REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, quince (15) de Enero del año dos mil veinticinco (2025)
214° y 165º

EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-001291

SOLICITANTE (S): ISABEL JOSEFINA MARIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.941.987.

DEFENSOR PUBLICO: MANUEL SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 312.180

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ISABEL JOSEFINA MARIN RODRIGUEZ y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 01-10-2024, debidamente asistida por el defensor público MANUEL SILVA, plenamente identificados, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

En fecha 02 de Octubre de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.

En fecha 02 de Octubre de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 09 de Diciembre de 2024, se recibió las resultas de Inspección realizada por la Dirección de Catastro Municipal el cual la misma es agrega da a los autos.

En fecha 14 de Enero de 2025, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse JOHAN MANUEL VELASQUEZ MACAYO y MAGNELIS MARU GUZMAN MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.427.342 y V-17.871.580, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano JOHAN MANUEL VELASQUEZ MACAYO, quien respondió Al Primer Particular: Si la conozco, desde hace muchos años.- Segundo Particular: Si, me consta que la parcela de terreno Municipal la ha construido ella con su propio peculio y pagando mano de obra, y se encuentra ubicada en dicha dirección.- Al Tercer Particular: Si me consta que dicha construcción, tiene dicho valor mencionado Y la ciudadana MAGNELIS MARU GUZMAN MARTINEZ, quien respondió Al Primer Particular: Si la conozco, somos vecinas.- Segundo Particular: Si, me consta que es dicha bienhechuría, la ha construido con su propias expensas.- Al Tercer Particular: Si, me consta que posee dicho valor; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la calle 2, sector Ali Primera, casa Nº 06, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui(…); he construido a mis solas y únicas expensas una vivienda principal construida sobre una parcela de terreno, cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: con calle 2 que es su frente, midiendo diecinueve metros con ochenta centímetros más dos metros con noventa y cinco centímetros (19,80 + 2,95Mts), SUR: Con la ciudadana Raimoa Rondon, midiendo veintiún metros (21,00Mts) ESTE: Con la ciudadana Yusmeidis López, midiendo dieciocho metros con veinte centímetros (18,20Mts) y OESTE: Con calle transversal, midiendo catorce metros con doce centímetros (14,12Mts) la misma se trata de una (01) casa, tres (03) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, dos (02) baños, paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc (…) con un valor total de inversión de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000,00$)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana ISABEL JOSEFINA MARIN RODRIGUEZ, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, la cual se encuentra ubicada en la calle 2, sector Ali Primera, casa Nº 06, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, la misma tiene un área de terreno de trecientos treinta y siete metros cuadrados con treinta y ocho centímetros (337,38Mts2) y un área de construcción de setenta y dos metros cuadrados con veinticinco centímetros (72,25Mts2), Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos JOHAN MANUEL VELASQUEZ MACAYO y MAGNELIS MARU GUZMAN MARTINEZ, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha catorce (14) de Enero de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de la solicitante. Así se establece.
III
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, la ciudadana ISABEL JOSEFINA MARIN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.941.987, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno ubicada en la calle 2, sector Ali Primera, casa Nº 06, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los quince (15) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.