REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
-I-
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2024-001922.-

CUADERNO SEPARADO : BP12-X-2025-000002.-

PARTE DEMANDANTE: ANA PAULA SALAZAR RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.175.481.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: LUISA SALAZAR MALAVER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.057.-

PARTE DEMANDADA (S): MARCO ANTONIO ULLOA SYOFI, BASIL ALEXANDER SYOFI GARCIA y MAGDA HASKOUR DE KREIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.251.447, V-21.178.326 y V-17.788.111, respectivamente.-

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA.-
Vista las diligencias presentadas por la ciudadana LUISA SALAZAR MALAVER, de fecha 16/01/2025, mediante la cual solicita medida cautelar innominada preventiva, mediante la cual solicita y expone lo siguiente:
“…1) Se prohíba a los accionistas ciudadanos: Director Administrativo MARCO ANTONIO ULLOA SYUOFI, (…) y la designada como Director de Publicidad y Mercadeo; MAGDA HASKOUR DE KREIR (...) realizar actos que perturben o impidan la ejecución del contrato de exclusividad de entrega del sub producto de la yuca, bagazo que genere el procesamiento de la yuca por INVERYUCA, celebrado dicho contrato, en fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro (25/11/2024), entre “CORPORACION VENSIR, C.A.” Registro de Información Fiscal J-501840210, domiciliada en Carretera El Tigre, Ciudad Bolívar, Edificio Complejo Alberto Lovera, Piso 1, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, de la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de El Tigre en fecha 21 de Diciembre del 2021, quedando inserto bajo el número 12-RM2DOETG, Número 87 del año 2021. Expediente Número 263-35095, у EMPRENDIMIENTO GRUMEY ENEIR SALAZAR MALAVER, inscrita por ante EMPRENDERJUNTOS en fecha veintiséis de septiembre del dos mil veinticuatro (26/09/2024), Registro Número CRNE2024/366204, emitido por el Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior de la República Bolivariana de Venezuela, Registro de información fiscal J506322021, con domicilio Fiscal en la Calle 18 Sur, Cruce con Carrera 16, Casa Número E-6, Sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui. Contrato suscrito y autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 28, Tomo 46, Folios 87 hasta el 90…”
-II-
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Juzgado a los fines de decidir sobre la medida antes señalada previamente observa:
Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 585 y 588:
“…Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Al tenor de lo antes señalado, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:
1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.
Por su parte, en el artículo 588 ejusdem, nuestro legislador además de mencionar las medidas preventivas típicas o nominadas que puede decretar el juez en cualquier estado y grado de la causa, le confiere la facultad de decretar otras providencias cautelares, a los que tanto la doctrina como la jurisprudencia han denominado medidas innominadas, para lo cual exige que se compruebe además un tercer requisito que es el pelicum in damni.-
De lo anterior se desprende que, en cuanto a las medidas innominadas el legislador ha sido más estricto, pues con relación a estas últimas para su procedencia requiere la comprobación no sólo de un peligro de infructuosidad de la ejecución de la sentencia definitiva, requisito que se conoce en doctrina como ‘periculum in mora’; y que sumariamente se tiene derecho (verosimilitud) a la tutela judicial, que a lo que se ha llamado ‘fumus bonis iuris`; sino que además el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional, esto es, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser a tenor de la Ley un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante; cuyo requisito se ha denominado periculum in damni.-
En relación al primero de los requisitos el PERICULUM IN MORA se ha determinado que éste constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43). A los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho, en este sentido, teniendo en cuenta que la medida cautelar tiene por finalidad garantizar las resultas de dicho proceso, por cuanto la verificación de este requisito se circunscribe a la presunción grave del temor al daño, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, desprendiéndose de las actas procesales el cumplimiento de este requisito, para la procedencia de la medida cautelar.
En este sentido se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0521, Exp Nº 03-0561, de fecha 04 de junio de 2004, ponente Conjuez Dra. Nora Vásquez de Escobar.
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumusboni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…”
En cuanto al FUMUS BONI IURIS, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, al respecto, este Tribunal deberá determinar si la demandante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, observando que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende, es decir, si tiene o no la razón en los hechos planteados en el escrito libelar se emitirá pronunciamiento al respecto en su correspondiente oportunidad, sin embargo, considera cumplido el segundo requisito de procedencia de la medida cautelar peticionada, pues, se evidencia del acta constitutiva la relación procesal entre el demandante y el demandado de autos.-
Tal como se dejara antes establecido en materia de medidas innominadas se hace presente la exigencia de un tercer requisito como lo es PERICULUM IN DAMNI exige el cumplimiento de un requisito adicional, esto es, que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser a tenor de la Ley un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante; en este sentido, observa este Tribunal que sustenta la parte actora como fundamento de la medida cautelar peticionada, en este sentido, ha señalado el actor que tiene fundado temor, que los socios el Director Administrativo, Director de Operaciones y Director de Publicidad y Mercadeo, que tienen las más amplias potestades para realizar sin mi autorización y sin mi firma, dispongan, vendan, hipotequen bienes y créditos que tenga la empresa sin la autorización y sin mi firma (…), por lo que se hace imperativo el decreto de la tutela jurisdiccional cautelar innominada, que evite que el daño sea irreparable o que incluso la posibilidad de que la gobernación, rescinda el contrato de concesión que mantiene con CORPORACION VENSIR C.A,. La imposibilidad de operar de la planta de Almidon de Yuca (INVEYUCA), esta causando daños irreparables tanto a nivel económico como social. La falta de ingresos afecta a empleados y proveedores, así como a la comunidad que depende de los servicios, y siendo el objeto de las medidas cautelares prevenir y garantizar las resultas del juicio, a los fines de evitar un daño irreparable, es forzoso para este Tribunal, establecer que se cumple el tercer requisito de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Asimismo, la sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del Juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Operadora Colana C.A. C/ Jose Lino de Andrade y otras, lo siguiente:
“…la Sala acoge el criterio doctrinal y jurisprudencial que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado hace nugatorio de cualquier forma de pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautelar solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad…”
De lo anterior queda establecido que la procedencia del decreto de cualquier medida cautelar, no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida preventiva, si así fuere alegada por el solicitante de la cautelar, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba
Al respecto, para el decreto de las medidas cautelares, se ha determinado, que la potestad del Juez de apreciar la existencia o no del derecho que se reclama, significa un juicio preliminar que hace el Juzgador, no ahonda sobre el fondo del problema sino que se limita a verificar que estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico los Jueces disponen de una potestad cautelar reglada por la Ley, que se traduce a su vez en un deber a los fines de evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y en detrimento de la Administración de Justicia. Constituye de esta forma la potestad cautelar un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactivo de la petición de fondo, que se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso, por lo cual no dispone de un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
En esta materia rige a plenitud el principio dispositivo, típico del proceso civil venezolano, conforme al cual las medidas cautelares solamente pueden decretarse a solicitud de parte, y al estar enmarcadas bajo la égida del poder-deber, resulta que es facultativo para el juez la apreciación de los supuestos de hecho y acerca de la pertinencia de las medidas, resultando obligatorio su dictado, cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas. Según establece el Máximo Tribunal de la República, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por lo que resulta imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, de allí que sólo podrá negar la medida, cuando no hayan quedado establecidas las previsiones del artículo 585 del Código Adjetivo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia 9 de agosto de 2002 ).
Por lo tanto, la solicitud de la parte actora para la medida innominada está sustentada en un conjunto de documentales que no pueden ser analizados prima facie probatoria pues forman parte del debate en esta litis y del mérito de fondo; pero sí para la procedencia de la cautelar solicitada por la actora, y por eso, es conclusivo para este Tribunal que de los recaudos consignados, se desprende la condición del fumus bonis iuris, el periculum in mora y el periculum in damni, esto es los supuestos de procedencia contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra satisfecho para la medida peticionada, y así se decide. -
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 2 y 257 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE INNOMINADA DE PROHIBICION DE REALIZAR ACTOS QUE PERTUBEN O IMPIDAN LA EJECUCION DEL CONTRATO, por los accionistas MARCO ANTONIO ULLOA SYOFI, BASIL ALEXANDER SYOFI GARCIA y MAGDA HASKOUR DE KREIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.251.447, V-21.178.326 y V-17.788.111, en relación al contrato de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro (25/11/2024) Contrato suscrito y autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de El Tigre del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 28, Tomo 46, Folios 87 hasta el 90., entre LA Sociedad Mercantil “CORPORACION VENSIR, C.A. y la Sociedad Mercantil “EMPRENDIMIENTO GRUMEY ENEIR SALAZAR MALAVER (EMPRENDERJUNTOS). Así se establece. -
SEGUNDO: Se le advierte a la demandada que la totalidad de los actos y obligaciones de no hacer o hacer contenidas en la presente decisión son de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en desacato. -
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. -
CUARTO: A los fines de la práctica de la medida cautelar innominada se comisiona suficientemente al Juzgado distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodríguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se acuerda librar despacho de embargo y oficio con las inserciones correspondiente. Líbrese despacho y oficio. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los cuatros (04) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO EL SECRETARIO

ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste. -
EL SECRETARIO

HEBBEL DAVID ARUPON