REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ACTA DE AUDIENCIA DE PROLONGACIÓN
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MEDIACIÓN POSITIVA
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2024-000185
DEMANDANTE: ESMIDELIA CASTILLO y YOSELIN MARTINEZ
ABOGADOS APODERADO: RONNAL JOSÉ MICHE
DEMANDADA: EVENTOS OCEANÍA C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: TOMÁS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO Y ANDRÉS EDUARDO DÍAZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-
En el día hábil de hoy, lunes, tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), siendo las nueve (09:00am) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de Prolongación, contentiva del juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por las ciudadanas ESMIDELIA CASTILLO y YOSELIN MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidades Nos.8.267.598 y 24.231.665 debidamente asistidas por el abogado RONNAL JOSÉ MICHE, venezolano, titular de la cédula de identidad No.16.181.065, mayor de edad, e inscrito en IPSA bajo los N°. 175.075 contra empresa DEMANDADA: EVENTOS OCEANÍA C.A., debidamente registrada por el Registro Tercero Mercantil del estado Anzoátegui, expediente No. 33, Tomo 104-A con fecha 22 de diciembre del 2011, representada por los abogados TOMÁS IGNACIO HERNÁNDEZ BELLO Y ANDRÉS EDUARDO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.10.339.001, 25.818.371 e inscritos en IPSA Nos. 58.677, 312.878 según poder apud-acta; En este estado se procede a dar inicio a la presente audiencia, donde las partes a los fines de dar por terminado el presente asunto, llegan al presente acuerdo: a la ciudadana ESMIDELIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. 8.267.598, la cantidad de cuatrocientos dólares americanos ($400,00) y a la ciudadana YOSELIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 24.231.665, la cantidad de trescientos dólares americanos ($300,00), para un monto total setecientos dólares americanos ($700,oo), que comprende el pago de las instituciones o conceptos laborales demandados a las trabajadoras antes identificadas, no quedando nada por pagar; los cuales serán cancelados dentro de los cincos (5) días hábiles de despacho siguiente al día de hoy, se deja constancia que dicho se calcula a la tasa del Banco Centro de Venezuela del día de hoy Bs.58,4437, que arroga un monto en bolívares de cuarenta mil novecientos ochos con cero céntimos (Bs.40.908,00). Y así se declara. Seguidamente la representación judicial de la demandada de auto EVENTOS OCEANÍA C.A., concedida domo fue expuso “Mi representada llega a este acuerdo con la única finalidad o razón de dar por terminado el presente juicio y evitar más costos, gastos y las eventualidades propias de un procedimiento judicial y a todo evento no reconoce la relación ni la prestación de de servicio, es todo”. Así mismo visto el presente acuerdo el tribunal procede a acordar la devolución de las pruebas consignadas al inicio de esta audiencia. En este estado, este tribunal visto que ambas partes, de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal Homologue el presente acuerdo transaccional y de por terminado el juicio, ordene el archivo del expediente una vez conste en las actas procesales el pago acordado. En este sentido este Tribunal expone visto que el presente acuerdo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres ni a las leyes que rigen la materia acuerda lo solicitado. En consecuencia este Tribunal Octavo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA, el presente acuerdo realizado entre las parte, otorgándole el efecto de cosa juzgada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. En la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Es todo conformen firman:
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. BELKIS DELGADO PRIETO. La Secretaria
Abg. Zuly Sánchez Rengel
Las Partes
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