REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, dieciocho (18) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025)
214° y 165º
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-001918
SOLICITANTE (S): JOSE LUIS MOLINA SEVILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.160.116
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.425-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE LUIS MOLINA SEVILLA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MORILLO, plenamente identificado, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno Municipal propiedad de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
En fecha 29 de Noviembre de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 29 de Noviembre de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 14 de Enero de 2025, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.
En fecha 30 de Enero de 2025, se recibió diligencia donde solicita se le fije oportunidad para la evacuación de los testigos, se agregó a los autos y se acordó fijar oportunidad.
En fecha 10 de Febrero de 2025, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse ROSY CAROLINA SILVA y VICTOR JOSE RIVAS FERRER, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.983.639 y V-19.940.353, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus d0eclaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, a la ciudadana ROSY CAROLINA SILVA, quien respondió Al Primer Particular: Si, lo conozco hace mucho tiempo somos vecinos.- Segundo Particular: Si, me consta que dicha construcción ha sido pagada con su propio peculio, e igual ha venido pagando en mano de obra; y el ciudadano VICTOR JOSE RIVAS FERRER, quien respondió: Al Primer Particular: Si, lo conozco hace 15 años.- Segundo Particular: Si, me consta que en la construcción de dichas bienhechurías ha invertido dinero de su propio peculio pagando en ella mano de obra y materiales; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.
II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Monagas con calle la esperanza, sector las américas, casa S/Nº, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa de tres (03) habitaciones de bloques, dos (02) baños de bloques, una (01) cocina y sala-comedor de bloques, un (01) garaje de bloques con estructura metálica alta a media agua y su frente con paredón de bloques con su entrada puerta y ventana metálica, pisos acabados en cemento pulido y rustico, ventanas basculantes de vidrios y techo de zinc…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto el ciudadano JOSE LUIS MOLINA SEVILLA, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal. Ubicada en la Calle Monagas con calle la esperanza, sector las américas, casa S/Nº, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con ciudadana Elena Requena, midiendo treinta y tres metros con sesenta centímetros (33,60Mts); SUR: Con la ciudadana Rosi Silva, midiendo treinta y tres metros (33,00Mts); ESTE: con calle la esperanza, midiendo catorce metros (14,00Mts); OESTE: con calle Monagas, midiendo once metros con cincuenta centímetros (11,50Mts), consta de un área total de terreno de cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados con cincuenta y siete centímetros (424,57Mts2) y un área de construcción de trescientos veinte metros cuadrados con quince centímetros (320,15Mts2). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos ROSY CAROLINA SILVA y VICTOR JOSE RIVAS FERRER, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha diez (10) de Febrero de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
III
DECISIÓN
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, al ciudadano JOSE LUIS MOLINA SEVILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.160.116, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal Ubicada en la Calle Monagas con calle la esperanza, sector las américas, casa S/Nº, de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025) Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO GONZALEZ BRAVO.
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:19 A.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO GONZALEZ BRAVO.
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