REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: BP12-F-2024-000728
DEMANDANTE: NELLY JOSEFINA DIAZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.075.514, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL SILVA, venezolano, mayor de edad, Abogado, Defensor Público, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 312.180.
DEMANDADO: GUSTAVO RAFAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.046.542, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (1070)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Por escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana NELLY JOSEFINA DIAZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.075.514, de este domicilio, debidamente asistida por MANUEL SILVA, venezolano, mayor de edad, Abogado, Defensor Público, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 312.180, en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.046.542, de este domicilio, asimismo solicita la disolución del vinculo matrimonial entre ella y su cónyuge basando dicha solicitud con fundamento en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual instituyó el desafecto como causal de divorcio.
Alega la solicitante que: contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos setenta y tres (1.973), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, como se evidencia en Acta de Matrimonio insertada en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, bajo el Nº 127, del año 1.973, con el ciudadano GUSTAVO RAFAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.046.542, de este domicilio, asimismo manifiesta que durante el matrimonio Procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre GUSNELLY DEL CARMEN TORRES DIAZ, GUSTAVO RAFAEL TORRES DIAZ y MARIA CRISTINA TORRES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.017.443, V-12.439.092 y V-16.250.343, respectivamente y No fomentaron bienes de fortuna, que después de contraído el prenombrado matrimonio su relación fue plena y armoniosa, de socorro mutuo, amor afecto, solidaridad y respeto, pero transcurrido el tiempo se fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que desde el seis (06) de abril del año dos mil (2.000), interrumpieron definitivamente su vida en común.
Admitida la presente demanda en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se ordeno la citación al demandado de autos, y la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal deja expresa constancia que la Alguacil cito al demandado de autos ciudadano GUSTAVO RAFAEL TORRES.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal deja expresa constancia que notifico al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió del Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, escrito donde emite Opinión Favorable en la presente causa.
-II-
MOTIVA
En la presente solicitud planteada por la ciudadana NELLY JOSEFINA DIAZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.075.514, de este domicilio, debidamente asistida por MANUEL SILVA, venezolano, mayor de edad, Abogado, Defensor Público, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 312.180, observa esta Juzgadora, que el ciudadano GUSTAVO RAFAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.046.542, de este domicilio, en su condición de cónyuge interesado en la presente solicitud ha sido debidamente citado, tal y como se desprende de autos.
Ahora bien al respecto se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos…”
Del criterio jurisprudencial antes mencionado, se colige que lo establecido por la Sala, en cuanto a que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, acarrea como consecuencia la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge que actúa en su condición de demandante.
En tal sentido, visto que el demandado de autos el GUSTAVO RAFAEL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.046.542, de este domicilio, fue debidamente citado, y por cuanto la parte actora la ciudadana NELLY JOSEFINA DIAZ DE TORRES, alego en su escrito que existe una ruptura matrimonial de hecho desde el seis (06) de abril de dos mil (2.000), en consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL TORRES y NELLY JOSEFINA DIAZ DE TORRES, en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos setenta y tres (1.973), por ante el por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio, signada bajo el Nº 127, del año 1.973, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, correspondiente al año 1.973. Así se decide.
-III-
DECISION
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y con fundamento en el desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia Se Declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos GUSTAVO RAFAEL TORRES y NELLY JOSEFINA DIAZ DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.046.542 y V-5.075.514, respectivamente, en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos setenta y tres (1.973), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio, signada bajo el Nº 127, del año 1.973, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, correspondiente al año 1.973. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Simón Rodríguez Y San José De Guanipa De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILAGROS LEON ROMERO
En esta misma fecha ocho (08) de enero de dos mil veinticinco (2025), siendo las diez y cuarenta y dos minutos de la mañana (10:42 a.m.), previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al Asunto Nº BP12-F-2024-000728.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILAGROS LEON ROMERO