REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRIGUEZ Y SAN JOSE DE GUANIPA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025)
214° y 166º

EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2024-001134

SOLICITANTE (S): YOFRAN JOSE CEDEÑO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.455.949

ABOGADO ASISTENTE: RUBEN VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.714-

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
Vista la solicitud presentada por el ciudadano YOFRAN JOSE CEDEÑO HENRIQUEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN VASQUEZ, plenamente identificado, mediante el cual solicita se le otorgue Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías construidas en una parcela de terreno de propiedad de la alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de Julio de 2024, se dictó auto dándole entrada a la presente solicitud.
En fecha 30 de Julio de 2024, se dictó auto admitiendo la presente solicitud, asimismo se ordena oficiar a la dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre la propiedad de dicha parcela de terreno.
En fecha 07 de Febrero de 2025, se recibió ficha catastral, se agregó a los autos.
En fecha 11 de Febrero de 2025, se evacuaron en calidad de testigos a dos personas que juramentadas legalmente dijeron ser y llamarse LEON RAFAEL SANTAELLA ARRIOJA y YOSMAR JOSE PASERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.909.687 y V-6.278.880, respectivamente, quienes impuestos como fuere el motivo de su comparecencia y de las disposiciones legales referentes a testigos y sus d0eclaraciones, manifestaron no tener impedimento para declarar, procediendo así este Tribunal a evacuar los siguientes particulares, al ciudadano LEON RAFAEL SANTAELLA ARRIOJA, quien respondió Al Primer Particular: Si, lo conozco hace aproximadamente 25 años.- Segundo Particular: Si, me consta ya que soy vecino y vivo al frente- Al Tercer Particular: Si, me consta vendieron una casita que tenían al lado para terminar la actual vivienda.- Al Cuarto Particular: Si, me consta son tranquilos y doy fe de confiabilidad de eso.- Al Quinto Particular: Si, me consta que tiene dicho valor; y el ciudadano YOSMAR JOSE PASERO MENDOZA, quien respondió Al Primer Particular: Si, lo conozco desde hace 7 años a parte conozco a su abuela.- Segundo Particular: Si, eso es correcto me consta- Al Tercer Particular: Si, correcto que ha venido invirtiendo en dicha construcción.- Al Cuarto Particular: Si, me consta es persona tranquila.- Al Quinto Particular: Si, me consta pero creo que en estos tiempos vale más; evacuados como fueren los particulares contenidos en la presente solicitud, siendo hábiles y contestes, se leyó el acta correspondiente, quedando conforme los testigos y firmando las respectivas actas de testigos.


II
MOTIVA
Ahora bien señala la parte solicitante señala en su libelo, “…Sobre una parcela de terreno de propiedad municipal ubicada en la Calle Bolívar, casa Nº 135, sector Bolivar, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui (…); he construido a mis sola y únicas expensas tratándose de una casa, de paredes de bloques de cemento, piso de cemento, techo de zinc, puertas y ventanas de hierro, constante de tres (03) habitaciones, una (01) sala comedor, una (01) cocina, dos (02) baños, un (01) lavandero, un (01) garaje y un (01) patio, totalmente cercada con bloques de cemento (…) con un valor total de cien mil bolívares (100.000,00 Bs)…”.
En este sentido, consta en las actas procesales que en efecto el ciudadano YOFRAN JOSE CEDEÑO HENRIQUEZ, realizo a sus únicas expensas unas bienhechurías, las cuales se encuentran enclavadas sobre una parcela de terreno propiedad municipal. Ubicada en la Calle Bolívar, casa Nº 135, sector Bolívar, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, cuyos linderos generales son los siguiente: NORTE: Con terreno de propiedad privada, midiendo treinta y nueve metros (39,00Mts); SUR: Con casa de la familia Enríquez, midiendo treinta y nueve metros (39,00Mts); ESTE: con calle Bolívar, midiendo trece metros con noventa centímetros (13,90Mts); OESTE: con callejón Bolívar, midiendo catorce metros con treinta centímetros (14,30Mts), consta de un área total de terreno de cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis metros cuadrados con noventa centímetros (5496,90Mts2) y un área de construcción de ciento veintidós metros cuadrados con diez centímetros (122,10Mts2). Asimismo vista las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos LEON RAFAEL SANTAELLA ARRIOJA y YOSMAR JOSE PASERO MENDOZA, plenamente identificadas, quienes fueron contestes y no incurriendo en contradicciones, respondieron favorablemente a la pretensión del solicitante, según se desprende de las actas levantadas en fecha once (11) de Febrero de 2025, a tal efecto, tales declaraciones testimoniales son concordantes entre sí, es por lo que este Juzgado declara procedente la pretensión de los solicitantes. Así se establece.
III
DECISIÓN

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara éstas actuaciones suficientes para acreditar Titulo Supletorio, al ciudadano YOFRAN JOSE CEDEÑO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-18.455.949, sobre unas Bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de propiedad municipal Ubicada en la Calle Bolívar, casa Nº 135, sector Bolívar, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, dejando a salvo los derechos de terceros; y se advierte, que la presente basada en declaraciones de testigos, de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de Cosa Juzgada, y que perderá toda eficacia o valor jurídico, para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por la Solicitante. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se ordena devolver los originales de las presentes actuaciones, a la parte solicitante. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, y 1.384 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese y Regístrese, incluso en la página Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Rodriguez y San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025) Años: 214° de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DAYLUZ JOSE BUCARITO CARPIO. LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:56 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA GOICETTI AGUILERA.