REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-001901
SOLICITANTE (S): DAYANA DE LOS ANGELES MAITA GALEA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.178.088
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 238.446-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por la ciudadana DAYANA DE LOS ANGELES MAITA GALEA, debidamente asistida por el abogado CARLOS NUÑEZ, plenamente identificados, mediante el cual solicita se les otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, constante de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (151,34 Mts2).
En fecha 27 de Noviembre de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 27 de Noviembre de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud.
En fecha 03 de Febrero de 2025, comparece por ante este Tribunal, la parte solicitante, quien presentó a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse MAIRET COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ y EUMARYS DEL ROSARIO PALOMO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.680.314 y V-17.745.499, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus declaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana MAIRET COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ, quien respondió Al Primer Particular: Si, la conozco desde hace mucho tiempo, somos vecinas Segundo Particular: Si me consta que es una parcela de terreno municipal y ha construido con sus propias expensas, y se encuentra ubicada en dicha dirección, Al Tercer Particular: Si me consta que ha invertido dicho monto en la construcción y la ciudadana EUMARYS DEL ROSARIO PALOMO CASTRO, quien respondió: Al Primer Particular: Si, la conozco, desde hace mucho tiempo .- Segundo Particular: Si, me consta que es una parcela de terreno municipal y la ha construido con sus propias expensas y se encuentra ubicada en dicha dirección- Al Tercer Particular: Si me consta que ha invertido dicho monto en su construcción; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien expone la parte solicitante en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en el Callejón José Félix Rivas, Casa S/N, Sector Sucre Sur, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas unas bienhechurías, constante de tres (3) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala, una (1) cocina y un (1) comedor (…) con un valor total de mil dólares americanos (USD$ 1.000)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto la ciudadana DAYANA DE LOS ANGELES MAITA GALEA, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal constante de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (151,34 Mts2). Ubicada en el Callejón José Félix Rivas, casa S/N, Sector Sucre Sur, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Casa que es o fue de Herman González, midiendo nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 Mts); SUR: Con Callejón San Félix que es su frente, midiendo nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 Mts); ESTE: Casa de Familia Jaramillo, midiendo dieciséis metros con diez centímetros (16,10 Mts); OESTE: casa de Teolinda Gaba, midiendo dieciséis metros con diez centímetros (16,10 Mts). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos MAIRET COROMOTO VELASQUEZ RODRIGUEZ y EUMARYS DEL ROSARIO PALOMO CASTRO, plenamente identificados, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha tres (03) de Febrero de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de la solicitante. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, a la ciudadana DAYANA DE LOS ANGELES MAITA GALEA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-21.178.088, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal, ubicada en el Callejón José Félix Rivas, casa S/N, Sector Sucre Sur, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.
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