REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
-I-

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2022-001623

DEMANDANTE (S): INMOBILIARIA ORIENTE 2012, C.A. domiciliada en la ciudad de San José de Guanipa Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA RICCOBONO, LUIS ENRIQUE SOLORZANO y FRANCISCO PROSDOCIMI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 54.372 36.466 y 29.232

DEMANDADO (S): AVA INGENERIA, CA, con domicilio en la Avenida Mariño de la ciudad de San José de Guanipa Estado Anzoátegui.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Vista las actas que conforman el presente expediente, observa este Juzgado que en fecha 09 de noviembre de 2022, se dictó auto admitiendo la presente demanda, presentada por los abogados en ejercicio LUIS ENRIQUE SOLORZANO y FRANCISCO PROSDOCIMI, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA ORIENTE 2012, C.A. plenamente identificado en autos, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de El Tigre Estado Anzoátegui bajo el N° 01, tomo 33, folio 2 al 4 de fecha 26 de octubre de 2022, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil
AVA INGENERIA, plenamente identificada.
En fecha 02 de noviembre de 2022, se dictó auto dando entrada a la presente causa.
En fecha 09 de noviembre de 2022, se dictó auto admitiendo el presente asunto, asimismo se ordenó la citación de la parte demandada. –
En fecha 15 de Diciembre de 2022, se recibió diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación con su respectiva compulsa, dejando constancia que no fue posible la citación personal. -
En fecha 16 de Diciembre de 2022, se dictó auto ordenando citación por medio de carteles.-
En fecha 03 de febrero de 2025, se dictó auto de abocamiento en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. –
-II-
MOTIVA
Ahora bien, es importante resaltar del artículo, 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Toda instancia se Extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…“
Cabe señalar, que la perención de la instancia es una sanción procesal que, en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica, se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso, por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso. -
No obstante, se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”. -
“…Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes…”.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un laso, la presenta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. -
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señalo:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”.
En este orden, establece el Artículo 269:
“La perención se verifica en pleno derecho y no es renunciable a las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del Artículo 267 es apelable libremente”.
En este sentido, siendo la perención de orden público, es por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las, es decir, que priva el orden público.
Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce.
Ahora bien, observa este Juzgado que desde el día 14 de diciembre del año 2022, fecha en la cual la parte actora impulso la citación mediante vía carteles, se evidencia la inactividad de la parte interesada en aras de una decisión final, y ello es razón suficiente para que opere la Perención de la Instancia, tal como lo dejara establecido este Tribunal en la dispositiva del fallo. Así se establece. -
-III-
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención de la Instancia y consecuencialmente extinguido el proceso.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de este Estado, en su oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. –
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los siete (07) días del mes febrero del año 2025. Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación. -
EL JUEZ PROVISORIO


ABG. AGUSTIN ANTONIO MENDOZA ROMERO
EL SECRETARIO


ABG. HEBBEL DAVID ARUPON
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO


ABG.HEBBEL DAVID ARUPON

AAMR/HA/gc