REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, veintisiete (27) de Enero del año dos mil veinticinco (2025)
214° y 165º

EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-001200

SOLICITANTE (S): ENRIQUE JOSE MOYA ACERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.817.677

ABOGADO ASISTENTE: LELLYS SARMIENTO ARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 223.382-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por el ciudadano ENRIQUE JOSE MOYA ACERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LELLYS SARMIENTO ARCIA, plenamente identificados, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de Septiembre de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 19 de Septiembre de 2024, se dictó auto Instando.
En fecha 03 de Octubre de 2024, se recibió diligencia indicando lo solicitado por este Tribunal, se dictó auto agregando.
En fecha 03 de Octubre de 2024, se recibió por apud acta.
En fecha 04 de Octubre de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 09 de Enero de 2025, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.

En fecha 20 de Enero de 2025, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse LUIS GONZALO BOCANEGRA MASMELA y GABRIEL JOSE PULIDO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.228.385 y V-18.453.136, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus d0eclaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano LUIS GONZALO BOCANEGRA MASMELA, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco desde varios años.- Segundo Particular: Si, me consta que hasta el presente año, es propietario del inmueble, si se encuentra ubicada en dicha dirección- Al Tercer Particular: Si, me consta que dicha bienhechuría tiene dicho valor mencionada; y al ciudadano GABRIEL JOSE PULIDO MARTINEZ, quien respondió: Al Primer Particular: Si, lo conozco desde hace 20 años vivo cerca.- Segundo Particular: Si, me consta.- Al Tercer Particular: Si, me consta que tiene dicha ubicación; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.


II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Mariño norte, casa S/Nº, sector Mirador I, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa constante una (01) sala comedor, una (01) cocina, tres (03) habitaciones con puertas de madera, un (01) baño provista de WC, lavamanos, dicha y accesorios, paredes de bloques de concreto, piso de cerámica, platabanda, con ventanas, portón y puertas de hierro, todo completamente cercado con paredón (…) con un valor total de ciento ochenta mil bolívares (180.000,00 $)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto el ciudadano ENRIQUE JOSE MOYA ACERO, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal. Ubicada en la Calle Mariño norte, casa S/Nº, sector Mirador I, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con terreno Municipal, midiendo cincuenta y cuatro metros con ochenta centímetros (54,80Mts); SUR: Con casa del señor Valentín Morales, midiendo sesenta metros con sesenta centímetros (60,60Mts); ESTE: con calle Mariño, midiendo veintiséis metros con diez centímetros (26,10Mts); OESTE: con casa del señor Bartolo Freite, midiendo diecisiete metros con ochenta centímetros (17,80Mts), consta de un área total de terreno de mil doscientos sesenta y seis metros cuadrados con cincuenta y un centímetros (1.266,51Mts2) y un área de construcción de doscientos cincuenta y un metros cuadrados con dieciocho centímetros (251,18Mts2). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos LUIS GONZALO BOCANEGRA MASMELA y GABRIEL JOSE PULIDO MARTINEZ, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha veinte (20) de Enero de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
III
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, al ciudadano ENRIQUE JOSE MOYA ACERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.817.677, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal Ubicada en la Calle Mariño norte, casa S/Nº, sector Mirador I, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:21 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

El Tigre, quince (15) de Noviembre del 2024.
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2023-000768
ASUNTO: BN14-X-2024-000008


Por cuanto la revisión efectuada en el presente asunto se observa que en el mismo existe error en la foliatura se ordena la corrección de la misma desde el folio dos (02) al folio tres (03) ambos inclusive, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ.

ABG. DAYLUZ BUCARITO CARPIO.
SECRETARIA.

ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA

Quien suscribe; ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA, secretaria titular del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre, hace CONSTAR Y CERTIFICA: que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo tachaduras que aparecen en el presente expediente, en el misma desde el folio dos (02) al folio tres (03) ambos inclusive, dejándose a salvo la foliatura no enmendada. Certificación que se expide en la ciudad de El Tigre, a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2024.


SECRETARIA.


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA