REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, dieciséis (16) de Enero del año dos mil veinticinco (2025)
214° y 165º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-001413
SOLICITANTE (S): MARIA JOSEFINA MARQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.883.725.
DEFENSOR PUBLICO: BRAYHAN VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 310.321
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA JOSEFINA MARQUEZ GARCIA y recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 08-10-2024, debidamente asistida por el defensor público BRAYHAN VILLEGAS, plenamente identificados, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 09 de Octubre de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 09 de Octubre de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 13 de Diciembre de 2024w, se recibió las resultas de Inspección realizada por la Dirección de Catastro Municipal el cual la misma es agregada a los autos.
En fecha 15 de Enero de 2025, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse TERESA DEL CARMEN CABALLERO MORALES y ALEXIS JOSE BELLO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.519.753 y V-8.474.494, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana TERESA DEL CARMEN CABALLERO MORALES, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco desde toda la vida fue esposa de mi tío.- Segundo Particular: Si, me consta que posee esas bienhechurías y están ubicadas cerca de mi casa en la dirección antes mencionada.- Al Tercer Particular: Si, me consta debe valer más pero me consta Y el ciudadano ALEXIS JOSE BELLO HERNANDEZ, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco desde hace 30 años aproximadamente- Segundo Particular: Si, me consta que su vivienda está ubicada en ese sector y ha construido con su propio dinero.- Al Tercer Particular: Si, me consta; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la calle seis, sector cincuentenario, casa Nº 13, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui(…); he construido a mis solas y únicas expensas una vivienda principal construida sobre una parcela de terreno, cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: con la ciudadana Juana García, midiendo diecisiete metros con treinta centímetros (17,30Mts), SUR: con la calle 6, midiendo diecisiete metros con treinta centímetros (17,30Mts) ESTE: Con la ciudadana Gloria Pérez, midiendo treinta y un metro con cincuenta centímetros (31,50Mts) y OESTE: Con la ciudadana Chela Cruz, midiendo treinta y un metros con cincuenta centímetros (31,50Mts) la misma se trata de una (01) casa, cuatro (04) cuartos, una (01) cocina, dos (02) baños, sala-comedor, piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc (…) con un valor total de inversión de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000,00$)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana MARIA JOSEFINA MARQUEZ GARCIA, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, la cual se encuentra ubicada en la calle seis, sector cincuentenario, casa Nº 13, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, la misma tiene un área de terreno de quinientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (544,95Mts2) y un área de construcción de ciento sesenta y tres metros cuadrados con dieciochos centímetros (163,18Mts2), Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por las ciudadanas TERESA DEL CARMEN CABALLERO MORALES y ALEXIS JOSE BELLO HERNANDEZ, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha quince (15) de Enero de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de la solicitante. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, a la ciudadana MARIA JOSEFINA MARQUEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.883.725, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno ubicada en la calle seis, sector cincuentenario, casa Nº 13, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:10 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
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