REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, doce (12) de febrero de dos mil veinticinco
214º y 164º

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto: BP02-L-2024-000083
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana: MARIELENA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.612.421.
ABOGADO APODERADO: ALVARO ANDRÉS PROVENZAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.345.342, e inscrito en IPSA bajo el N°317.219.
DEMANDADO: GNJ GAMING LIFE, C.A.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: SALUA CALLAOS DE ESTEPHAN y CRISTHIAN ALEXANDER ESTEPHAN CALLAO
APODERADO JUDICIAL: SIN DESIGNAR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, que intentaran la ciudadana MARIELENA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.612.421, debidamente representada por el abogado ALVARO ANDRÉS PROVENZAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.345.342, e inscrito en IPSA bajo el N°317.219, contra la entidad de trabajo GNJ GAMING LIFE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero Estado Anzoátegui, bajo el numero 119 Tomo 4-A de fecha 27 de mayo de 2021, RIF J-50110956, representada por SALUA CALLAOS DE ESTEPHAN y CRISTHIAN ALEXANDER ESTEPHAN CALLAOS, titulares de las cédulas de identidades Nos. 4.813.096 y 16.704.061 todos domiciliados en El Complejo Turístico El Morro, en la avenida Américo Vespucio con carrera 17, dentro de las instalaciones del Hotel Maremare, Estado Anzoátegui.
LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 05)



Alega la parte actora:
-Qué el ciudadana MARIELENA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.612.421, inicio la relación de trabajo día el veinticinco (25) de febrero 2022.
-Qué todos la demandante ya identificada ejerció el cargo como DEALER persona encargada de repartir el juego a los clientes.
-Qué la relación de trabajo a tiempo indeterminado finalizó el día treinta (30) de octubre 2024, cuando me fui, siendo que a la fecha no me han cancelado mis prestaciones sociales que me corresponden para un total de lo peticionado de setenta y dos mil novecientos catorce bolívares con setenta y cuatro céntimo (Bs.72.914,74).
En su escrito libelar los accionantes exigen:
1.- Pago de prestaciones sociales por un tiempo de un año (01) año, siete (7) meses y quince (15) días.
2.- Utilidades vencidas 2022-2023.
3.- Diferencia de vacaciones 2022-2023.
4.-Diferencia de bono vacacional 2022-2023
5.-Utilidades fraccionadas 2022-2023
6.-Vacaciones fraccionadas, febrero 2023 hasta octubre 2023
7.- Bono vacacional fraccionado, febrero 2023 hasta octubre 2023
8.- Bono nocturno no cancelado

Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal, a quien corresponde el conocimiento de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su representante judicial, y de la incomparecencia de los demandados a dicho acto. Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en la presente causa, este órgano jurisdiccional, en virtud de la contumacia o rebeldía de la reclamada al no haber comparecido al acto estelar del proceso laboral, cual es la instalación de la audiencia preliminar, deja establecido que, frente a la incomparecencia a dicho acto, conforme a las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia No. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, la cual esta juzgadora acoge y hace suyo para la resolución del presente asunto; por tanto, tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados por el ex laborante, referentes a la existencia de la relación laboral en las condiciones esbozadas en el libelo, es decir, las prestaciones sociales, utilidades vencidas 2022-2023, diferencia de vacaciones 2022-2023, diferencia de bono vacacional 2022-2023, utilidades fraccionadas 2022-2023, vacaciones fraccionadas febrero 2023 a octubre 2022, bono vacacional fraccionado febrero 2023 a octubre 2023 y bono nocturno no cancelado, fecha de ingreso y de egreso y como consecuencia de esto, el tiempo de servicio alegado por él, la causa de la terminación del vínculo laboral, de igual manera la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado en el curso de la relación laboral, tanto básico como normal descritos en el libelo, en vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean la consecuencia jurídica señalada.
En este sentido, esta instancia judicial pasa a establecer el salario devengado el cual esta juzgadora observa en documental cursante al folio 50 de las actas procesales que conforman el presente asunto, la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio de la relación laboral y el salario devengado, cuyo monto de de Bs. 1.188,50, e igualmente los conceptos y cantidades que en derecho corresponden a la ciudadana MARIELENA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.612.421, inicio la relación de trabajo día el veinticinco (25) de febrero 2022, previo establecimiento del salario integral tomando como admitidos el salario normal mensual y diario que devengo en el curso del vínculo laboral y que mencionan en la demanda:
Fecha de ingreso: 25 de febrero de 2022
Fecha de egreso: 10 de octubre de 2023
Tiempo de servicio: 01 años siete meses y 15 días
Salario Mensual: Bs. 1.188,50
Salario normal Diario: Bs. 39,62
Alícuota del bono vacacional: Bs. 1.76
Alícuota de utilidades: Bs. 3,30
Salario Integral diario = Bs. 39,62 +1,76+3,30= Bs.44,68 y así queda establecido.
Hecha la determinación del salario integral, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
19). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Conforme al literal “B” del artículo 142 de la vigente ley del Trabajo, se puede leer claramente lo que establece dicho artículo:
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
“c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario”.

Tomando en cuenta el tiempo de servicio indicado por el actor y conforme a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cálculo que se efectúa al término de la relación según los literales (a) y (b).

En consecuencia, se procede a su cálculo de acuerdo al siguiente sistema:
60 días X el salario integral de Bs 44,68= TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.763,84), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto, más los intereses sobre las prestaciones sociales, por un monto de MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUTRO CÉNTIMOS (Bs.1.706,64) Y así se declara.-

2) VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL: (art. 196 LOTTT):
La parte actora reclama diferencia de vacaciones 2022-2023, vacaciones fraccionadas febrero 2023 a octubre 2022, este tribunal acuerda lo solicitado en consecuencia son 23,75 días por salario normal de Bs. 39,61 para un total de NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 940,73) y por diferencia de bono vacacional 2022-2023, bono vacacional fraccionado febrero 2023 a octubre 2023, en consecuencia son 23,75 días por salario normal de Bs. 39,61 para un total de NOVECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 940,73). Así se decide.
3) UTILIDADES (art 131 LOTTT):

Al haber quedado admitido el hecho alegado por el trabajador, relativo a este concepto, al ser un concepto que se encuentra regulado en la LOTTTT, ineludiblemente este Tribunal debe declarar su procedencia, en consecuencia. Por Utilidades: Por el tiempo de servicio le correspondería 47,5 días X salario normal diario de Bs. 39,61 = MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.881,47) suma ésta que deberá sufragarle la demandada al demandado. Y así se establece.
4) RECARGO POR BONOS NOCTURNOS DEJADOS DE PERCIBIR:
Pretende el actor el pago del bono nocturno, sin embargo de detallo monto por este concepto. En este sentido, si bien es cierto que la relación de trabajo quedó admitida, no surge se observa en actas procesales que tales días no hayan cumplido con el pago del recargo de Bono Nocturno solicitado, no obstante a ello, al tratarse de conceptos extraordinarios, y no encontrase determinado tal como fue referido anteriormente, deben ser probados por quien los pretenda aun cuando hubiere operado la admisión de los hechos, en sintonía con la jurisprudencia ya invocada y que acá se ratifica y hace suya quien decide, por lo que, no constado pruebas a las actas de haberse laborado los días feriados pretendidos, se declara IMPROCEDENTE el reclamo peticionado. Y así se decide.

Todos los conceptos condenados suman la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA TRES BILÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.9.233,41) monto este que debe pagar la accionada al actor: Y así queda establecido.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En referencia a los demandados solidarios, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se observa prueba alguna sobre tal petitorio, en consecuencia, la declara improcedente. Así queda decidido.-
.- Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda para los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo. En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
No obstante, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.


DECISIÓN
En consecuencia, este juzgado administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada, por la ciudadana MARIELENA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.612.421 representada por el abogado en ejercicio el abogado ALVARO ANDRÉS PROVENZAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.345.342, e inscrito en IPSA bajo el N°317.219, contra la entidad de trabajo GNJ GAMING LIFE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero Estado Anzoátegui, bajo el numero 119 Tomo 4-A de fecha 27 de mayo de 2021, RIF J-50110956, representada por SALUA CALLAOS DE ESTEPHAN y CRISTHIAN ALEXANDER ESTEPHAN CALLAOS, titulares de las cédulas de identidades Nos. 4.813.096 y 16.704.061; SEGUNDO: Se condena a la demandada GNJ GAMING LIFE, C.A., a cancelar a la demandante, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA TRES BILÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMO (Bs.9.233,41) monto este que debe pagar la accionada al actor. Y así de decide; TERCERO: No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. BELKIS DELGADO PRIETO

La Secretaria

Abg. Zuly Sánchez Rengel

En esta misma fecha se publicó sentencia definitiva, siendo las 09:00 am. Conste


La Secretaria

Abg. Zuly Sánchez Rengel