REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: BP12-F-2024-001536
DEMANDANTE: EIDYNES MILAGROS GUAIQUIRIAN BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.590.352, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YASMIRA DEL CARMEN BELLORIN, venezolana, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.783.
DEMANDADO: ENDER DANIEL PEREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.832.643., de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO DESAFECTO (1070)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DESISTIMIENTO)
-I-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (No Penal), en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana EIDYNES MILAGROS GUAIQUIRIAN BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.590.352, de este domicilio, debidamente asistida por YASMIRA DEL CARMEN BELLORIN, venezolana, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.783, en contra del ciudadano ENDER DANIEL PEREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.832.643., de este domicilio.
En escrito de libelo de demanda presentado en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual solicita el Divorcio por Desafecto, donde alego entre otras cosas lo siguiente:
“…Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera autoridad Civil y Electoral, Estado Anzoátegui, Municipio Bolivariano Guanipa, Parroquia San José de Guanipa, en fecha veinte (20) de diciembre de Dos Mil Dieciocho (2.018), asentada bajo el número cero sesenta y nueve (N° 069), Folio 69, del Libro de actas de Matrimonio Civiles N° 1.
Que no procrearon hijos, ni bienes que liquidar, asimismo se separaron de hecho, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común…”
En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se dicto auto mediante el cual se dio entrada a la presente demanda.
Mediante escrito presentado en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), alego lo siguiente:
“…Que acude para Solicitar como en efecto lo hace, el DESISTIMIENTO de la causa que inicie, la cual por motivos personales no podrá por ahora continuar…”
Ahora bien, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE, a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento, solicitado por la ciudadana EIDYNES MILAGROS GUAIQUIRIAN BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.590.352, de este domicilio, debidamente asistida por YASMIRA DEL CARMEN BELLORIN, venezolana, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.783, en contra del ciudadano ENDER DANIEL PEREZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.832.643, de este domicilio realiza las siguientes consideraciones:
De autos se evidencia que la parte demandante, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra Ley Adjetiva, manifiesta que DESISTE del procedimiento, es por lo que este Tribunal pasa a revisar si se encuentran llenos los extremos legales contenidos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al desistimiento el mismo consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; indicándose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Al aspecto, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala, donde ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, el cual dejo sentado lo siguiente:
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En cuanto al desistimiento, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Para que proceda el juez a homologar el desistimiento al respecto se presentan, dos condiciones las cuales son las siguientes:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Al respecto el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Si bien es cierto, que el desistimiento es la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso, y el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, es por lo que la homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.
Al respecto sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los que establecen la forma de regular la situación, el cual establecen lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Al respecto se hace necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Ahora bien, el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
En cuanto a lo anteriormente señalado, y en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, que quien se presenta a formular el desistimiento, en efecto tiene la facultad de de realizar el presente desistimiento, como lo es la parte demandante ciudadana EIDYNES MILAGROS GUAIQUIRIAN BELLORIN, la referida ciudadana posee la capacidad procesal para actuar, y tomándose como base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, resulta acertado en derecho considerar que el desistimiento, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplido en base de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, y otorgándosele el carácter de cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE
DECISION
Por todo los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EL TIGRE , actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el DESITIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO POR DESAFECTO (1070), presentada por la ciudadana EIDYNES MILAGROS GUAIQUIRIAN BELLORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.590.352, de este domicilio, debidamente asistida por YASMIRA DEL CARMEN BELLORIN, venezolana, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.783; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264, y 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se da por consumado el acto, y procédase como Sentencia pasa en autoridad de Cosa Juzgada. Y ASI SE DECIDE
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2.025), Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS LEON ROMERO
En esta misma fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al asunto Nº BP12-F-2024-001536.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS LEON ROMERO
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