio, para ello consignaron copia certificada del acta de defunción, así como las actas de matrimonio y nacimientos, alegando que el De Cujus falleció ab-intestato, en fecha catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2.022), en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, lo que manifiestan consta en la copia certificada del Acta de Defunción, de fecha 14/01/2.022, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, Acta Nº 09, Folio Nº 09, LIBRO N° 01, del año 2.022, acompañada a la Solicitud que encabeza el presente asunto, haciendo la aclaratoria que el De Cujus no dejó otros descendientes, por lo que solicitan se les declare como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a los ciudadanos GLADYS ALCALA DE MANEIRO, NANCY JOSEFINA MANEIRO DE HERNANDEZ, LUIS JOSE MANEIRO ALCALA, ALICIA DEL VALLE MANEIRO ALCALA y ALFREDO RAFAEL MANEIRO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-V-2.740.763, V-4.504.918, V-5.467.359, V-8.474.464 y V-10.939.510, respectivamente, de este domicilio, en su condición de Cónyuge e hijos legítimos reconocidos sucesores del De Cujus LUIS MANEIRO RODRIGUEZ.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), se admitió la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Por auto de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), el tribunal deja expresa constancia de la consignación de la publicación del Edicto.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2.025), siendo la oportunidad para la evacuación de los testigos, se les tomo la declaración de las ciudadanas: RAMONA YSABEL AZOCAR TORRES, venezolana, mayor de edad, de 55 años, titular de la cedula de identidad Nº V-10.936.906, domiciliada en la Calle El Carmen, Casa N° 76-A, de la ciudad de San José de Guanipa, del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, y ELIZABETH JOSEFINA MORENO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de 54 años, titular de la cedula de identidad Nº V-10.936.817, domiciliada en la Calle San Carlos, Casa S/N, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, admitida y sustanciada la presente solicitud con las formalidades de Ley, la cual se encuentra fundamentada en los articulo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y siendo éste un procedimiento de jurisdicción voluntaria, debe éste Juzgado aplicar las normas establecidas en el Titulo VI del Código de Procedimiento Civil, relativo a la misma, consagra el Código Civil en su Capítulo I Sección III del Libro Tercero, el orden de suceder, por lo que pasa esta Juzgadora a dictar providencia previa las siguientes consideraciones:
Se observa de autos, que lo peticionado por los ciudadanos GLADYS ALCALA DE MANEIRO, NANCY JOSEFINA MANEIRO DE HERNANDEZ, LUIS JOSE MANEIRO ALCALA, ALICIA DEL VALLE MANEIRO ALCALA y ALFREDO RAFAEL MANEIRO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.740.763, V-4.504.918, V-5.467.359, V-8.474.464 y V-10.939.510, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por NANCY DEL VALLE CALDERON MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.834, en su escrito de Solicitud que se les declare como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de Cónyuge e hijos legítimos reconocidos sucesores del De Cujus LUIS MANEIRO RODRIGUEZ, anteriormente ya identificado.
Al respecto y por cuanto no está prohibida por la Ley, la admisión y tramitación de esta petición, procede este juzgado a dictar pronunciamiento en base a: Las normas que regulan el orden de suceder, se encuentran previstas en la Sección Tercera del Capítulo I, del Título II del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente :
Artículo 815: “La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente…”
Artículo 822: “Al padre, a la madre y a todo y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada”.
Artículo 824: “El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación éste legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
En este sentido, se evidencia que existiendo cónyuge e hijos legítimos reconocidos del causante y este no dejo otra descendencia alguna, los bienes de la herencia corresponden a sus descendientes, en este caso a su cónyuge y a sus hijos legítimos reconocidos, por lo que al no haber oposición de alguna persona sobre lo peticionado, es por lo que este Tribunal de Municipio, una vez analizadas las declaraciones de los testigos: RAMONA YSABEL AZOCAR TORRES, venezolana, mayor de edad, de 55 años, titular de la cedula de identidad Nº V-10.936.906, domiciliada en la Calle El Carmen, Casa N° 76-A, de la ciudad de San José de Guanipa, del Municipio Guanipa, del Estado Anzoátegui, y ELIZABETH JOSEFINA MORENO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de 54 años, titular de la cedula de identidad Nº V-10.936.817, domiciliada en la Calle San Carlos, Casa S/N, de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, dichas testimoniales se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste, la existencia de la relación hereditaria alegada en la presente solicitud y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, lo cual se adminiculan a los recaudos acompañado a la presente solicitud a saber:
1.- Copia certificada del Acta de Defunción del De Cujus LUIS MANEIRO RODRIGUEZ, acta de Defunción Nº 09, Folio N° 09, Libro N° 01, de fecha 14/01/2.022, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolivariano General Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
2.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
3.- Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, y del De Cujus.
4. Copias fotostáticas las partidas de nacimiento de los solicitantes.
5.- Copias de las cedulas de identidad de los testigos.
Dichos recaudos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública por tener carácter de autenticas y no han sido objeto de Tacha de Falsedad, por lo que demuestran el vinculo de filiación existente entre los ciudadanos GLADYS ALCALA DE MANEIRO, NANCY JOSEFINA MANEIRO DE HERNANDEZ, LUIS JOSE MANEIRO ALCALA, ALICIA DEL VALLE MANEIRO ALCALA y ALFREDO RAFAEL MANEIRO ALCALA, y del De Cujus LUIS MANEIRO RODRIGUEZ.
Por todas las anteriores razones de hecho y fundamentos de derechos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, SEDE EL TIGRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:
PRIMERO: Se Declara como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS MANEIRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad Nº V-475.512, de este domicilio, a los ciudadanos: GLADYS ALCALA DE MANEIRO, NANCY JOSEFINA MANEIRO DE HERNANDEZ, LUIS JOSE MANEIRO ALCALA, ALICIA DEL VALLE MANEIRO ALCALA y ALFREDO RAFAEL MANEIRO ALCALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-V-2.740.763, V-4.504.918, V-5.467.359, V-8.474.464 y V-10.939.510, respectivamente, de este domicilio, en su condición de Cónyuge e hijos legítimos reconocidos sucesores del De Cujus LUIS MANEIRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-475.512, de este domicilio.
SEGUNDO: Se dejan a salvo los derechos de terceros, que no habiendo sido incluidos en la presente solicitud poseen derechos sobre los petitorios formulados, y se advierte que la presente declaratoria basadas en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causara efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
LA SECRETARIA Temp,

Abg. MILAGROS LEON ROMERO