REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, veintinueve (29) de Enero del año dos mil veinticinco (2025)
214° y 165º

EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-001827

SOLICITANTE (S): AIDA JOSELIN CALABERARDINO PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-26.382.996

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.446-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana AIDA JOSELIN CALABERARDINO PEREIRA, debidamente asistida por el abogada en ejercicio CARLOS NUÑEZ, plenamente identificados, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de Noviembre de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 27 de Noviembre de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 09 de Enero de 2025, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.

En fecha 20 de Enero de 2025, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse YOHANNALY ALEXANDRA MARTINEZ HERNANDEZ y NAHILA NATTALY JACK NAVARRO, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.685.947 y V-25.358.671, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus d0eclaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana YOHANNALY ALEXANDRA MARTINEZ HERNANDEZ, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco de años aproximadamente 3 años.- Segundo Particular: Si, me consta que ella tiene esa casa y que está en esa dirección- Al Tercer Particular: Si, me consta; y la ciudadana NAHILA NATTALY JACK NAVARRO, quien respondió: Al Primer Particular: Si, la conozco, desde hace unos años.- Segundo Particular: Si, me consta que tiene esa vivienda y ella le ha realizado sus arreglos y está ubicada en esa dirección.- Al Tercer Particular: Si, me consta que tiene ese valor aproximado; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.


II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle manamo, sector sucre sur, Casa S/Nº, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa dos (02) habitaciones, un (01) baño, una (01) sala y una (01) cocina (…) con un valor total de mil quinientos dólares americanos (1.500,00 $)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana AIDA JOSELIN CALABERARDINO PEREIRA, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal. Ubicada en la Calle manamo, sector sucre sur, Casa S/Nº, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con la calla manamo, midiendo diez metros (10,00Mts); SUR: Con pardela municipal, midiendo diez metros (10,00Mts); ESTE: con casa Isamar Moreno, midiendo nueve metros con ochenta centímetros (9,80Mts); OESTE: con casa de la familia Moreno, midiendo nueve metros con ochenta centímetros (9,80Mts), consta de un área total de terreno de noventa y ocho metros cuadrados (98,00Mts2) y un área de construcción de sesenta y seis metros cuadrados con ochenta y cuatro centímetros (63,84Mts2). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por las ciudadanas YOHANNALY ALEXANDRA MARTINEZ HERNANDEZ y NAHILA NATTALY JACK NAVARRO, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha veinte (20) de Enero de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
III
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, la ciudadana AIDA JOSELIN CALABERARDINO PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 26.382.996, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal Ubicada en la Calle manamo, sector sucre sur, Casa S/Nº, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil veinticinco (2025) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:21 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.