REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2024-000433
PARTE DEMANDANTE: “INVERSIONES Y SUMINISTROS B Y P, C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 09 de abril de 2014, bajo el Nº 8 y Tomo 10- A RM2DOETG.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº75.862
PARTE DEMANDADA: “SERVISUMINISTROS G&F”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 01 de Febrero de 2007, bajo el Nº37 y Tomo 10-A. –
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)
Se inicia la presente causa con motivo del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ”INVERSIONES Y SUMINISTROS B Y P, C.A”, en contra de la Sociedad Mercantil “SERVISUMINISTROS G&F”, plenamente identificados. -
En fecha 14 de febrero de 2025, se dictó auto dando entrada al presente asunto.-
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, previamente observa:
Es obligación del Juez, en todo momento durante todas las fases y etapas que comprende la tramitación de la causa, incluso al dictar sentencia, examinar si durante la pendencia del proceso las partes en contradictorio y el Juez Director del mismo, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de éste.
En este sentido, toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.
Ahora bien, infiere este Tribunal que nuestro ordenamiento Adjetivo Civil, señala los requisitos de forma que se deben expresar obligatoriamente en el libelo de la demanda, por lo cual, el Juez tiene como deber, inicialmente, la verificación de cada uno de estos requisitos, a los fines de comprobar el cumplimiento de los extremos de ley para la admisión de la misma, la cual no debe colidir con los supuestos del artículo 341 ejusdem, vale decir; que exista supuesto que permitan al operador de justicia a dictar la inadmisión de la demanda, porque sea contraria al orden público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares.
Así las cosas, el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. -
Ha sido criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 1618 de fecha 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 c.a. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (Negrita y Subrayado de este tribunal)
Asimismo, la Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…” (Negrita y Subrayado de este tribunal) …”
Por su parte el establece el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y su Ordinal segundo:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
En este orden, dispone el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”.
En este mismo orden, dispone el artículo 643, y 644 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 643 El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o verificación de la condición”.
Artículo 644 Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables…”
Al respecto, observa este Juzgado de los fundamentos de derecho la parte actora solicita que el presente juicio sea tramitado por el procedimiento intimatorio, a los fines que sea, condenada la parte demanda a cancelar una suma determinada de dinero.
Así las cosas, la disposición contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres o alguna prohibición de la Ley, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes de la norma comentada. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal. Por cuanto el procedimiento intimatorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita en original, por cuanto, nace de un derecho de crédito el cual debe ser líquido y exigible.
En efecto, las causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento.
Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. -
2) Los requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem, los cuales son: a) que persiguen el pago de una suma líquida y exigible de dinero b) la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles c) o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. -
3) Que se acompañe con el libelo de la prueba escrita del derecho que se alega.
4) Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. -
Ante tal situación este Juzgado amparado en los anteriores requisitos de admisibilidad, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones, previa determinación de que el actor decidió intentar su acción por el procedimiento intimatorio, lo cual se infiere, del contenido de su demanda y de los fundamentos de derecho utilizados en la misma, por tal razón, solo puede ser declarada la inadmisión de la demanda por los supuestos contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si es contraria al Orden Publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y al respecto se observa:
De la revisión exhaustiva del escrito libelar, y de los recaudos en que se fundamenta la acción, los cuales fueron acompañados al libelo de la demanda por la parte actora, concluye este Tribunal que la presente demanda se encuentra fundamentada en una factura que está sometida a una contraprestación o condición, no evidenciándose un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición, en este sentido, por cuanto consta en auto, que la factura consignada junto al libelo de la demanda, sea de las señalada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una factura aceptada que no esté sometida a una contraprestación o condición, es criterio de este Jurisdiscente, que la factura objeto del presente juicio, no se desprende que sea liquida y exigible, de modo que, al estar sometida a una contraprestación o condición no puede ser tramitada por el procedimiento intimatorio, tal como ha sido solicitado por el accionante de autos, pues la misma debe ser sometida al procedimiento ordinario, ya que es necesario un término probatorio amplio, que permita su control, toda vez que la finalidad de los documentos negociables obedece a que permiten y pueden ofrecer certeza en cuanto a la existencia del hecho jurídico, la existencia de una negociación que exige una cantidad liquida y exigible, por cuanto, en el procedimiento intimatorio, no se permite lo contemplado en el artículo 434 ejusdem, por imperio de la ley exige la prueba y no el instrumento fundamental, ya que, el instrumento fundamental presupone un lapso probatorio y otras pruebas para su control, mientras que este procedimiento monitorio no tiene una etapa de probanza, y el instrumento probatorio, se debe de consignar en original y debe bastar para que proceda la intimación del deudor, o, si no basta, decretar la inadmisibilidad, de modo que, el auto de admisión en el procedimiento intimatorio, es un decreto anticipado de ejecución voluntaria, a fin de que se proceda a cancelar la cantidad intimada y el cumplimiento del procedimiento intimatorio. -
En atención a lo antes expuesto la presente acción debe ser declarada inadmisible, por cuanto, no cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 640 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la presente acción se deriva de una factura no aceptada, correspondiendo su tramitación por el procedimiento ordinario y no por el intimatorio tal como ha sido solicitado por la parte demandante, razón por la cual es forzoso para este Tribunal declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda, de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser la misma contraria a disposición expresa de la ley. Así se declara.
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demandada por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO ALVARADO RENDON, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ”INVERSIONES Y SUMINISTROS B Y P, C.A”, en contra de la Sociedad Mercantil “SERVISUMINISTROS G&F”, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. -
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Estado, en su oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO TITULAR
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
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