REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

EL TIGRE, 24 DE ENERO DE 2025
214° Y 165 º

EN SU NOMBRE
I
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2024-001240
DEMANDANTE(S): TEODORO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.916.893.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE: ARLEYNS DAVIDSON FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.972.-

DEMANDADO: JOSE GREGORIO CARNEIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.856.168.-

MOTIVO: REPOSICION DE LA CAUSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Por libelo de solicitud presentado en fecha 27 de Septiembre de 2024 ante la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD CIVIL), fundamentada en el artículo 550 de la norma sustantiva civil en concordancia con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, referente a una SOLICITUD DE ACCION DE DESLINDE DE PREDIO URBANO, incoada por el ciudadano TEODORO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.916.893 donde manifiesta que es poseedor y propietario legítimo, de un lote de terreno constante de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (5.362.41 Mts2), ubicado en la Avenida Rotaria cruce con Carretera Negra (Antigua Vea) comprendido dentro de la poligonal urbana de los ejidos del Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, pero es el caso que se constituye en posesión de otro lote de terreno el ciudadano JOSE GREGORIO CARNEIRO, quien con su propiedad ilegalmente constituida me veo en la necesidad de delimitar el lindero OESTE, que parte del punto V-3, con dirección Nor-Este, y con distancia de 112,86 Mts, al punto V-1, de coordenadas N: 981.515,49 y E: 363.090,60 .-
En fecha 02/10/2024, se insta a la parte demandante a subsanar el libelo de demanda en lo que respecta a que no se especificó el monto de la cuantía de la presente demanda.-
En fecha 28/10/2024, la parte demandante consigno escrito de subsanación donde estima la cuantía en la presente demanda.-
En fecha 28/10/2024, este Tribunal admitió la presente demanda y se libró orden de comparecencia junto a recibo de citación al ciudadano JOSE GREGORIO CARNEIRO ya identificado.-
En fecha 06/11/2024, el Alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación junto a compulsa y manifestó que luego de dirigirse en tres oportunidades al domicilio del demandado no pudo localizar al ciudadano JOSE GREGORIO CARNEIRO, supra identificado siendo negativa la citación.-
En fecha 06/11/2024, el Alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación junto a compulsa y manifestó que luego de dirigirse en tres oportunidades al domicilio del demandado no pudo localizar al ciudadano JOSE GREGORIO CARNEIRO, supra identificado siendo negativa la citación.-
En fecha 11/11/2024, la parte demandante solicita a este Tribunal se libre carteles de citación de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26/11/2024, la parte demandante consigno carteles de citación publicados en los diarios El Vistazo y Antorcha TV


II
MOTIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada de nuestro más alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes. Esta Jurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio. Cabe destacar que el Legislador Patrio, ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Con respecto a las actuaciones generadas, puede ser revocado aun por el mismo Tribunal que lo haya pronunciado, ello en cumplimiento del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, al cual se refiere la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres; En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 18 del mes de agosto de dos mil tres (2003), dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, estableció el criterio que a continuación se transcribe.
“…En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

Ahora bien, dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicara por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince (15) días y otro Cartel igual se publicara por la prensa, a costa del interesado, en dos (2) diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrara defensor, con quien se entenderá la citación.” (…) (subrayado y negrillas colocadas por este Juzgado)

Al respecto, este Tribunal advierte que al librar el cartel de citación incurrió en el error de omitir que en el caso de no comparecer el demandado se le nombrara defensor ad litem con quien se entenderá la citación y en su lugar se colocó “asimismo se le apercibe, que de no comparecer en el término señalado, ni por si, ni por medio de apoderado, a darse por citado en el referido procedimiento se le tendrá por citado y se ordenara la prosecución del proceso” produciendo una inestabilidad en el proceso que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia este Juzgado en pleno ejercicio de sus facultades para subsanar tal situación, en el cumplimiento de su labor como Director del Proceso, y en especial en el deber de los jueces de mantenerse vigilantes del proceso para corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudieran acarrear serias nulidades, es criterio de quien juzga que con motivo de la presente acción no se cumplió con los extremos establecidos en el referido artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya que en caso de no comparecer ni por si, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada se le nombrara defensor ad litem y en consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado de que se libre cartel de citación a los diarios que indique este Tribunal.-
III
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sede El Tigre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La Reposición de la causa al estado de que se libre cartel de citación de conformidad con el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. -
SEGUNDO: Se declaran nulas todas las actuaciones a partir de la fecha 11/11/2024, exclusive. Así también se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO
LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA