REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta el 21 de noviembre de 2024, por el abogado RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana EVELIN ADRIANA GÓMEZ PAREDES, y ratificada mediante diligencia de fecha 29 de ese mismo mes y año, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 20 de noviembre del citado año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLÍA PAREDES, por acción reivindicatoria, mediante la cual dicho Tribunal declaró “sin lugar” la cuestión previa opuesta por la parte accionada, debidamente asistida por sus coapoderados judiciales, abogados MARÍA H. RANGEL MEDINA y RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, referida a la falta de competencia de ese Juzgado por razón de la materia para conocer del presente juicio, establecida en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2024 (folio 95), el a quo, a los fines de la decisión de la solicitud de regulación de competencia en referencia, acordó remitir al Juez Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, se le dio entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley correspondiente. Asimismo, en dicha providencia dispuso que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictara la correspondiente decisión dentro del lapso de diez días calendarios consecutivos con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 eiusdem, procede este Tribunal a proferirla, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y a los documentos presentados por las partes, en los términos siguientes:
II
ANTECEDENTES
El procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sub examine, se inició mediante libelo presentado en fecha 22 de julio de 2024 (folios 3 al 9), con sus recaudos anexos, por el ciudadano, NELSON JONATHAN GRISOLÍA GONZÁLEZ, asistido por el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, quien interpuso formal demanda de acción reivindicatoria contra la ciudadana EVELIN ADRIANA GÓMEZ PAREDES.
Admitida la demanda y cumplidos los demás trámites de substanciación correspondientes, previo cumplimiento de la citación, fue consignado escrito ante el a quo, en fecha 4 de octubre de 2024 (folios 36 al 44 ), en la oportunidad legal prevista para dar contestación a la demanda, por la ciudadana EVELIN ADRIANA GÓMEZ PAREDES, debidamente asistida por los abogados MARÍA HILARIA RANGEL MEDINA y RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, quienes interpusieron las cuestiones previas de incompetencia del Tribunal por razón de la materia, para conocer del presente juicio, prevista en el ordinal 1° y la contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que, ad litteram, se reproducen a continuación:
“[Omissis]
PRIMERO: La cuestión previa establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente, la cual establece:
‘Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (….).1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.” (Negritas y subrayada mías).
Como se puede observar del contenido del escrito libelar, la parte actora señala que soy [es] ocupante de un inmueble de su propiedad, el cual yo estoy habitando, obviando que el inmueble además de ser mi persona copropietaria por cuanto el mismo forma parte de uno de los inmuebles que constituyen la comunidad conyugal, situación está [sic] que no se ha dilucidado por la vía judicial, además también evade la parte demandante maliciosamente indicar a este Tribunal que el inmueble que habito como copropietaria, convivo en compañía de mis tres (3) hijos de los cuales dos (02) son mayores de edad y una (01) es una niña, siendo sus nombres ciudadanos JONATHAN ALEJANDRO GRISOLIA [sic] GOMEZ [sic] , venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad Nº V-30.269.757, domiciliado en residencias Campo Neblina Club, ‘2da etapa, torre 5, apartamento 256, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civil mente [sic] hábil ‘Anexo [sic] B’, SEBASTIÁN GRISOLIA [sic] GOMEZ [sic], venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.837.682, domiciliado en residencias Campo Neblina Club, ‘2da etapa, torre 5, apartamento 256, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civil mente [sic] hábil ‘Anexo [sic] C' y la Niña [sic] ISABELLA GRISOLIA [sic] GOMEZ [sic], venezolana, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.856.813, con domicilio en residencias Campo Neblina Club, ‘2da etapa, torre 5, apartamento 256, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civil mente [sic] hábil, tal y como consta en partida de nacimiento Nº 76 de fecha 08 de mayo de 2.013 emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Anexo D).
De lo anterior se puede evidenciar y constatar que el inmueble que habito; vive mi hija la niña ISABELLA GRISOLIA [sic] GOMEZ [sic], venezolana, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.856.813, con domiciliado [sic] en residencias Campo Neblina Club, ‘2da etapa, torre 5, apartamento 256, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y que los datos se omiten en la sentencia de divorcio ‘Anexo E’ quien a su vez es legitimada pasiva ene proceso contencioso y tomando en cuenta el contenido del artículo 177, parágrafo Primero, literal ‘M’ de la Ley Orgánica para la protección [sic] de Niños, Niñas y Adolescentes el tribunal [sic] competente para conocer por la materia los asuntos de familia de naturaleza contenciosa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que textualmente señala:
(Omissis)
Es de señalar que hacer entrega al demandante de un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, dejarla a la intemperie y riesgo a nuestra hija la niña ISABELLA GRISOLIA [sic] GOMEZ [sic], de once (11) años de edad, violentando con ello el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes aunado a ello la Sala Constitucional en jurisprudencia de fecha 14-07-2.003 en sentencia :1917 del expediente: 02-2865, procedimiento: Acción de Amparo con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero. Link http: //histórico.tsj.gob.ve./decisionesa/scon/julio71917-140703-02-2865.HTM, la cual señala
(Omissis)
Por otro lado el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que la opinión de [sic] Niño [sic], Niña [sic] y Adolescente [sic] es vinculante y debe ser escuchada en el tribunal competente en la materia; ante un Tribunal natural como lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud que la misma niña ISABELLA GRISOLIA [sic] GOMEZ [sic], de once (11) años de edad, tiene el derecho a opinar y el mencionado artículo señala lo siguiente:
(Omissis)
Igualmente el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que los padres deben garantizar un nivel de vida adecuado a sus hijos; y dejar desprotegida a la Niña [sic] ISABELLA GRISOLIA [sic] GOMEZ [sic], de once (11) años de edad, de una vivienda digna se le estaría violentando sus derechos, tal cual en la intensión del demandante, hechos estos que se deben tramitar por la jurisdicción especial y el mencionado artículo señala lo siguiente
(Omissis)
Tal y como se puede constatar de los referidos artículos, este tribunal en residencias Campo Neblina Club, ‘2da etapa, torre 5, apartamento 256, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida es incompetente por la materia para conocer de la presente demanda ya que la niña ISABELLA GRISOLIA [sic] GOMEZ [sic], de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-34.856.813, con domicilio en residencias Campo Neblina Club, ‘2da etapa, torre 5, apartamento 256, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, tal y como consta en partida de nacimiento Bº 76 de fecha 08 de mayo de 2.013 emitida por el registro Civil de la Parroquia Milla del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, quien a su vez es legitimada pasiva en el proceso contencioso, en consecuencia de ello le corresponde conocer de la presente demanda a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; y así pido sea declarado por este Tribunal y es [sic]caso contrario desde ya solicito la regulación de jurisdicción en virtud de ser incompetente este tribunal [sic] para conocer la causa.
SEGUNDO: Igualmente promuevo y opongo a mi favor la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, la cual establece:
“Artículo 346.-Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.” (Negritas de quien suscribe).
Tal como lo señalé, en orden a la competencia por la materia, éste Juzgado debió declararse incompetente para conocer de la demanda e inadmitirla por ser violatoria de una norma legal, por cuanto así se lo impone el artículo 341 Código de Procedimiento Civil vigente, por lo tanto éste Juzgado no debió admitir dicha demanda, lo cual pido se declare, tal como lo indica el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual cito a continuación:
“Omissis”
Por último, ante el posible conflicto de la competencia que pueda surgir en la presente causa, es por lo que conforme a lo establecido en los artículos 59 y 66 Código de Procedimiento Civil vigente, solicito muy respetuosamente la regulación de la jurisdicción
“Omissis”
Finalmente solicito que el presente escrito de CUESTIONES PREVIAS Y DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN, sea admitido y sustanciado conforme a derecho por estar fundamentado en la ley y sea agregado al expediente caratulado con el Número: 11.791 para que surta sus efectos legales pertinentes. Omissis” (sic). (Mayúsculas, negritas, cursivas y subrayado propios del texto copiado y lo que se encuentra entre corchetes añadidos por esta superioridad).
Consta diligencia de fecha 7 de octubre de 2024 (folio 68), suscrita y presentada por el abogado RAMON [sic] HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de “CUESTIONES PREVIAS Y SOLICITUD DE REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN” (sic), de fecha 4 ese mismo mes y año.
Consta escrito de fecha 15 de octubre de 2024 (folios 69 al 71), consignado por ante el Tribunal a quo, por la parte accionante, debidamente asistida por un profesional del derecho, mediante el cual procedió a contradecirlas cuestiones previas invocadas por su contraparte.
En fecha 20 de noviembre de 2024, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria la cual corre inserta a los folios 79 al 87, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de dicho pronunciamiento se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa.
Notificadas ambas partes de la referida sentencia, por diligencia presentada ante el a quo en fecha 21 de noviembre de 2024 (folio 91), la parte demanda, por intermedio de su coapoderado judicial, abogado RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, con fundamento en los artículos 69 y 349 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente impugnó el fallo a través del recurso de regulación de competencia, recurso éste que fue ratificado posteriormente en fecha 29 de ese mismo mes y año, tal y como así consta en diligencia que corre inserta al folio 93.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
Tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia, lo cual es función inmanente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinariamente corresponde a uno de los órganos en que se divide el Poder Público, concretamente, el Judicial; y la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios o títulos: materia, territorio, cuantía, función y factor foral.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece específicamente en el único aparte del artículo 261 lo relativo a la competencia de los Tribunales de la República, lo que a continuación por razones de método se transcribe parcialmente:
“La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.
Establecido lo anterior, nuestro Código de Procedimiento Civil, señala en su artículo 28, lo relativo a la competencia por la materia:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".
Ahora bien, conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y, b) la normativa legal que lo regula.
En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de acción reivindicatoria a que se contraen las presentes actuaciones.
Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictado bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: Filomena Lesmez Ruíz), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la mismas son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (http://www.tsj.gov.ve).
Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:
“El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (http://www.tsj.gov.ve).
Ahora bien, del análisis efectuado al escrito de la demanda se evidencia que estamos frente a un juicio de acción reivindicatoria donde el ciudadano, NELSON JONATHAN GRISOLÍA GONZÁLEZ, reclama su derecho sobre un bien inmueble que indica ser de su propiedad y que se encuentra en posesión de la hoy demandada y solicitante de regulación de competencia, ciudadana EVELIN ADRIANA GÓMEZ PAREDES, por lo cual procede a demandarla para que restituya el bien inmueble que señala le pertenece.
Por su parte, la accionada, ya identificada, manifestó que se encuentra en posesión del inmueble objeto de litigio junto con los hijos en común con la parte actora, de los cuales uno de ellos es menor de edad, considerando al Tribunal de la causa incompetente por la materia, dado que la adolescente es legitimada pasiva.
En este orden de ideas, el doctrinario ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Procesos Sobre la Propiedad y la Posesión” establece sobre la Acción Reivindicatoria lo siguiente:
”El legitimado activo es quien aduce su cualidad de propietario sobre un bien que se encuentra en manos de otro, que no lo es. Y, el legitimado pasivo es a quien posee u ocupa la cosa sin tener derecho de propiedad sobre ella. Es decir, que además que el demandado carece del derecho de propiedad tiene la cosa en su poder, la pretensión procesal principal es que se condene al demandado a devolver la cosa al demandante, y, en su caso, que se le condene a restituir los frutos de que se ha aprovechado o que pague su valor.”
Por su parte el artículo 548 del Código Civil establece que, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, por lo que evidencia claramente que la naturaleza de la demanda bajo estudio, versa sobre materia eminentemente Civil, por lo que sin lugar a dudas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de dichas demandas, son los Tribunales Civiles.
De acuerdo con lo anterior, en las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean personas civilmente hábiles y posean capacidad jurídica y de goce para ejercer plenamente los derechos que les asisten, independientemente que hayan menores involucrados, la competencia por la materia le corresponde a los tribunales civiles y, no existe obstáculo alguno para que los niños, niñas o adolescentes sean protegidos por el Estado, a través de los Consejos de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en el supuesto que dicho litigio indirectamente les cause indefensión.
En el mismo orden, en base a lo anterior, considera quien suscribe que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes es determinado siempre que éstos figuren como sujetos activos o pasivos en la causa respectiva, vale decir, como parte strictu sensu, conforme lo dispone literalmente el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debido a que en estos juicios sí pudieren verse afectados de forma directa los intereses y derechos de ellos, aun cuando la naturaleza de dicho conflicto sea de carácter civil, situación que no se evidencia en el caso bajo estudio.
siendo que en el caso sub júdice se advierte que la materia afín (derecho a la propiedad y a la posesión) es civil y que versa sobre un bien inmueble que quedó en posesión de la parte demanda, hoy solicitante de la regulación de competencia, posterior a la disolución del vínculo matrimonial con el ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLÍA GONZÁLEZ, ambos, personas mayores de edad, observando quien aquí suscribe que no se ven involucrados de manera alguna los derechos e intereses patrimoniales ni personales de un niño, niña o adolescente, quienes gozan de protección especial, por cuanto, según se desprende de las actas cursantes en autos, ambas partes involucradas son mayores de edad y manifestaron en la solicitud de divorcio no poseer bienes que repartir, y que el inmueble objeto de litigio fue adquirido por el hoy demandante de autos previo a la fecha de haber contraído matrimonio, por lo que la presente causa debe ser tramitada ante los tribunales con competencia en materia civil. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 21 de noviembre del año próximo pasado, por el profesional del derecho, abogado RAMÓN HENDER ANÍBAL SOTO RINCÓN, coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana EVELIN ADRIANA GÓMEZ PAREDES, como medio de impugnación contra la sentencia interlocutoria proferida el 20 de noviembre de 2024, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en contra de la recurrente por el ciudadano NELSON JONATHAN GRISOLÍA GONZÁLEZ, por acción reivindicatoria; decisión ésta mediante la cual dicho Tribunal, declaró SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se declaró “COMPETENTE” (sic), para seguir conocimiento la presente causa.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 20 de noviembre de 2024 y declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA al prenombrado Juzgado de Primera Instancia, para conocer y decidir, en primer grado, dicha causa.
Queda en estos términos regulada la competencia por razón de la materia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y cópiese.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, comuníquese con oficio al Tribunal de origen y remítasele adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los tres días del mes de febrero del año dos mil veinticinco. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Temporal,
Fabiana Nazaret Romero Morocoima
En la misma fecha, y siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La SecretariaTemporal,
Fabiana Nazaret Romero Morocoima
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