REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
-I-

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2025-000090.-
CUADERNO DE MEDIDAS: BP12-X-2025-000011.-

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ELITE AUTOS C.A., RIF J-50204316-0, domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa Estado Anzoátegui,. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2022, bajo el N° 247, Tomo 3-A, según consta de instrumento de poder debidamente autenticado bajo el N° 36, Folio 113 al 115, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, representada por el ciudadano JORGE LUIS MESNIAJEV, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.680.553, en su carácter de presidente ejecutivo.-
APODERADOS JUDICALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: PASTOR RAUL MORA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 222.342.-
DEMANDADO: HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.931.047.-
MOTIVO: MEDIDAS PREVENTIVAS.
Se contrae el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoada por el abogado en ejercicio PASTOR RAUL MORA, Inpreabogado bajo el Nro. 222.342, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ELITE AUTOS C.A. RIF J-50204316-0, domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa Estado Anzoátegui,. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2022, bajo el N° 247, Tomo 3-A, según consta de instrumento de poder debidamente autenticado bajo el N° 36, Folio 113 al 115, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, representada por el ciudadano JORGE LUIS MESNIAJEV, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.680.553, en contra del ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.931.047. -
Expone la parte demandante en su escrito libelar, mediante la cual expone:
“…El fundamento legal para el decreto de la medida preventiva de embargo solicitada se fundamenta ciudadano Juez en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece, que “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”
Resulta claro ciudadano Juez que las medidas cautelares, por fundamentarse en letras de cambio aceptadas, es motivo suficiente para que el Juez decrete el embargo provisional de bienes muebles del deudor de manera urgente, tal como lo prevé el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. -
En el caso que nos ocupa, se encuentra en riesgo de no ser satisfecha el cobro de la deuda que mantiene con mi representado el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.931.047, en virtud que la misma no ha dado cumplimiento a sus obligaciones, y cumplidos los extremos de ley ciudadano Juez, la medida preventiva solicitada debe ser acordada, ya que se encuentran suficientemente llenos los requisitos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. -
En razón de todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, (…), en cantidad suficiente para cubrir el doble de la suma demandada más las costas, siendo evidente que la medida solicitada debe prosperar en virtud que de no ser acordada la medida preventiva puede quedar ilusoria la ejecución de un fallo favorable dado el manifiesto incumplimiento de la parte demandada en honrar su compromiso de cancelar el monto adeudado que hoy mantiene con mi representada.
Asimismo solicito, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el siguiente bien mueble, un vehículo Marca: CHANGAN, Placa: AB646XL, Serial de carrocería: LS5A2ASE8PD920861, Serial de Motor: P3CT500566, Modelo: NEW ALSVIN AT, Año: 2023, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Categoría: PARTICULAR, según Certificado de Origen documento emitido por INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE N°. AA 0422334, de fecha: 18 de diciembre del año (2023), de conformidad con lo establecido en los artículos con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen: “…Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, y el Artículo 588: el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas: 1. El embargo de bienes muebles; 2. El secuestro de bienes determinados; 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.
Ciudadano Juez, es claro que las medidas cautelares son otorgadas por el Juez sobre la base de un juicio de verisimilitud y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, en consecuencia, para que el Juez decrete las medidas preventivas nominadas es necesario que se cumpla con dos elementos básicos para su verificación y procedencia, así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado: “…como condiciones de la providencia cautelar, podrían, pues considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho, 2º El peligro en que este derecho se encuentra, de no ser satisfecho…”, (…) “…Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad de fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio, en otras palabras, El Periculum in Mora, no sólo se presume en la tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos un presunción grave, constituyéndola esta presunción un contenido mínimo probatorio. Se puede apreciar del precitado articulo 585 consagra dos condiciones de Procedibilidad para el decreto de las referidas medidas. El primer la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis Iuris). y el segundo la verificación de una presunción grave de que pueda quedar ilusoria la potencial ejecución del fallo definitivo al dictarse (peliculum in mora). A respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Códıgo de Procedımiento Civil, es decir cuando se han verificado efectıvamente y en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son la presunción grave del derecho que se reclama el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. el periculum in mora'. Así, se ha explıcado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente. Aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y. más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definıtivo, Sino que además, debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez al menos una presunción grave de la existencıa de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicıtante de la medida la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explano y acreditó sus argumentos en Sustento de la medida en Cuestión (Tribunal Supremo de Justica Sala Político Administratıva Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No 2002-0924). Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se acompañaron al libelo de la demanda los medios de prueba suficientes que lleven a la convicción del Juez la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma, es decir, que existencia de riesgo manıfiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, pues los medios de prueba que constituyan presunción grave de la exıstencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medıda preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la exıstencia del periculum in mora y el fumus bonis Iuris, tal como han sido aportadas en la presente causa.…”
En fecha 10 de febrero de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado ejercicio PASTOR RAUL MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ELITE AUTOS, C.A.”, mediante la cual ratifica medida preventiva de embargo y secuestro, en contra del ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, plenamente identificado.
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal considere necesario traer a colación lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Si la demandada estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida…”
Al respecto de lo anterior, en las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, se colige de la norma supra señalada, que el presupuesto fundamental para la concesión de las medidas preventivas allí indicadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, de modo que, presentados los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas deben ser acordadas por el Juez, toda vez, que la norma in comento expresamente lo establece, cuando la demanda este fundamentada en unos de los documento taxativamente enunciados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. -
En este sentido, observa este Tribunal que la presente acción se admitió por el procedimiento intimatorio, a que se contrae el artículo 640 de nuestra norma adjetiva civil, y que la misma se fundamenta en cinco (05) letras de cambio, siendo estas, uno de los instrumentos fundamentales a que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello y conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva civil, se decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la parte intimada hasta cubrir la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 12.845.74), si recayera sobre bienes muebles, más las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) de lo demandado para un total de TRECE MIL NOVECIENTOS ONCE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 13.911.45), y si el embargo recayera sobre cantidades líquidas, éste será por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 6.422,87), más las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) de lo demandado, para un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 7.488,58), o su equivalente en Bolívares, para la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para el día en que se practique la presente medida preventiva, tal como quedara establecido en la dispositiva del fallo. -
En relación a la medida preventiva de secuestro, establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo y 585 y 588:
“…Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este orden, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
De la norma antes transcrita se hace necesario señalar, que las medidas contempladas en el artículo 585 de la norma adjetiva civil son un imperativo de Ley y es el Juez quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y además verificar que se llenen los extremos de ley, es decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (peliculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumusboni iuris).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz en razón del retardo de los procesos judiciales o de la conducta o circunstancia proveniente de las partes. Así para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria.
El peligro en la demora obedece a dos motivos, el primero, uno constante y notorio, la inexcusable tardanza de un juicio, es decir, el tiempo que transcurre desde la interposición de la demanda hasta el libramiento del mandato de ejecución, si fuere el caso, la segunda, son los hechos del demandado durante ese tiempo para desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este sentido se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0521, Exp Nº 03-0561, de fecha 04 de junio de 2004, ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar.
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
Asimismo, la sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Operadora Colana C.A. C/ Jose Lino de Andrade y otras, lo siguiente:
“…la Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma de pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
De lo anterior queda establecido que la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida preventiva, si así fuere alegada por el solicitante de la cautelar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba
En este sentido, para el decreto de las medidas cautelares, se ha determinado, que la potestad del Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, significa un juicio preliminar que hace el Juzgador, no ahonda sobre el fondo del problema sino que se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico los Jueces disponen de una potestad cautelar reglada por la Ley, que se traduce a su vez en un deber a los fines de evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y en detrimento de la Administración de Justicia. Constituye de esta forma la potestad cautelar un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactivo de la petición de fondo, que se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso, por lo cual no dispone de un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
En esta materia rige a plenitud el principio dispositivo, típico del proceso civil venezolano, conforme al cual las medidas cautelares solamente pueden decretarse a solicitud de parte, y al estar enmarcadas bajo la égida del poder-deber, resulta que es facultativo para el juez la apreciación de los supuestos de hecho y acerca de la pertinencia de las medidas, resultando obligatorio su dictado, cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas. Según establece el Máximo Tribunal de la República, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de allí que sólo podrá negar la medida, cuando no hayan quedado establecidas las previsiones del artículo 585 del Código Adjetivo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 9 de agosto de 2002 ).
Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
En este sentido, puesto que la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud, no dé certeza, siendo doctrinariamente un lugar común señalar, que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que, si no estaría resolviendo al fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado. El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado, de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. De las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal considera satisfecho este requisito de la apariencia del buen derecho. -
La segunda condición de procedencia, es el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho.
Por lo tanto, la solicitud de la parte actora para la medida preventiva de secuestro sobre un vehículo Marca: CHANGAN, Placa: AB646XL, Serial de carrocería: LS5A2ASE8PD920861, Serial de Motor: P3CT500566, Modelo: NEW ALSVIN AT, Año: 2023, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Categoría: PARTICULAR, según Certificado de Origen documento emitido por INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE N°. AA 0422334, de fecha: 18 de diciembre del año (2023), está sustentada en un conjunto de documentales que no pueden ser analizados prima facie probatoria pues forman parte del debate en esta litis y del mérito de fondo; pero sí para la procedencia de la cautelar solicitada por la actora, y por eso, es conclusivo para este Tribunal que de los recaudos consignados, se desprende la condición del fumus bonis iuris y el periculum in mora, esto es los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida peticionada. En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los dos requisitos atinentes al “periculum in mora” y “fumus boni iuris” obligatorios para la declaración de la Medida Preventiva de Secuestro. Así se establece. -
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada el ciudadano HECTOR ALEJANDRO LOPEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.931.047, hasta cubrir la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 12.845.74), si recayera sobre bienes muebles, más las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) de lo demandado para un total de TRECE MIL NOVECIENTOS ONCE DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 13.911.45), y si el embargo recayera sobre cantidades líquidas, éste será por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR (USD$ 6.422,87), más las costas procesales calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) de lo demandado, para un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 7.488,58), o su equivalente en Bolívares, para la tasa que fije el Banco Central de Venezuela para el día en que se practique la presente medida preventiva. Así se decide.-
SEGUNDO: Se decreta medida preventiva de secuestro sobre un vehículo Marca: CHANGAN, Placa: AB646XL, Serial de carrocería: LS5A2ASE8PD920861, Serial de Motor: P3CT500566, Modelo: NEW ALSVIN AT, Año: 2023, Color: PLATA, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Categoría: PARTICULAR, según Certificado de Origen documento emitido por INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE N°. AA 0422334, de fecha: 18 de diciembre del año (2023). Así se decide. -
CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide. -
QUINTO: A los fines de la práctica de la medida preventiva de embargo se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien por distribución corresponda. Líbrese despacho de embargo preventivo y oficio con las inserciones correspondiente. Así también se decide. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO

ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 02:40 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO

ABG. HEBBEL DAVID ARUPON


AAMR/HA. –