REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
EN SU NOMBRE
-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2024-001145
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A”, RIF J-08010195-2, con domicilio principal y fiscal en la zona industrial, vía Granja Las Mercedes, detrás del antiguo Autocine de esta Ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de abril del 1981, anotada con el N° 01, Tomo A-51, y Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES POTENZA, C.A”(SERCONPOCA) RIF J-08019600-7, inscrita con la denominación de “TORNO POTENZA, S.R.L” (TORPOCA), en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 1986, con el N° 34, Tomo B-2
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: TEODORO DELVALLE GOMEZ RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°15.993.-
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “PROCURA INTEGRAL, C.A” (PROINCA) RIF J-30981616-0, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de febrero del 2003, bajo el N° 54, Tomo 1-A, debidamente representado por el ciudadano JOSVIL DANIEL PADRON PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.751.343.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA SALAZAR MALAVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.057.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS)
Se contrae el presente asunto al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, presentada por el abogado en ejercicio TEODORO DELVALLE GOMEZ RIVAS, plenamente identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A”, y Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES POTENZA, C.A” (SERCONPOCA), en contra de la Sociedad Mercantil “PROCURA INTEGRAL, C.A” (PROINCA), plenamente identificada.
En fecha 06 de agosto del 2024, se dictó auto de admisión y se libró boleta de citación en la presenta causa. -
En fecha 27 de septiembre del 2024, se dictó auto de abocamiento en el presente asunto. –
En fecha 14 de octubre del 2024, se recibió diligencia suscrita por la Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación. -
En fecha 04 de febrero del 2025, se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio LUISA SALAZAR MALAVER, en su carácter de apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “PROCURA INTEGRAL, C.A”., mediante la cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “Falta de Jurisdicción del Poder Judicial Respecto del Tribunal de Arbitraje”.
-II-
MOTIVA
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Este Tribunal estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, previamente hace las siguientes consideraciones:
Expone la parte demandada en su escrito de cuestiones previas:
“…Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para darle contestación a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoaran las sociedades mercantiles SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A, y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES POTENZA, C.A, plenamente identificadas en autos, contra mi representada PROCURA INTEGRAL, C.A, en vez de hacerlo procedo a interponer de manera acumulativa las siguientes CUESTIONES PREVIAS, así que con el debido respeto y acatamiento ocurrimos y exponemos: De conformidad con las previsiones del Código de Procedimiento Civil, articulo 346, promovemos la cuestiones previas siguientes: PRIMERA: La contenida en el Ordinal 10 del Código de procedimiento civil, como lo es LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE. SEGUNDA: La contenida en el ordinal 6 como lo es EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340. Las Cuestiones Previas deben prosperar por lo siguiente: En relación a la CUESTION PREVIA contendida en el Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como lo es LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE, esta debe prosperar por lo siguiente: Del folio veintiséis (26) al setenta y dos (72) rielan sendos contratos que las partes denominaron CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE SOCIEDADES; ambos suscrito por nuestra representada PROCURA INTEGRAL, C.A. (PROINCA) Y por las Sociedades Mercantiles SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A. y SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES POTENZA, C.A. En ambos contratos, en el caso de CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A. específicamente al folio cuarenta y seis (46) está inserta en el texto del contrato la CLAUSULA VIGESIMA CUARTA: LEY APLICABLE Y ARBITRAMENTO., la cual transcribo textualmente: "Este contrato será gobernado, ejecutado e interpretado conforme a la normatividad de la República de Venezuela. LAS PARTES de común acuerdo disponen que se llegaren a presentar controversias o diferencias frente a cualquier aspecto relacionado con el presente contrato, estas diferencias serán resueltas directamente por las partes por medio de acuerdo, para lo cual contaran con un término de treinta (30) días calendarios siguientes a la recepción de la notificación de incumplimiento correspondiente. Si las partes no pudieren llegar a una solución amigable sobre cualquier aspecto del presente contrato o de los documentos anexos que como parte de la operación se firman en esta misma fecha, la disputa, controversia o reclamo deberá ser resuelto exclusivamente mediante arbitraje, de acuerdo a las reglas de la ICC que se encuentren vigente al momento de iniciar el procedimiento arbitral. El panel de arbitraje estará compuesto por tres (3) árbitros con experiencia en los asuntos que vayan a ser dirimidos, uno (1) elegido por el PROMITENTE COMPRADOR, otro por el PROMTENTE VENDEDOR y el tercero a ser seleccionado por los otros dos (2) árbitros. El laudo o decisión arbitral que intervenga deberá estatuir sobre los asuntos en controversia y podrá disponer, además a juicio de los árbitros, sea una continuación del Contrato, proveyendo las normas a seguir, bien los arreglos necesarios para la liquidación del mismo, teniendo en cuenta la Constitución, las leyes, el orden público y las buenas costumbres de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, la decisión o laudo arbitral que intervenga tendrá carácter de sentencia definitivas, provista de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo cual no será susceptible de ningún recurso administrativo o judicial, sea este ordinario o extraordinario, y su ejecución será conminatoria sin la necesidad de intervención de organismo o pode alguno. Las partes renuncian a cualquier otro fueron o jurisdicción que no sea el establecido precedentemente en esta cláusula". En el caso de SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES POTENZA, C.A. riela el contrato denominado CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE SOCIEDADES de los folio setenta (70) y setenta y uno (71) esta inserta la CLAUSULA VIGESIMA CUARTA: LEY APLICABLE Y ARBITRAMENTO, que es del siguiente tenor: ""Este contrato será gobernado, ejecutado e interpretado conforme a la normatividad de la República de Venezuela. LAS PARTES de común acuerdo disponen que se llegaren a presentar controversias o diferencias frente a cualquier aspecto relacionado con el presente contrato, estas diferencias serán resueltas directamente por las partes por medio de acuerdo, para lo cual contaran con un término de treinta (30) días calendarios siguientes a la recepción de la notificación de incumplimiento correspondiente. Si las partes no pudieren llegar a una solución amigable sobre cualquier aspecto del presente contrato o de los documentos anexos que como parte de la operación se firman en esta misma fecha, la disputa, controversia o reclamo deberá ser resuelto exclusivamente mediante arbitraje, de acuerdo a las reglas de la ICC que se encuentren vigente Al momento de iniciar el procedimiento arbitral. El panel de arbitraje estará compuesto por tres (3) árbitros con experiencia en los asuntos que vayan a ser dirimidos, uno (1) elegido por el PROMITENTE COMPRADOR, otro por el PROMTENTE VENDEDOR y el tercero a ser seleccionado por los otros dos (2) árbitros. El laudo o decisión arbitral que intervenga deberá estatuir sobre los asuntos en controversia y podrá disponer, además a juicio de los árbitros, sea una continuación del Contrato, proveyendo las normas a seguir, bien los arreglos necesarios para la liquidación del mismo, teniendo en cuenta la Constitución, las leyes, el orden público y las buenas costumbres de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, la decisión o laudo arbitral que intervenga tendrá carácter de sentencia definitivas, provista de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo cual no será susceptible de ningún recurso administrativo o judicial, sea este ordinario o extraordinario, y su ejecución será conminatoria sin la necesidad de intervención de organismo o pode alguno. Las partes renuncian a cualquier otro fueron o jurisdicción que no sea el establecido precedentemente en esta cláusula". Como puede apreciarse de las transcripciones de las referidas clausulas arbitrales, las partes de común acuerdo escogieron quien es el llamado a resolver el o los conflicto que se presentare con ocasión a los contratos por ellos celebrados. En consecuencia, la controversia que dicen los actores que surgió debe ser sometida al Centro de Arbitraje cuyos árbitros están plenamente facultados para, proveer las normas a seguir, bien los arreglos necesarios para la liquidación del mismo, teniendo en cuenta la Constitución, las leyes, el orden público y las buenas costumbres de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, la decisión o laudo arbitral que intervenga tendrá carácter de sentencia definitivas, provista de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo cual no será susceptible de ningún recurso administrativo o judicial, sea este ordinario o extraordinario, y su ejecución será conminatoria sin la necesidad de intervención de organismo o pode alguno. Más aun las partes renuncian a cualquier otro fuero o jurisdicción que no sea el establecido precedentemente en esta cláusula. Al ser de esta manera es procedente la cuestión previa opuesta, resultado LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer del presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO siguen las Sociedades Mercantiles SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A. Y SERVICIOS acerca de la CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE SOCIEDADES, contra nuestra representada PROCURA INTEGRAL, C.A. (PROINCA) y por CONSTRUCCIONES POTENZA, C.A. Siendo competente EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE del Directorio del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), el cual procederá a la designación de un Tribunal Arbitral de Urgencia, compuesto en los términos fijados en las cláusulas transcritas.
Expresamente solicito que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI declare LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL para conocer de la presente causa, y declare competente a EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE del Directorio del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA). SEGUNDA: Opongo la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6 como lo es EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340.
Ahora bien, la doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer. -
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la Litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
Las cuestiones previas constituyen medios de defensa contra la acción, fundamentadas en hechos bien impeditivos o extintivos, que deben ser considerados por el Tribunal una vez opuestos por el demandado en su oportunidad correspondiente.
Se observa que, al contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó entre otras, la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Jurisdicción del Juez.
Establece la precitada norma: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes Cuestiones Previas: 1°) “La falta de Jurisdicción del Juez”.
Al respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte…”
En este orden, la doctrina patria ha establecido:
“…la falta de jurisdicción de que tratan los artículos 6, 59, 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil, es la negación de la potestad de actuar o intervenir el Poder Judicial de Venezuela, en algún asunto planteado ante cualquiera de sus órganos, es decir, la falta de jurisdicción es la incapacidad o inhabilidad legal o absoluta para que nuestro poder judicial conozca de determinados problemas que ameriten ser resueltos o dirimidos, lo que puede ocurrir solamente en dos supuestos: 1° Cuando el asunto corresponde a un Tribunal Extranjero; 2° Cuando corresponda a otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional…”.
A tenor de lo antes transcrito, en estos supuestos señalados en la ley, es evidente que hay falta de jurisdicción, cuando el asunto sometido a la consideración del Juez venezolano, corresponde a un Juez extranjero, esto ocurre única y exclusivamente, cuando el objeto de la controversia son bienes inmuebles que se encuentran fuera de la Republica, es decir, si el objeto de la demanda es un bien inmueble que se encuentra en el exterior, hay falta de jurisdicción frente al Juez Nacional y corresponde conocer del asunto en controversia al Juez extranjero, por un principio básico y universal de territorialidad de los Estados, es decir, el principio de soberanía, de modo que, ninguna decisión judicial dictada por un Juez en Venezuela puede afectar un bien inmueble que forme parte del territorio nacional de otro país, y en sentido contrario, ninguna decisión dictada por un Juez extranjero, puede afectar un bien inmueble que forme parte del territorio nacional venezolano, y el segundo supuesto, cuando el asunto sometido a controversia, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros Órganos del Poder Público como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos, no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún Juez y órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción.
Al respecto de lo anterior, la Jurisprudencia patria ha establecido un tercer supuesto para la declaratoria de la falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de determinados asuntos, y estos son aquellos asuntos que en sus estipulaciones contractuales las partes establecen someter las controversias derivadas de la relación contractual al arbitraje, a tal efecto, establecen los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales ratificando la voluntad legislativa de incorporar nuevos mecanismos diferentes a los tribunales de ley como medios alternativos de resolución de conflictos, establecen lo siguiente:
“…Artículo 253. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.
(…Omissis…)
Artículo 258. (…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos…”
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en desarrollo e interpretación de tal principio ha señalado que con la promoción de los medios alternativos de resolución de conflictos nuestra Carta Magna “amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria", confirmando así que los acuerdos pactados a través de los medios alternativos de resolución de conflictos son una vía legitima y válida para obtención de justicia, sin que ello represente el abandono por parte del Estado del monopolio de la fuerza para la ejecución. (Vid. Sentencia Nº 1541 de fecha 17 de octubre de 2008).
En ese orden de ideas, en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva, consagrado en nuestra Carta Magna, y, atendiendo al ORDEN PÚBLICO que debe regir en el devenir de todo PROCESO JUDICIAL, por no ser derogables bajo ninguna disposición privada, es menester traer a colación, la respectiva doctrina y legislación referente a lo alegado por las partes intervinientes en el presente juicio:
Dispone el Artículo 1.159, 1.160, 1.166, 1.167 del Código Civil lo siguiente:
“…Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley. [Negrita de este Jurisdiscente]…”
Ahora bien, en virtud de las normas antes señaladas y por cuanto se evidencia del contenido del contrato suscrito por las partes intervinientes que el mismo debe someterse a procedimientos de arbitraje conforme a la Ley de Arbitraje Comercial, el cual en la referida ley establece en su artículo 5 y 7 lo siguientes:
“…Artículo 5º. El "acuerdo de arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una relación jurídica contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje puede consistir en una cláusula incluida en un contrato, o en un acuerdo independiente.
En virtud del acuerdo de arbitraje las partes se obligan a someter sus controversias a la decisión de árbitros y renuncian a hacer valer sus pretensiones ante los jueces. El acuerdo de arbitraje es exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria.
Artículo 6º. El acuerdo de arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a arbitraje. La referencia hecha en un contrato a un documento que contenga una cláusula arbitral, constituirá un acuerdo de arbitraje siempre que dicho contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.
En los contratos de adhesión y en los contratos normalizados, la manifestación de voluntad de someter el contrato a arbitraje deberá hacerse en forma expresa e independiente.
Artículo 7º. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto el acuerdo de arbitraje que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no conlleva la nulidad del acuerdo de arbitraje…”
En el caso de autos, se puede observar con meridiana claridad del estudio realizado al escrito libelar y sus recaudos presentados por la parte actora en la presente demanda, que del contrato objeto del presente juicio se observa, en su clausula vigésima cuarta “ley aplicable y arbitramento”, que ambas parte de común acuerdo establecieron para la resolución del los conflictos que surjan en relación al contrato en cuestión, estará sometido a un Tribunal de arbitramiento.
Con vista a lo anteriormente trascrito, siendo evidente que las partes convinieron, en someterse a medios alternativos para la solución de sus conflictos, entre los cuales se menciona el arbitraje, el cual esta preceptuado en el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que la Ley promoverá el Arbitraje, siendo El acuerdo de arbitraje exclusivo y excluyente de la jurisdicción ordinaria. El arbitraje no es ajeno al Sistema de Justicia, y tampoco está al margen de la Jurisdicción ordinaria; sino un medio legal integrado a la Jurisdicción, en los términos que se establezcan a través de normas de rango legal y los correspondientes tratados Internacionales; dentro del procedimiento judicial se hace posible que la fase cognitiva de la aplicación de justicia, pueda ser pactada por las partes propias, en la medida en que les sea posible disponer de los derechos y obligaciones sobre los cuales se pacta.
Siendo el arbitraje una forma de auto composición procesal, donde previo acuerdo entre las partes, se someten a un tercero distinto al Juez, y este sea quien determine por cuenta de ellos ese alcance e interpretación, apegado a la voluntad de las partes expresada en la convención, en el acuerdo de arbitraje y las derivaciones legales o reglamentos de tal acuerdo; teniendo el arbitraje un procedimiento distinto al Procedimiento aplicable dependiendo del juicio en la jurisdicción ordinaria. Por cuanto, la base de este medio de auto- composición es CONTRACTUAL, que produce efectos de ejecución forzosa de las obligaciones establecidas en dicha convención, por tratar sobre derechos disponibles y por contar con la aprobación de ambas partes a someterse a esta jurisdicción especial, el cual excluye la jurisdicción ordinaria. Por cuanto, comprende los mecanismos contractuales, y procedimentales basados en la voluntad de las partes, y siendo Los contratos que tienen fuerza de Ley entre las partes, y NO pueden revocarse sino por mutuo consentimiento, y a los fines de evitar el quebrantamientos de normas de orden público, así como, también subvertir el procedimiento aplicable al Arbitraje; razón por la cual, con fundamento a los preceptos Constitucionales, las normas antes trascritas, y las reiteradas y pacificas jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para este Tribunal, declarar con lugar la cuestión previa opuesta del artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Jurisdicción del Juez, tal como quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. –
Habiendo sido declara con lugar la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se hace inoficioso pronunciarse sobre las demás cuestiones previas alegadas. Así también se establece. -
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez, opuesta por la parte demandada la Sociedad Mercantil “PROCURA INTEGRAL, C.A”. (PROINCA), y en consecuencia se declara inadmisible la presente demandad. Así se decide. -
SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide. -
TERCERO: Extinguido el presente juicio, se ordena su remisión al archivo Judicial de este Estado en su oportunidad legal correspondiente. Así también se decide.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO
ABG.HEBBEL DAVID ARUPON
AAMR/HA/dr
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