REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EL TIGRE, 27 DE FEBRERO DE 2025.
214° Y 165°
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2024-001044
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTE (S): YONIRAY DEL VALLE SOTILLO REYES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV-8.968.696, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: CESAR CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.525.-
DEMANDADO: AMADA JOSEFINA SOTILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.846.103, de este domicilio.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
-I-
Se inicia el presente asunto contentivo del juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por la ciudadana: YONIRAY DEL VALLE SOTILLO YERVES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N" V- 8.968.696, Correo: ubesot1@gmail.com, Celular: 0412-3760838, Domiciliada en la Calle 10 Sur, Pueblo Nuevo Sur, Parroquia Miguel Otero Silva, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano CESAR CASTRO, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-5.622.437, Celular: 0414: 8478755, Correo Electrónico: abg.cesarcastro@gmail.com, con Domicilio Procesal en la Décima Carrera Norte No. 62, El Tigre, Estado Anzoátegui, Abogado en Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 156.52, contra la ciudadana AMADA JOSEFINA SOTILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.846.103, Correo: amadasotillo15@gmail.com, Celular: 0424-8400407, en los términos planteados en el libelo de la demanda cursante desde el folio Uno (01) al folio Once (11).
En fecha 15 de julio de 2024, se dictó auto dando entrada a la presente causa.-
En fecha 17 de julio de 2024, se dicto auto mediante el cual se ADMITE, la presente causa, asimismo se insta a la parte demandante a consignar los fotostatos a los fines de librar la compulsa respectiva. –
En fecha 23 de Julio de 2024, se presento Poder Apud-Acta, a los fines de la certificación por parte del Secretario.
En fecha 24 de Septiembre de 2024, fue presentada diligencia mediante la cual solicitan abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2024, se acordó agregar a los autos la diligencia y el abocamiento del ciudadano JUEZ DR. AGUSTIN MENDOZA, al conocimiento del presente asunto.
En fecha 19 de Noviembre de 2024, la ciudadana Alguacil, consigna resultas de citación de forma: NEGATIVA.
En fecha 25 de Noviembre de 2024, fue solicitada la citación por carteles, acordándose la misma en fecha 26 de Noviembre de 2024, ordenándose la publicación por los diarios el Vistazo y El Tiempo.
En fecha 08 de Enero de 2025, se recibió diligencia mediante el cual se realiza la consignación de Carteles.
En fecha 10 de Febrero de 2025, el Secretario Titular de este Despacho, dejo expresa constancia de haber fijado en la morada del Demandado el Cartel de Citación de conformidad a lo dispuestos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Febrero de 2025, se recibió diligencia mediante la cual se solicita la designación de Defensor Ad-Litem.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para un mejor entendimiento de la situación planteada en el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer un recuento de los eventos procesales de mayor relevancia ocurridos en el presente juicio, a fin de establecer el iter-procesal, y para ello relaciona los siguientes actos procesales:
Del folio 01 al folio 11 se evidencia que cursa libelo de la demanda interpuesto en fecha 27/11/2024, mediante el cual se demandó la prescripción adquisitiva de un inmueble constituido por:
“Ciudadano Juez que soy propietaria legitima de un Inmueble cuyas Bienhechurías están enclavadas en Terrenos Urbanos Propiedad del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), antiguo Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ubicado en la Calle Miguel Otero Silva, Casa Nº 15 del Sector Oficina Uno, Parroquia Miguel Otero Silva, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, constante de Tres (3) Habitaciones, Sala Comedor, Cocina, Un (1) Baño, Piso de Cemento Pulido, Paredes de Bloques de Cemento y Techo de Acerolit, dicho Inmueble (Casa), cuyos Linderos y Medidas son los siguientes: NORTE: Con casa que es o fue de María Villarroel, midiendo Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10, 50Mts); SUR: Con Calle Miguel Otero Silva, midiendo Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10, 50Mts) que es su frente; ESTE: Con casa que es o fue de Teresa Díaz, midiendo Veintitrés Metros con Cinco Centímetros (23, 05 Mts) y OESTE Con casa que es o fue de Eulolia Abreu, midiendo Veintitrés Metros con Cinco Centímetros (23, 05 Mts), la cual ADQUIRI mediante un CRÉDITO HIPOTECARIO al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), la misma me fue adjudicada en el año 1989, y CANCELADA Totalmente en fecha 03 de Junio del Año 1999, Consigno RECIBO DE PAGO emanado de la GERENCIA ESTATAL de INAVI, Código Unidad SOTILLO YONIRAY 20301004, Cancelación Total del Inmueble: Pagado por: CEDULA DE IDENTIDAD N° 8.968.696, BANCO VENEZUELA por un MONTO de Bolívares 60.000, oo, ad effectum videndi et probandi, Marcado con la Letra "A", así mismo consigno ad effectum videndi et probandi, CONSTANCIA DE CANCELACIÓN Total de Pago de dicho Inmueble emanado de la Gerencia del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), Barcelona Estado Anzoátegui, de fecha 28 de Febrero de 2023, Marcado con la Letra "B".
Y junto al escrito libelar se presentaron los anexos cursantes del folio 05 al 32 de la misma pieza, y cuyos documentos consignados son los siguientes:
1. Recibo de Pago, distinguido con la letra “A”.-
2. Constancia de Cancelación, distinguida con la letra “B”.-
3. Copia Certificada de Titulo Supletorio, identificado con los números y letra BP12-S-2022-001507, distinguida con la letra “C”.-
Establecido lo anterior, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El legislador patrio ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. –
Ha sido criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 1618 de fecha 18 de abril de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943 C.A. Expediente N° 2003-2946 que estableció:
“...No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del Juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva…” (Negrita y Subrayado de este tribunal)
Asimismo, La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. Así lo ratificó la Sala de Casación Civil, en su decisión N° 429, del 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-039, al determinar la naturaleza de orden público de los presupuestos procesales atinentes a la admisión de la demanda, la cual ratifica la Sala Constitucional en Sentencias Nro. 779 de fecha 10 de abril de 2002, en las cuales se estableció la posibilidad que el Juez oficiosamente, en cualquier estado y grado de la causa, declare la inadmisibilidad de la demanda por vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o por contrariar una disposición expresa de la Ley, Criterio de la Sala Civil lo cual señaló lo siguiente:
“…el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma -de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley…” (Negrita y Subrayado de este Tribunal) …”.
A los efectos de determinar la procedencia o no, de la pretensión de Acción Reivindicatoria resulta necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual establece:
“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Resulta evidente para esta Tribunal, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.
Asimismo la Sala de Casación Civil en sentencia del 20 de julio de 2007, expediente N° 06-635, dejó sentado en cuanto a la definición de la acción reivindicatoria lo siguiente:
“…es la restitución del inmueble al propietario, quien sólo debe demostrar su derecho con justo título…”. Es decir, es la garantía que tiene el titular del derecho de propiedad sobre un bien, de recuperarlo de cualquier poseedor. La hipótesis inicial contenida en la ley, supone que la acción reivindicatoria es el instrumento fundamental para la defensa del derecho a la propiedad.
En fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, de la Sala de Casación Civil, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, dispuso lo siguiente:
“…Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115. Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara…”. (Destacado de lo transcrito).
Sobre este mismo aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:
Por su parte la Sala Civil, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“…Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario…” … (omisis)…
En atención a lo anteriormente dicho se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
Indica el criterio de la Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Los criterios jurisprudenciales precedentes y que hace suyo este Juzgado, deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Ahora bien de la revisión de los documentos fundamentales que se anexan a la presente demanda se constantar que no existe documento de propiedad debidamente registrado mediante el cual este Jurisdiscente pueda constatar la propiedad del bien a reivindicar.
Estima pertinente este Tribunal transcribir las normas contenidas al Código Civil, relativas a los actos de propiedad:
Los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, sostienen:
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
“1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
Siendo las mismas las llamadas a resolver el caso al ser las aplicables para la resolución del thema decidendum, ya que dentro de sus supuestos de hecho establecen que los títulos traslativos de propiedad deben cumplir con la formalidad del registro y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho como el que se ventila en la presente causa, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, razonamiento suficiente por el cual este Tribunal considera que la parte demandante no probó el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, por no existir documento registrado que acredite propiedad por parte del demandante.- Así se establece.
Al respecto también cabe señalar, que esta Sala en su sentencia N° RC-737, de fecha 9 de diciembre de 2011, expediente N° 2011-431, caso: Silvia Zulay Sánchez De Contreras y otro, contra Mercedes Rojas Eugenio, dispuso que el único medio idóneo para acreditar la propiedad en una acción reivindicatoria, lo constituye un justo titulo registrado, siendo dicho pronunciamiento del tenor siguiente:
“…Para decidir, la Sala observa:
En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida infringió por error de interpretación el artículo 548 del Código Civil, debido a “...que el primer requisito que establece dicho artículo es que el demandante debe ser propietario de la cosa, lo cual, a criterio de la Juez Superior, podía ser acreditado mediante un documento notariado...”; ya que, “...ha sido pacífica y reiterada nuestra jurisprudencia en exigir como requisito para reivindicar un bien inmueble que la acreditación de la propiedad, a saber, el JUSTO TÍTULO debe ser REGISTRADO (Sic)...”.
En este orden de ideas, debe esta Sala de Casación Civil, reiterar su doctrina establecida, entre otras, en sentencia N° 1.073 del 15 de septiembre de 2004, juicio Irene Benavente Blánquez de Marrero, contra Pedro Calcurián, expediente N° 2004-000205, (…), cuando señaló que:
“...En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otro contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno, expediente N° 94-659, ratificó el siguiente criterio:
“...Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:
1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).
En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).
2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente).
Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:
‘En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal’.
‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados’.
‘Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:’
‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble’.
‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales’.
‘Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’
‘En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem’.
‘Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)’.
‘En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
‘Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.
De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo...”.
De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.
En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.
Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es improcedente. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por cuanto, la demandante no acompaño al Escrito Libelar, documento que acredite la propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA
EN BASE A LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente causa contentiva del juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, presentado por la ciudadana: YONIRAY DEL VALLE SOTILLO YERVES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N" V- 8.968.696, Correo: ubesot1@gmail.com, Celular: 0412-3760838, Domiciliada en la Calle 10 Sur, Pueblo Nuevo Sur, Parroquia Miguel Otero Silva, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, asistida por el ciudadano CESAR CASTRO, soltero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°. V-5.622.437, Celular: 0414: 8478755, Correo Electrónico: abg.cesarcastro@gmail.com, con Domicilio Procesal en la Décima Carrera Norte No. 62, El Tigre, Estado Anzoátegui, Abogado en Ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 156.52, contra la ciudadana AMADA JOSEFINA SOTILLO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-15.846.103, Correo: amadasotillo15@gmail.com, Celular: 0424-8400407. Así se decide. –
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Y así también se decide. –
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. –
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO,
ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
AAMR/Hda
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