REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º


ASUNTO: BP12-F-2024-001086
DEMANDANTE: ANA YOLIMAR CUBERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.066.160, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MEIBEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, Defensora Pública, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 243.150.
DEMANDADO: JOSE MERCEDES VILLARROEL SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.460.805, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (1070)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana ANA YOLIMAR CUBERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.066.160, de este domicilio, debidamente asistida por MEIBEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, Defensora Pública, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 243.150, en contra del ciudadano JOSE MERCEDES VILLARROEL SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.460.805, de este domicilio, asimismo solicita la disolución del vinculo matrimonial entre ella y su cónyuge basando dicha solicitud con fundamento en la Sentencia 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual instituyó el desafecto como causal de divorcio.
Alega la solicitante que: contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, como se evidencia en Acta de Matrimonio insertada en los libros de matrimonios llevados por ese despacho, bajo el Nº 01, Libro Principal N° 01, Folio N° 01, del año 1.988, con el ciudadano JOSE MERCEDES VILLARROEL SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.460.805, de este domicilio, asimismo manifiesta que durante el matrimonio Procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre YOLIMAR CAROLINA VILLARROEL CUBERO y ANA CAROLINA VILLARROEL CUBERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.455.299 y V-19.940.349, respectivamente y No fomentaron bienes de fortuna, que después de contraído el prenombrado matrimonio su relación fue plena y armoniosa, de socorro mutuo, amor afecto, solidaridad y respeto, pero transcurrido el tiempo se fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común, a tal punto que desde el veintiséis (26) de junio del año dos mil nueve (2.009), interrumpieron definitivamente su vida en común.
Admitida la presente demanda en fecha dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), se ordeno la citación al demandado de autos, y la Notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal deja expresa constancia que la Alguacil cito al demandado de autos ciudadano JOSE MERCEDES VILLARROEL SANTAELLA.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Tribunal deja expresa constancia que notifico al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se recibió del Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, escrito donde emite Opinión Favorable en la presente causa.
-II-
MOTIVA
En la presente solicitud planteada por la ciudadana ANA YOLIMAR CUBERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.066.160, de este domicilio, debidamente asistida por MEIBEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, Defensora Pública, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 243.150, observa esta Juzgadora, que el ciudadano JOSE MERCEDES VILLARROEL SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.460.805, de este domicilio, en su condición de cónyuge interesado en la presente solicitud ha sido debidamente citado, tal y como se desprende de autos.
Ahora bien al respecto se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante en la sentencia 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, el cual entre otras cosas estableció lo siguiente:
“…cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos…”
Del criterio jurisprudencial antes mencionado, se colige que lo establecido por la Sala, en cuanto a que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, acarrea como consecuencia la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge que actúa en su condición de demandante.
En tal sentido, visto que el demandado de autos el JOSE MERCEDES VILLARROEL SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.460.805, de este domicilio, fue debidamente citado, y por cuanto la parte actora la ciudadana ANA YOLIMAR CUBERO GONZALEZ, alego en su escrito que existe una ruptura matrimonial de hecho desde el veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2.009), en consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSE MERCEDES VILLARROEL SANTAELLA y ANA YOLIMAR CUBERO GONZALEZ, en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante el por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, tal como se desprende del acta de matrimonio, signada bajo el Nº 01, Libro Principal N° 01, Folio N° 01, del año 1.988, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.988. Así se decide.
-III-
DECISION
Por las anteriores razones de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y con fundamento en el desafecto establecido en la sentencia No. 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consecuencia Se Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, presentada por la ciudadana ANA YOLIMAR CUBERO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.066.160, de este domicilio, debidamente asistida por MEIBEL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Abogada, Defensora Pública, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 243.150, en contra del ciudadano JOSE MERCEDES VILLARROEL SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.460.805, de este domicilio. Y así se Decide.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante el por ante el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, tal como se desprende del acta de matrimonio, signada bajo el Nº 01, Folio N° 01, Libro Principal N° 01, del año 1.988, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.988.
TERCERO: Agotada como se encuentra la Vía de Jurisdicción Voluntaria, se ordena la ejecución del presente fallo, todo de conformidad a lo dispuesto en la Sentencia de fecha 30/01/2019, emanad de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2018-0063, mediante la cual la Sala ratifica su criterio conforme a que en los procesos de divorcio por causal de desafecto no es posible intentar ningún recurso contra la sentencia definitiva; en virtud de que dichos procesos son No Contenciosos y de mero derecho, asimismo se ordena la expedición de las copias certificadas respectivas. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipio Simón Rodríguez Y San José De Guanipa De La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025), Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. AMARILYS CAIRO NARVAEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILAGROS LEON ROMERO
En esta misma fecha nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve y treinta y siete minutos de la mañana (09:37 a.m.), previas las formalidades de Ley, se publica la sentencia y se agrega al Asunto Nº BP12-F-2024-001086.
LA SECRETARIA Temp.

Abg. MILAGROS LEON ROMERO