REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ Y SAN JOSÉ DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, Treinta y uno (31) de Enero de dos mil veinticinco (2025)
214° y 165°
ASUNTO: BP12-V-2024-000907
DEMANDANTE: AGUSTIN RAFAEL ALBORNOZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.489.733, debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.202.-
DEMANDADA: NANCY DEL VALLE ALBORNOZ DE OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.461.873
JUICIO: DEMANDA POR NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INADMISIBLE (INTERLOCUTORIA CON
FUERZA DEFINITIVA)
I
NARRATIVA
Por demanda recibida en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en virtud de la cuantía, incoada por el ciudadano AGUSTIN RAFAEL ALBORNOZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.489.733 debidamente asistido por el abogado en ejercicio FRANCISCO TIRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.202 en contra de la ciudadana NANCY DEL VALLE ALBORNOZ DE OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.461.873, dicha acción corresponde a una DEMANDA POR NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO en donde la parte actora manifiesta en su escrito libelar que en fecha nueve (09) de febrero del año 2021, la ciudadana NANCY DEL VALLE ALBORNOZ DE OLMOS antes identificada, procedió de manera dolosa, engañosa, falsa y malintencionada a levantar o tramitar Titulo Supletorio a su nombre, de un inmueble ubicado en el Callejón 11 Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos o medidas son los siguientes: SUR: Con parcela ocupada, midiendo veintinueve metros con ocho centímetros (29,08Mts), NORTE: Con parcela ocupada, midiendo veintinueve metros con ocho centímetros (29,08Mts), ESTE: Con Calle 11 Sur Bis Sur, siendo su frente, midiendo seis metros con cuarenta centímetros (6,40Mts); OESTE: Con parcela ocupada, midiendo seis metros con noventa centímetros (6,90Mts), la referida ciudadana alego que las bienhechurías las fomento con sus expensas con dinero de su propio peculio siendo totalmente falso ya que dicho inmueble fue construido por sus padres, irrespetando la legitima y solicita a este Juzgado la nulidad del título supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui signado con el Nº T-2-MUN-SR-S-2021-000031 y se condene a la demandada al pago de daños y perjuicios.-
Por auto de fecha cuatro (04) de Julio de 2024, este Tribunal dictó auto de entrada en el presente asunto.
II
MOTIVA
En el presente asunto de marras se puede evidenciar que la parte actora interpone la presente demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO fundamentando su pretensión con los artículos 1.381 y 1.185 del Código Civil en virtud que dicho decreto de título supletorio otorgado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a la ciudadana NANCY DEL VALLE ALBORNOZ DE OLMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.461.873 sobre unas bienhechurías ubicadas en el Callejón 11 Sur, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui le ha generado daños y perjuicios graves. :
Ahora bien la Sala Constitucional en sentencia Nº 3115 de fecha 06 de noviembre de 2003 con ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO el cual estableció lo siguiente: (...omissis…) “… en cuanto a la naturaleza del título supletorio el mismo, “…es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”(negrillas agregadas por este Juzgado)
Del criterio antes transcrito se desprende que tales documentos no requieren impugnación, pues quienes vean afectados sus derechos (terceros) pueden hacer valer sus derechos “…para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”.
Por lo tanto aun cuando el Titulo Supletorio impugnado haya sido registrado, puede ser ineficaz si un tercero demuestra que tiene un mejor derecho sobre el inmueble. Por lo tanto, la actora no tiene interés en anular el respectivo Justificativo de Perpetua Memoria, ya que este no afecta sus derechos sobre el inmueble, ya que en el respectivo decreto se dejaron a salvo los derechos de terceros, en consecuencia si no hay daño a un derecho, no hay motivo para solicitar la nulidad del documento, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que para esta Juzgadora es forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda tal como quedara establecido en el dispositivo del fallo y Así se declara.
III
DECISIÓN
En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente DEMANDA POR NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO incoada por el ciudadano AGUSTIN RAFAEL ALBORNOZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.965.754 en virtud de que el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente tal como lo establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de dos mil veinticinco (2025), Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
En esta misma fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve horas con diez minutos de la mañana (9:10 a.m.), se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley, y se agregó al Asunto Nº BP12-V-2024-000907. Conste. -
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA
|